🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-02969-00(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-02969-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / RELIQUIDACIÓN DE MESADA PENSIONAL DE DOCENTE /

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / PRINCIPIO

DE AUTONOMÍA JUDICIAL / JUEZ NATURAL

[S]e presenta en el sub examine una situación donde se ciernen dos campos interpretativos de aplicación de la norma jurídica, de un lado, por el Consejo de Estado, en su facultad de interpretación como tribunal de cierre de lo Contencioso Administrativo, en términos del numeral 1o del artículo 237 de la Carta Política y, de otro, por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela; ambas situaciones que, pueden ser objeto de aplicación por el operador jurídico. Según se observa, el criterio aplicable en sede de lo contencioso administrativo, se fundamenta en el artículo 53 constitucional respecto del principio de favorabilidad laboral, distinto en esencia del referido por la Corte Constitucional en sentencia de unificación jurisprudencial de tutela, donde en procura de la protección al principio de sostenibilidad fiscal hizo extensiva la regla prevista en la sentencia C-253 de 2013; de manera que, al operador jurídico le corresponde asumir dentro del marco de su autonomía, la línea de interpretación que considere adecuada para la protección del derecho a la igualdad y, su incidencia, en la protección de los derechos laborales de aquellos servidores beneficiados con el régimen de

transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) no es dable sostener que el tribunal incurrió en vulneración de derechos fundamentales al acoger el criterio de interpretación sostenido por la Corte Constitucional, pues ante uno y otro escenario el operador jurídico puede hacer válido su criterio, hasta tanto la Corte, dentro del control constitucional de la norma en comento, estudie la tensión existente entre los derechos constitucionales que se ciernen en el caso. (…) Si bien es cierto, esta subsección en casos de tutela anteriores al presente consideró que «al ser el Consejo de Estado máximo órgano y tribunal de cierre de lo Contencioso Administrativo, el criterio adoptado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, se constituye en un referente obligatorio para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a efecto de determinar el IBL sobre el cual se debe efectuar la reliquidación de las mesadas pensionales», en esta oportunidad y en adelante, la Sala se aparta de tal conclusión, para en casos como el presente, dar paso a la autonomía e independencia del juez natural en la adopción de sus decisiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02969-00(AC)

Actor: ESPERANZA MOLANO BAQUERO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela La señora Esperanza Molano Baquero, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra la sentencia de 5 de octubre de 2017, que profiere la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso con radicación 11001-33-35-011-2015-00502-01, mediante la que revoca la de 15 de junio de 2016, que dictó el Juzgado Once

Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., que había accedido parcialmente a sus pretensiones. 1.2. Pretensiones 1.Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad (Art. 13), al debido proceso por violación del precedente jurisprudencial vertical, (Art. 29) y a la seguridad social (Art. 48), previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991. 2.Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia de fecha 05 de Octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección “A” dentro del proceso 2015-000502-01. 3.Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, proferir nueva sentencia con la cual de aplicación integral del precedente jurisprudencial vertical previsto en las sentencias de unificación de jurisprudencia del 4 de Agosto de 2010

proferida por el Honorable Consejo de Estado. 1.3. Hechos de la solicitud Precisa la accionante que laboró como empleada pública por más de veinte años en entidades del Estado. A 1.º de abril de 1994, tenía más de 35 años y 15 años de servicio; por ello, es beneficiaria del régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Señala que como no hizo parte de régimen especial alguno, la normativa aplicable para la liquidación de su pensión de conformidad con el régimen de transición que le asiste es la prevista en las Leyes 33 y 62 de 1985. Mediante la Resolución 9712 de 27 de febrero de 2009, la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación, en una cuantía de $1.014.807, efectiva a partir del 1.º de febrero de 2013. El 12 de septiembre de 2014, radica solicitud para que se reliquide su pensión, la cual negó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de la Resolución RDP 2742 de 23 de enero de 2015. El 24 de febrero de 2015, interpuso recurso de apelación contra ese acto, el cual fue resuelto mediante Resolución RDP 015978 de 23 de abril de 2015, confirmándolo en todas y cada una de sus partes. El 15 de junio de 2015, el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito

