CE-11001-03-15-000-2017-02971-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02971-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA QUE
DECLARA PROBADA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD Y ORDENA
TERMINACIÓN DEL PROCESO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio judicial idóneo y eficaz tanto en el libelo introductorio como en la impugnación, la actora adujo que la providencia cuestionada, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, adolece de un defecto sustantivo por vulnerar el principio de congruencia, toda vez que computó el término para presentar la demanda a partir de un acto administrativo que no fue objeto de cuestionamiento en el proceso ordinario. La Sala encuentra que el anterior reproche se encuadra en una de las causales del recurso extraordinario de revisión, esto es, la supuesta vulneración al principio de congruencia, basada en que la autoridad judicial censurada rebasó su competencia al pronunciarse respecto de extremos de la litis que no fueron propuestos en la demanda. (…) la violación al principio de congruencia, es una de las causales de nulidad originada en la sentencia, por lo que contra ella procede el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente por la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 ejusdem. (…) En este orden de ideas, por lo expuesto anteriormente, se advierte que la solicitud de tutela, cuyos
argumentos fueron reiterados en la impugnación, es improcedente, teniendo en cuenta que la misma no superó el requisito de subsidiariedad, pues la actora tiene la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 para alegar el cargo referido que plantea en el marco de esta acción constitucional.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al principio de congruencia, consultar las sentencias del 14 de mayo de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-02791-00, M.P.
Alberto Yepes Barreiro y del 21 de julio de 2016, exp. 11001-03-15-000-201503373-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, ambas de esta Corporación. Acerca del recurso extraordinario de revisión, ver la sentencia T-291 de 2014, M.P. Jorge Ivan Palacio Palacio, de la Corte Constitucional. De otro lado, en relación con la configuración del defecto sustantivo, mirar las sentencias del 17 de julio de 2014, exp. 11001-03-15-000-2013-02554-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, de esta Corporación y T-781 de 2011, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02971-01(AC)
Actor: JAKELINE DEL PILAR GONZÁLEZ SICACHA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Asunto: Acción de Tutela – Fallo de Segunda Instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 8 de noviembre de 20171 ante la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Jakeline del Pilar González Sicacha, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Tales derechos los considera vulnerados con ocasión de la providencia de 13 de septiembre de 2017 del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5, que confirmó aquélla dictada en la audiencia inicial el 26 de abril de 2017 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja que había declarado probada la excepción de caducidad y ordenó la terminación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo el radicado No.
15001333309201600112. 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así: La señora González Sicacha estuvo vinculada en la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el 17 de agosto de 2007 hasta el 6 de octubre de 2015, a
través de distintos nombramientos en provisionalidad en el cargo de auxiliar administrativo. El 9 de octubre de 2015, cuando finalizó la vigencia del último nombramiento efectuado mediante la Resolución 108 del 1 de abril de 2015, por un periodo de seis meses, la actora radicó distintas solicitudes ante la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que (i) se mantuviera la vinculación laboral, con todos los factores salariales, hasta tanto se realizara el respectivo concurso de méritos; (ii) se expidiera copia del acto administrativo a través del cual se nombró a la funcionaria Diana Milena Villarraga Parra en el cargo de auxiliar administrativo; y, (iii) se entregara copia de las resoluciones a través de las cuales se efectuaron sus distintos nombramientos en la entidad. 1 Ver folios 3 a 14. Según la actora, la Registraduría resolvió las dos últimas peticiones. Sin embargo, frente a aquélla tendiente a que se mantuviera su vinculación, hasta tanto el cargo no fuera provisto a través de un concurso de méritos, afirmó que la entidad guardó silencio. Por lo tanto, el 16 de septiembre de 2016 radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto producto del silencio administrativo negativo. El conocimiento de la demanda correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja que en audiencia inicial celebrada el 26 de abril de 2017 declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Lo anterior, por
