🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-02971-00(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-02971-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / TÉRMINO

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO - Cómputo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO

DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[P]ara la Sala resulta claro que pese a que en la demanda la actora expresó que la misma se dirigía contra el acto ficto producto de la omisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil en resolver la solicitud dirigida a que se prorrogara su nombramiento, lo cierto es que la verdadera actuación administrativa que provocó el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue el hecho de que su nombramiento se hubiese efectuado por el término improrrogable de seis meses, lo cual se materializó desde el momento en que se expidió la Resolución N 108 del 1 de abril de 2016. Bajo esa misma línea, para la Sala la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo no es incongruente. Esto, porque aunque el Tribunal evidenció que frente a la petición formulada por la actora no hubo respuesta y, por lo tanto, sobre ese aspecto sí se configuró el acto ficto producto del silencio administrativo negativo, también concluyó que la actuación que definió la situación particular y concreta de la accionante y que constituye el objeto de la demanda administrativa, no se materializó a través de ese acto ficto, sino de la Resolución N 108 de 2016, valoración que resulta plausible para la Sala

y no compromete el acceso a la administración de justicia. Así las cosas, para la Sala es claro que en este caso la caducidad se analizó respecto de un acto administrativo expreso y no sobre un acto ficto como lo expresó la actora para justificar la extemporaneidad de la demanda, lo que se reitera, resulta razonable.

FUENTE FORMAL: LEY 1350 DE 2009 - ARTÍCULO 20 - LITERAL C

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02971-00(AC)

Actor: JAKELINE DEL PILAR GONZÁLEZ SICACHA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, a través de apoderado, por Jakeline del Pilar González Sicacha contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja, dirigida a que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la decisión de declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el acto ficto producto del silencio por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, frente a la solicitud de que

se mantuviera el nombramiento del cargo de auxiliar administrativo hasta que se realizara un concurso de méritos para proveerlo.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La accionante estuvo vinculada en la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el 17 de agosto de 2007 hasta el 6 de octubre de 2015, a través de distintos nombramientos en provisionalidad en el cargo de auxiliar administrativo.

El 9 de octubre de 2015, cuando finalizó la vigencia del último nombramiento efectuado mediante Resolución Nº 108 del 1 de abril de 2015, por un periodo de seis meses, la actora radicó distintas solicitudes ante la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de que (i) se mantuviera la vinculación laboral hasta tanto se realizara el respectivo concurso de méritos, (ii) se expidiera copia del acto administrativo a través del cual se nombró a la funcionaria Diana Milena Villarraga en el cargo de auxiliar administrativo y (iii) se entregara copia de las resoluciones a través de las cuales se efectuaron sus distintos nombramientos en la entidad. Frente a esas peticiones, la Registraduría resolvió las dos últimas entregando las copias solicitadas. Sin embargo, refirió la accionante, que frente a la petición de que se mantuviera la vinculación hasta tanto el cargo no fuera provisto a través de un concurso de méritos, la entidad guardó silencio. De acuerdo con ello, el 16 de septiembre de 2016, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto producto del silencio administrativo negativo. Correspondió por reparto el conocimiento de la demanda al Juzgado Noveno

Administrativo Oral de Tunja, que en audiencia inicial celebrada el 26 de abril de 2017, declaró probada la excepción caducidad de la acción propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Ello, por cuanto a su juicio, el acto demandando no resultó de la aplicación del silencio administrativo negativo, toda vez que la entidad accionada resolvió la petición relativa al reintegro laboral, mediante oficio del 21 de diciembre de 2015, a través del cual se remitió copia de la Resolución Nº 108 del 1 de abril de 2015, que corresponde al último nombramiento efectuado a la accionante, acto administrativo en el cual se había determinado la fecha en que finalizaría la vinculación. De acuerdo con ello, consideró que la fecha que debe tomarse como referente para calcular la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es 27 de enero de 2016, fecha en la que se entregó el oficio del 21 de diciembre de 2015, es decir, que la demandante tenía hasta el 16 de junio de 2016 para promover la respectiva demanda, sin embargo, la presentó el 16 de septiembre de 2016. Inconforme con esa decisión, el actor la apeló. Manifestó que el Juzgado estaba calculando la caducidad del medio de control a partir de la fecha en que se resolvió la petición de copias, desconociendo que en esa oportunidad no se resolvió la petición relativa a su permanencia en el cargo que desempeñaba hasta tanto el mismo fuese provisto a través de un concurso de méritos. En segunda instancia, mediante providencia del 13 de septiembre de 2017, el

Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión recurrida, pero bajo otros argumentos. Consideró que la respuesta a la petición de copias no puede considerarse una respuesta de fondo a la solicitud de la actora, la cual estaba dirigida a permanecer en el cargo de auxiliar administrativo hasta que se realizara el respectivo concurso de méritos y, por lo tanto, frente a esa solicitud se configuró el silencio administrativo negativo. Sin embargo, sostuvo que para efectos de analizar si la demanda fue presentada oportunamente corresponde tenerse en cuenta la fecha en que se terminó su vinculación laboral, esto es, 6 de octubre de 2015. Al respecto, evidenció que mediante Resolución Nº 108 del 1º de abril de 2015, se determinó que el nombramiento provisional sería por seis meses y que en aplicación del artículo 20 de la Ley 1350 de 20091 que reglamenta la carrera administrativa especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, esa clase de 1 c) Nombramiento provisional discrecional: Esta clase de nombramiento es excepcional y solo procederá por especiales razones del servicio. El término de la provisionalidad se podrá hacer hasta por seis (6) meses improrrogables; deberá constar expresamente en la providencia de nombramiento. En el transcurso del término citado se deberá abrir el concurso respectivo para proveer el empleo definitivamente; nombramientos no permite prórrogas. Por lo tanto, la accionante desde el momento de la posesión conocía la fecha de desvinculación. En ese marco, consideró que la acción había caducado pues no fue interpuesta dentro de los cuatro meses siguientes a la desvinculación -6 de octubre de 2015-.

2. Fundamentos de la acción

A través de apoderado, la accionante promovió acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Número Cinco, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con la decisión de declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Registraduría General de la Nación, pues dado que la demanda se dirige contra un acto ficto o presunto puede demandarse en cualquier tiempo. En concreto, consideró que las providencias objeto de reproche constitucional incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento de los artículos 138 y 164 del CPACA. Además, sostuvo respecto a la decisión del Tribunal accionado, que se presentó una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva dado que en la primera se admitió que se configuró el silencio administrativo negativo, lo cual implicaría que no existe un término límite para presentar la demanda, pero en contraste, resolvió declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

3. Pretensiones El actor expresó en el escrito de tutela las siguientes: “TUTELAR; Los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y al acceso a la administración de Justicia artículo 228 ibídem.

DECLARAR, que la providencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN NÚMERO 5, integrada por los Magistrados OSCAR

ALFONSO GRANADOS NARANJO (M: Ponente), FELIZ ALBERTO RODRÍGUEZ

RIVEROS Y FABIO IVAN AFANADOR GARCÍA, violaron el artículo 29 y 228 de la Constitución Política de Colombia. ORDENAR, la revisión de la providencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN NÚMERO 5, integrada por los Magistrados OSCAR ALFONSO GRANADOS NARANJO, FELIZ ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Y FABIO IVAN AFANADOR GARCÍA, de fecha 13 de septiembre de 2017, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia. DECRETAR AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN NÚMERO 5, integrada por los Magistrados OSCAR ALFONSO GRANADOS NARANJO (M: Ponente), FELIZ ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Y FABIO IVAN AFANADOR GARCÍA, Que la acción promovida dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (artículo 138 CPACA) adelantada por JAQUELINE DEL PILAR GONZÁLEZ SICACHA en contra

de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, NO SE ENCUENTRA

AFECTADA POR EL FENÓMENO DE LA CADUCIDAD”.