Judicial de Bogotá, D. C., accede parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró en contra de la UGPP. En consecuencia, declara nulas las Resoluciones RDP 2742 de 23 de enero de 2015, y RDP 15978 de 23 de abril de 2015 y, a título de restablecimiento ordena reajustar su mesada pensional en el equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro; esto es, desde el 1.º de noviembre de 2012 al 30 de octubre de 2013. Ese fallo fue apelado, tanto por la entidad demandada, para que se aplicara lo dispuesto en la sentencia SU-230 de 2015 y, por ella, para que se ordenara la inclusión de la prima de servicios. El 5 de octubre de 2017, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revoca la decisión del a quo, sustentando su tesis en que el precedente de la Corte Constitucional prevalece en el ordenamiento jurídico aún por encima del que fija el Consejo de Estado y, por ello, frente a los casos de reliquidación de la pensión de empleados públicos en régimen de transición debe aplicarse lo dispuesto en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. 1.4. Fundamentos jurídicos del accionante Alega la vulneración de sus derechos a la igualdad, al debido proceso por violación del precedente jurisprudencial vertical y a la seguridad social previstos en los artículos 13, 29 y 48 de la Constitución Política.

1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 15 de noviembre de 2017, que se ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como demandados y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones El subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) solicita se niegue el amparo a los derechos fundamentales que se incoan por el accionante, porque no se configura vulneración alguna de éstos; en consecuencia, se ordene el archivo del expediente. Alega que no existe un defecto sustantivo, como una circunstancia que determine la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales, como lo pretende la parte actora, pues tanto el juez de primera instancia como los magistrados del Tribunal no desconocieron las normas de rango legal o infralegal aplicables al caso a efectos de ordenar la reliquidación de la mesada pensional, ni las aplicó indebidamente o le dio una interpretación errada; por el contrario, esa decisión se funda en los preceptos legales relacionados con el tema y en la jurisprudencia tanto del máximo organismo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como de la Corte Constitucional, quedando sin piso los argumentos dados por la accionante para obtener la prosperidad de esta acción de tutela.

La acción interpuesta se torna improcedente porque no existe vulneración a derecho fundamental alguno con la decisión del Tribunal demandado, que determinó las normas aplicables para efectos de incluir los factores salariales para la reliquidación pensional, así como el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino también porque no existió una mala interpretación de las normas que regulan el tema. Pide se declare la improcedencia de la acción de tutela porque a) en la decisión que adoptó la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se incurre en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario, esta se ajusta al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, para determinar que al accionante no le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión; b) la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para que se revise la decisión proferida por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la ley para el efecto; y c) la acción constitucional no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, máxime cuando ya se ha pronunciado el juez natural.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», la Sala es competente para conocer del presente asunto.

2.2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la señora Esperanza Molano Baquero contra la sentencia que profirió la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de octubre de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-011-2015-00502-01. De encontrarse procedente el escenario anterior, la Sala analizará la procedibilidad del amparo de tutela que se solicita, para establecer si la providencia judicial objeto de censura se encuentra afectada por el defecto sustantivo en el que la accionante —quien es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993— considera incurre el demandado al resolver la pretensión de reliquidación de su pensión de jubilación de acuerdo con la línea de interpretación normativa presentada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 y, no la del Consejo de Estado que se fijó en el fallo de 4 de agosto de 2010. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su

nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20052, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable 2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados 2.4.1. El Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., mediante sentencia de 15 de junio de 2016, que profirió dentro del

proceso que instauró la accionante en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), resolvió lo siguiente: PRIMERO: Negar las excepciones propuestas por el apoderado de la entidad demandada SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. GNR RDP 002742 de 23 de enero de 2015 y de la Resolución No. RDP 15978 de 23 de abril de 2015, por medio de las cuales la Directora de Pensiones de la UNIDAD ADMINISTRATIVA Y (sic.) ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, niega la reliquidación a la señora ESPERANZA MOLANO BAQUERO […] conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia. TERCERO .- (sic.) Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA Y (sic.) ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, a efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora ESPERANZA MOLANO BAQUERO […] equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último año, incluyendo como factores salariales la asignación básica, el auxilio de alimentación y en forma proporcional la prima de navidad, la bonificación por servicios, y prima de vacaciones, considerados en el certificado de salarios para el periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2012 al 30 de octubre