cuanto no se configuró el silencio administrativo negativo, toda vez que la entidad accionada resolvió la petición relativa a su vinculación laboral mediante oficio del 21 de diciembre de 2015, a través del cual se remitió copia de la Resolución 108 del 1º de abril de 2015, que corresponde al último nombramiento efectuado a la demandante, acto administrativo en el cual se había determinado la fecha en que finalizaría la vinculación. Por lo tanto, consideró que la fecha que debía tomarse como referente para calcular la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era la del 27 de enero de 2016, fecha en la que se entregó el oficio del 21 de diciembre de 2015, por lo que la actora tenía hasta el 16 de junio de 2016 para promover la respectiva demanda, sin embargo, la presentó hasta el 16 de septiembre de 2016. Inconforme con esa decisión, la actora la apeló. Manifestó que el Juzgado estaba calculando la caducidad del medio de control a partir de la fecha en la que se resolvió la petición de copias, en desconocimiento que en esa oportunidad no se resolvió aquélla relativa a su permanencia en el cargo que desempeñaba, hasta tanto el mismo fuese provisto a través de un concurso de méritos. En segunda instancia, mediante providencia del 13 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión recurrida, pero bajo otros argumentos. Consideró que la respuesta a la petición de copias no puede considerarse de fondo, dado que su solicitud estaba dirigida a permanecer en el cargo de
auxiliar administrativo hasta que se realizara el respectivo concurso de méritos y, por lo tanto, frente a esa petición se configuró el silencio administrativo negativo. Sin embargo, sostuvo que para efectos de analizar si la demanda fue presentada oportunamente debía tenerse en cuenta la fecha en que terminó su vinculación laboral, esto es el 6 de octubre de 2015. Al respecto, evidenció que mediante la Resolución 108 del 1º de abril de 2015 se determinó que el nombramiento provisional de la demandante sería por seis meses y que en aplicación del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, que reglamenta la carrera administrativa especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, esa clase designación no permite prórrogas. Por lo tanto, la demandante, desde el momento de la posesión, conocía la fecha de desvinculación. En ese marco, consideró que la acción había caducado, pues no fue interpuesta dentro de los cuatro meses siguientes a la desvinculación, la cual aconteció el 6 de octubre de 2015. 1.3. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, la providencia atacada incurrió en el siguiente defecto: Defecto sustantivo por desconocimiento de los artículos 138 y 164 del C.P.A.C.A., toda vez que en el caso de la actora nunca existió un acto administrativo de desvinculación laboral, ni en el proceso ordinario fue objeto de demanda la Resolución 108 de 1º de abril de 2015, razón por la cual no podía computarse el término de caducidad de la acción a partir de dicho acto. Además, sostuvo respecto a la decisión del Tribunal accionado, que se
presentó una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva dado que en la primera se admitió que se configuró el silencio administrativo negativo frente a la petición elevada por la demandante con el fin de que se mantuviera su relación laboral, lo cual implicaría que no existe un término límite para presentar la demanda; pero, en contraste, resolvió declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual computó dicho término a partir de la Resolución 108 de 1º de abril de 2015, la cual “(…) no fue objeto de demanda”. 1.4. Pretensiones En la tutela se solicitó el siguiente amparo: “(…) DECLARAR, que la providencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN NÚMERO 5, integrada por los Magistrados OSCAR ALFONSO GRANADOS NARANJO (M: Ponente), FELIZ ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Y FABIO IVAN AFANADOR GARCÍA, violaron el artículo 29 y 228 de la Constitución Política de Colombia. ORDENAR, la revisión de la providencia proferida por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN NÚMERO 5,
integrada por los Magistrados OSCAR ALFONSO GRANADOS NARANJO, FELIZ ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Y FABIO IVAN AFANADOR GARCÍA, de fecha 13 de septiembre de 2017, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia.