4. Pruebas relevantes Obra en el expediente CD contentivo de la grabación de la audiencia inicial y copia de la demanda administrativa.

Asimismo, dentro del trámite de tutela se allegó el expediente correspondiente al proceso Nº 15001-33-33-009-2016-00112-00 del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho promovido por la actora contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

5. Trámite procesal Mediante auto del 14 de noviembre de 2017, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esta providencia a la parte demandante, a las autoridades judiciales accionadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como a la Registraduría Nacional del Estado Civil, como tercero interesado en el resultado del proceso.

De la misma manera, solicitó en calidad de préstamo el expediente correspondiente al proceso Nº 15001-33-33-009-2016-00112-00.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Boyacá El Magistrado ponente de la decisión objeto de tutela solicitó que se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, en consideración a que la decisión se encuentra ajustada a derecho. Para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en la providencia. 6.2. Respuesta del Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja La titular del despacho judicial pidió negar la solicitud de amparo, en consideración a los siguientes aspectos:  El acto que correspondía demandar era Resolución Nº 108 del 1º de abril de 2015, a través de la cual se efectuó el último nombramiento de la actora por el término de seis meses, en tanto ese acto fue el que modificó su situación particular y concreta.  Resulta inadmisible que se emplee el derecho de petición para ampliar el término para promover el respectivo medio de control.

 La decisión del Tribunal no resulta incongruente, pues si bien expresó que había operado el silencio administrativo en torno a una de las peticiones, también estableció que ello no interesaba en el asunto bajo análisis, porque el acto administrativo que debía ser objeto de demanda, en aras de reclamar el reintegro laboral, era el de nombramiento –Resolución Nº 108 del 1º de abril de 2015. 6.3. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil La jefe de la oficina jurídica solicitó que se niegue la tutela promovida por la actora, en consideración a que existe falta de legitimación por pasiva, pues la entidad no tiene injerencia en la actividad judicial objeto de reproche constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la decisión de declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora contra el acto ficto producto del silencio administrativo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, frente a la solicitud de mantener su nombramiento en el cargo de auxiliar administrativo, hasta que sea realizado el concurso de méritos para proveerlo, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, en tanto las providencias objeto de tutela adolecen de defecto sustantivo y fáctico.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto

paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar

claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los

servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la Corte Constitucional8. 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,

M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de presupuestos generales de procedencia Encuentra la Sala que el presente caso cumple los presupuestos generales que habilitan la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional en la medida que corresponde decidir las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora, con la decisión de declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora contra un acto producto del silencio administrativo negativo de la Registraduría Nacional del Estado Civil; (ii) la decisión objeto de tutela fue proferida en segunda instancia y, por lo tanto, no procede otro recurso ordinario; (iii) las providencias contra las cuales se dirige la acción de tutela fueron

notificadas en estrados el 26 de abril de 20179 (trámite de primera instancia) y por estado del 15 de septiembre de 201710 (segunda instancia) y, la acción de tutela fue promovida el 12 de octubre de 2017, es decir, que transcurrió un mes y por lo tanto fue presentada oportunamente (inmediatez); (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) no se trata de tutela contra tutela. 4.2. La decisión objeto de tacha constitucional es razonable y, por tanto, no incurrió en los defectos invocados En el asunto bajo análisis, la accionante consideró que las decisiones judiciales objeto de reproche constitucional desconocieron los artículos 138 y 164 del CPACA, al declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió con el propósito de obtener el reintegro 9 Folio 156 del cuaderno del trámite ordinario. 10 Folio 176 del cuaderno del trámite ordinario. al cargo de auxiliar administrativo que desempeñó en la Registraduría Nacional del Estado Civil. Además, estimó que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá presenta incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva, al admitir que se configuró el silencio administrativo negativo y en todo caso, confirmar la decisión de declarar probada la excepción de caducidad de la demanda, lo que resulta contradictorio pues no existe término para demandar un acto ficto. Observa la Sala que el Tribunal Administrativo de Boyacá efectuó el análisis de la

caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora, a partir de las circunstancias fácticas puestas de presente en la demanda administrativa, que permitieron determinar cuál fue el acto administrativo que definió la situación particular de la señora Jakeline del Pilar y que motivó el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De acuerdo con ello, consideró que el acto que definió la situación particular de la actora fue la Resolución Nº 108 del 1º de abril de 2015, por medio de la cual se efectuó su nombramiento por el término de seis meses, término que de conformidad con el literal C del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009 resultaba improrrogable. A partir de lo anterior, determinó que la demanda debió promoverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha que se terminó su vinculación, esto es, el 6 de octubre de 2015. Frente a ese argumento, la Sala considera que el mismo no desconoce las garantías fundamentales de la accionante y la decisión objeto de reproche constitucional es razonable. En efecto, observa la Sala que de los hechos narrados en la demanda administrativa se desprende que su reproche va dirigido a que para el momento en que finalizó la vinculación laboral no se había provisto el cargo que ella desempeñaba a través de un concurso de méritos. Al respecto, en el hecho segundo de la demanda expresó: “para la fecha en que terminó la relación laboral unilateralmente entre la señora Gónzalez Sicachá y la Delegación Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil, no se

abrió concurso para proveer el cargo que desempeñaba mi poderdante11”. En esa misma línea, en las pretensiones de la demanda la actora pidió que a título de restablecimiento del derecho, “se le reintegre al cargo de auxiliar administrativo 5120-04 en la Registraduría Especial del Estado Civil de Tunja, de la Planta Global de la Delegación Departamental de Boyacá o en un cargo de igual o mayor jerarquía”. Entonces, para la Sala resulta claro que pese a que en la demanda la actora expresó que la misma se dirigía contra el acto ficto producto de la omisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil en resolver la solicitud dirigida a que se prorrogara su nombramiento, lo cierto es que la verdadera actuación administrativa que provocó el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue el hecho de que su nombramiento se hubiese efectuado por el término improrrogable de seis meses, lo cual se materializó desde el momento en que se expidió la Resolución Nº 108 del 1 de abril de 2016. Bajo esa misma línea, para la Sala la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo no es incongruente. Esto, porque aunque el Tribunal evidenció que frente a la petición formulada por la actora no hubo respuesta y, por lo tanto, sobre ese aspecto sí se configuró el acto ficto producto del silencio administrativo negativo, también concluyó que la actuación que definió la situación particular y concreta de la accionante y que constituye el objeto de la demanda administrativa, no se materializó a través de ese acto ficto, sino de la Resolución Nº 108 de 2016,

valoración que resulta plausible para la Sala y no compromete el acceso a la administración de justicia. Así las cosas, para la Sala es claro que en este caso la caducidad se analizó respecto de un acto administrativo expreso y no sobre un acto ficto como lo expresó la actora para justificar la extemporaneidad de la demanda, lo que se reitera, resulta razonable. Por todo lo expuesto, se denegarán las pretensiones de la acción de tutela promovida por la accionante. 11 Folio 5 del cuaderno del trámite ordinario.

5. Razón de la decisión Encuentra la Sala que la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por la accionante con el propósito de ser reintegrada al cargo de auxiliar administrativo en el que fue nombrada por el término improrrogable de seis meses a través de la Resolución Nº 108 del 1º de abril de 2015, resulta razonable, en tanto se demostró que la demanda se presentó vencido el plazo de cuatro meses posteriores a la fecha en que se terminó la vinculación laboral.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por la

señora Jakeline del Pilar González Sicacha. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

Consultar sobre este documento ...