de 2013, a partir del 01 de noviembre de 2013. CUARTO .- (sic.) La entidad demandada deberá pagar la diferencia que resulte entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas por el mismo concepto, debidamente actualizadas conforme a lo expuesto en la parte motiva a partir del 1 de febrero de 2009, descontando los valores correspondientes a los aportes no efectuados para pensión. QUINTO .- EL INSTITUTO DE HIDROLOGÍA METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES deberá realizar los aportes que le correspondan a la demandada, por los factores reconocidos en esta providencia y sobre los cuales se efectúa la pensión. […]. 2.4.2. Esa decisión fue apelada por las partes, alzada que fue resuelta por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 5 de octubre de 2017, en la que dispone «REVOCAR la sentencia proferida el quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Once Administrativo de Bogotá, en el proceso de la referencia, que concedió la reliquidación de la pensión de vejez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar; / SEGUNDO: denegar las pretensiones de la demanda por las razones expuestas». 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1. El caso en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos

fundamentales de acceso a la administración de justicia, por desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la interpretación dada para efecto de reliquidar las pensiones de jubilación de quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.5.1.2. Se «cumple con el requisito de subsidiaridad» dado que la decisión que se cuestiona hace referencia a la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se planteó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35-011-2015-00502-01. 2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 5 de octubre de 2017 (folios 55 al 68), se notificó el 19 de octubre de 2017 (folio 54) y, la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 8 de noviembre de 2017 (folio 1); es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4. En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la solicitud de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración», pues se trajo a colación la sentencia de 4 de agosto de 2010, que dictó la Sección Segunda del Consejo de Estado y se efectuó la argumentación tendiente a demostrar el por qué

debe aplicarse en su caso. 2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Bajo este contexto, la Sala responde de manera afirmativa al interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se encuentran cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir por defecto material o sustantivo, la providencia de 5 de octubre de 2017, que emitió la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.5.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce

a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.5 5 Corte Constitucional. Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 DE 2011, y T-830 de 2013, entre otras. En lo que corresponde con el «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial», la Corte ha sostenido que este se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de 1) patrones fácticos y 2) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los

hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.6 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.7 Para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción8; y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.9 Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos 6 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 7 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 8 Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011.

9 Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».10 De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igualdad y buena fe.11 2.5.2.2. Se cuestiona en la sentencia enjuiciada la existencia de un defecto sustantivo, que se hace consistir en que no se dio solución a la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Esperanza Molano Baquero —beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993— de acuerdo a la línea de interpretación normativa que presenta el Consejo

de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, que se profirió dentro del expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01.12 En dicho precedente se sostiene que la liquidación de la pensión de jubilación de personas beneficiarias del régimen que establece en su artículo 36 la Ley 100 de 1993 —en el sub examine, el contenido en la Ley 33 de 1985 donde se señala que corresponde al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio— debe aplicarse en su caso, por estar amparada por el régimen de transición que prevé dicha norma. 10 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 11 Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda. Magistrado ponente doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila. Actor: Luis Mario Velandia. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL). Se observa que en la providencia objeto de censura, el Tribunal revoca la sentencia que profirió el 16 de junio de 2016, el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., por cuanto considera que la parte actora no tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que se le reconoció, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, ya que el cálculo de su monto en cuanto al IBL debe efectuarse

según las prescripciones que establece la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, como lo hizo la entidad demandada. Así lo decidió en aplicación del contenido de la sentencia SU-230 de 2015, en la cual la Corte Constitucional modificó la jurisprudencia en vigor de las diferentes Salas de Revisión, respecto a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los regímenes especiales —donde se sostenía que se vulneraban los derechos pensionales cuando no se aplicaba en su integridad el régimen especial que amparaba al beneficiario del régimen de transición—, al hacer extensiva la regla jurisprudencial prevista en la sentencia C-258 de 2013, que estableció una interpretación sobre la aplicación del ingreso base de liquidación a los regímenes especiales sujetos a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Esta postura se reitera por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016, en la que señala, que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social y que dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacion

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...