DECRETAR AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN NÚMERO 5, integrada por los Magistrados OSCAR ALFONSO GRANADOS NARANJO (M: Ponente), FELIZ ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Y FABIO IVAN AFANADOR GARCÍA, Que la acción promovida dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (artículo 138 CPACA) adelantada por JAQUELINE DEL PILAR GONZÁLEZ SICACHA en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, NO SE ENCUENTRA AFECTADA POR EL FENÓMENO DE LA CADUCIDAD. (…)” 1.5. Trámite en primera instancia El Despacho Sustanciador admitió la demanda a través de auto de 14 de noviembre de 2017,2 en el cual se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas; y vincular como tercero a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en su calidad de parte en el proceso ordinario. 1.6. Informes 1.6.1. Tribunal Administrativo de Boyacá A través de memorial enviado por correo electrónico el 24 de noviembre de 2017,3 el Magistrado Ponente de la decisión objeto de tutela solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora, en consideración a que la decisión se encuentra ajustada a derecho. Para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en la providencia. 1.6.2. Registraduría Nacional del Estado Civil En informe remitido por correo electrónico el 27 de noviembre de 2017,4 la Jefe
Encargada de la Oficina Jurídica de la entidad pidió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. En todo caso, solicitó negar la solicitud de amparo. 1.6.3. Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja A través de memorial recibido el 1º de diciembre de 2017,5 la Jueza solicitó negar las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos: (i) el acto que correspondía demandar era la Resolución 108 del 1º de abril de 2015, a través de la cual se efectuó el último nombramiento de la actora por el término de seis meses, en tanto ese fue el que modificó su situación particular y concreta; (ii) resulta inadmisible que se emplee el derecho de petición para ampliar el término para promover el respectivo medio de control; (iii) la decisión del Tribunal no resulta incongruente, pues si bien expresó que había operado el silencio administrativo en torno a una de las peticiones, también estableció que ello no interesaba en el asunto bajo análisis, porque el acto administrativo que debía ser objeto de demanda, en aras de reclamar el reintegro laboral, era el de nombramiento, es decir la Resolución 108 del 1º de abril de 2015. 2 Ver folio 17. 3 Ver folios 24 a 26. 4 Ver folios 27 a 32. 5 Ver folios 33 a 35. 1.7. Sentencia impugnada En sentencia de 12 de abril de 2018,6 la Sección Cuarta del Consejo de Estado, luego de verificar los presupuestos de procedencia adjetiva de la acción, negó la
solicitud de amparo por considerar infundados los defectos alegados. El a quo señaló que según Tribunal el acto que definió la situación particular de la actora fue la Resolución 108 del 1º de abril de 2015, por medio de la cual se efectuó su nombramiento por el término de seis meses, término que de conformidad con el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009 resultaba improrrogable. A partir de lo anterior, determinó que la demanda debió promoverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha que se terminó su vinculación, esto es, el 6 de octubre de 2015, lo cual consideró como un argumento razonable que no desconoce las garantías fundamentales de la actora. Al respecto, observó que de los hechos narrados en la demanda del proceso ordinario se desprende que el reproche de la demandante iba dirigido a que para el momento en que finalizó la vinculación laboral no se había provisto el cargo que ella desempeñaba a través de un concurso de méritos. Entonces, concluyó que resultaba claro que, pese a que en la demanda la actora expresó que la misma se dirigía contra el acto ficto producto de la omisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil en resolver la solicitud tendiente a que se prorrogara su nombramiento, lo cierto es que la verdadera actuación administrativa que provocó el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue el hecho de que su nombramiento se hubiese efectuado por el término improrrogable de seis meses, lo cual se materializó desde el momento en que se expidió la Resolución 108 del 1º de abril de 2016, por lo
que la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá no resultaba incongruente. Esta providencia fue notificada a las partes a través de correos electrónicos remitidos el 18 de abril de 2018.7 1.8. Impugnación En memorial enviado por correo electrónico el 20 de abril de 2018,8 el apoderado de la actora solicitó revocar la sentencia de primera instancia, por los siguientes motivos: En primer lugar, insistió en que la providencia del Tribunal no es razonable porque “(…) incurrió en transgresión del principio de congruencia que deben guardar las providencias, esto por cuanto la PRETENSIÓN objeto de la demanda en sede 6 Ver folios 46 a 53. 7 Ver folios 54 a 59. 8 Ver folios 60 a 62. contenciosa administrativa, se fundó en la solicitud de nulidad (sic) en un acto ficto o presunto originado en la no contestación de un derecho de petición interpuesto el día 9 de diciembre de 2015 (…) [y] [n]unca se demandó ningún acto administrativo, producido por el ente demandado, pues, no existió ningún acto administrativo de desvinculación laboral (…)”. En segundo lugar, insistió en que el término de caducidad de la acción no podía computarse a partir de una resolución que no había sido objeto de demanda dentro del proceso ordinario, por lo que se señaló que se presentó una evidente contradicción entre los fundamentos de la demanda y la decisión tomada.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el
artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa En el informe rendido por la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó ser desvinculada del proceso por no tener legitimación en la causa por pasiva, asunto que no fue estudiado por el a quo. Esta petición será negada por la Sala debido a que ésta no fue vinculada al proceso en calidad de demandada sino de tercera interesada, por haber sido parte en el proceso ordinario, razón por la cual, cualquier decisión que se adopte en el sub judice resulta de su interés. 2.3. El asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar el fallo de 12 de abril de 2018, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. Para resolver la cuestión planteada la Sala analizará los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el estudio de los presupuestos adjetivos de procedencia de la solicitud de amparo; y, en caso de superarse tales requisitos, (iii) si, de conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación, se configuró el defecto alegado por la actora. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente9, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma
individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”13 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio
sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros 9 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 13 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García
González. fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia15 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, el juez de tutela debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos
presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Solución del caso concreto En el presente caso, tanto en el libelo introductorio como en la impugnación, la actora adujo que la providencia cuestionada, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, adolece de un defecto sustantivo por vulnerar el principio de congruencia, toda vez que computó el término para presentar la demanda a partir de un acto administrativo que no fue objeto de cuestionamiento en el proceso ordinario. La Sala encuentra que el anterior reproche se encuadra en una de las causales del recurso extraordinario de revisión, esto es, la supuesta vulneración al principio de congruencia, basada en que la autoridad judicial censurada rebasó su competencia al pronunciarse respecto de extremos de la litis que no fueron propuestos en la demanda. Sobre el particular, se reitera el criterio expuesto en otras ocasiones16, pues de conformidad con los argumentos desarrollados, la violación al principio de congruencia, es una de las causales de nulidad originada en la sentencia, por lo que contra ella procede el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente por la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 ejusdem,17 postura que señaló que cuando se alega que el juez actuó por fuera de la causa petendi, es decir, sin competencia, procede el recurso extraordinario de revisión. Al respecto la Corte Constitucional ha establecido que “(…) el recurso
extraordinario de revisión constituye un instrumento viable para proteger el derecho al debido proceso, siendo la instancia propicia para que se examine la pretensión de la parte actora, por lo que no corresponde a esta Corporación decidir si prosperaría o no la pretensión de quien instaura la tutela, porque se entraría al estudio del fondo de lo alegado, lo cual escapa a la competencia de la Corte Constitucional (…)”.18 En este orden de ideas, por lo expuesto anteriormente, se advierte que la solicitud de tutela, cuyos argumentos fueron reiterados en la impugnación, es improcedente, teniendo en cuenta que la misma no superó el requisito de 16 Consejo de Estado, Sentencia del 21 de julio de 2016. Consejera Ponente. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2015-03373-01; Sentencia del 14 de mayo de 2015. Consejero Ponente Alberto Yepes Barreiro. Rad. 11001-03-15-000-2014-02791-00. 17 Artículo 250, numeral 5: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-291 del 21 de mayo de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Que representa criterio auxiliar para la Sala. subsidiariedad, pues la actora tiene la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 para alegar el cargo referido que plantea en el marco de esta acción constitucional.
Por lo anterior, la Sala revocará el fallo impugnado, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela, por encontrar que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, para propender por la protección de sus derechos fundamentales, esto es, el recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
3. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Registraduría
Nacional del Estado Civil.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia dictada el 12 de abril de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para en su lugar DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela instaurada por la señora Jakeline del
Pilar González Sicacha.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero