🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-02972-01(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-02972-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso y seguridad social / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - El Tribunal aplicó correctamente el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 en cuanto a los requisitos para conceder la asignación de retiro a quien ingresó directamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional [E]n la providencia atacada el Tribunal hizo una exposición pormenorizada y con mayor rigor de los aspectos mencionados (…), en particular, lo hizo en el acápite que denominó MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Al haber establecido conforme a la hoja de servicios que el [actor] ingresó al Nivel Ejecutivo de manera directa, el Tribunal hizo una correcta aplicación del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 para resolver el caso, y lo hizo atendiendo lo que sobre el tema ha puntualizado el Consejo de Estado. Dado que el entendimiento del numeral 3.1 de la Ley 923 de 2004, al decir que quienes a la fecha de su entrada en vigencia estuvieran en servicio activo en la Fuerza Pública se les aplica la normatividad anterior, está referida únicamente a quienes teniendo la condición de suboficial o agente de la Policía Nacional se hubieran homologado al Nivel Ejecutivo antes del 31 de diciembre de 2004, que no era el caso del demandante. De ahí que el Tribunal hubiera revocado el fallo apelado y, en su lugar, negado las pretensiones del demandante, pues, al haber sido incorporado directamente al

Nivel Ejecutivo le aplicaba la norma especial que regía para ese Nivel al momento de su retiro por voluntad propia, que no era otra que el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, y no los decretos 1212 y 1213 de 1990, como lo pretendía el actor. (…) Por lo dicho resulta claro para la Sala que el Tribunal accionado no incurrió en defecto sustantivo. Por tanto, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la acción de tutela interpuesta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1858 DE 2012 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 41 DE 1994 / LEY 62 DE 1993 / DECRETO 1091 DE 1995ARTÍCULO 51 / DECRETO 4433 DE 2000 - ARTÍCULO 25 - PARÁGRAFO 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencias SU-573 de 14 de septiembre de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo

Ocampo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02972-01(AC)

Actor: CARLOS ANDRÉS VARELA MEDINA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN F La Sala decide la impugnación interpuesta por la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la sentencia del 13 de diciembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia resolvió: “1º. Tutélanse los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del señor Carlos Andrés Varela Medina, en los términos indicados en la parte motiva. 2º. Déjase sin efectos la sentencia del 1º de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-020-2015-00447-01, conforme a las consideraciones. 3º. En consecuencia, ordénase a los señores magistrados de la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en el término de diez (10) días siguientes a la

notificación de esta providencia decidan el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) contra el fallo del 10 de agosto de 2016, dictado por el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-020-2015-00447-01, en atención a las motivaciones”. ANTECEDENTES El 8 de noviembre de 20171, actuando en su propio nombre, el señor Carlos Andrés Varela Medina instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “F”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social.

1. Pretensiones 1 Ver fl.1.

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA: Que se me AMPARE los (sic) derechos Fundamentales DE IGUALDAD, DEL DEBIDO PROCESO, Y SEGURIDAD SOCIAL por las vías de hecho encontradas en la sentencia del 01 de septiembre de 2017, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarcasección segunda-subsección F.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 01 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarcasección segunda-subsección F, Magistrado ponente: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS, EXPEDIENTE: 11001333502020150044701dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por mi promovida contra la entidad CAJA

DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR).

TERCERO: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarcasección segunda-subsección F que, profiera una nueva sentencia en la que tenga en cuenta las normas contenidas en el artículo 144 del decreto 1212 de 1990 y/o ley 923 de 2004, para efectos del tiempo de 15 y 20 años para el reconocimiento de la asignación de retiro y no el contenido en el artículo 2 del decreto 1858 de 2012”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Afirma el actor que el 15 de mayo de 1994 ingresó al curso de formación como Policía en la Escuela Gabriel González, es decir, antes de la creación del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado por la Ley 180 de 1995. 2.2. Que el 10 de mayo de 1995, en cumplimiento de la homologación ordenada en la Ley 180 de 1995, fue nombrado como Patrullero (Resolución 5570), y el 6 de enero de 2015 se retiró del servicio por voluntad propia (Resolución 5583 de 31 de diciembre de 2014), alcanzando a estar en la institución 21 años, 11 meses y 8 días. 2.3. Narra que 13 de enero de 2015, con fundamento en lo establecido en los Decretos 12122 y 12133 de 1990, solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) el reconocimiento de la asignación de retiro. Solicitud que le fue negada a través del Oficio No. 3106 del 14 de marzo del mismo año, argumentando que no acreditaba los 25 años de servicio exigidos por el parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 y por el artículo 2º del Decreto 1858

de 2012. 2.4. Expone que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declarara la nulidad del citado acto administrativo. En primera instancia, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 10 de agosto de 2016 accedió a las pretensiones y ordenó el reconocimiento de su asignación de retiro en los términos de los decretos de 1990. 2.5. La entidad demandada apeló la decisión del Juzgado ante la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por sentencia del 1º de septiembre de 2017 la revocó y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda. 2.5.1. El Tribunal consideró que los Decretos 1212 y 1213 de 1990 solo eran aplicables a los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional que antes del 31 de diciembre de 2004 se habían homologado al Nivel Ejecutivo, pero no a quienes se vincularon directamente a ese nivel, como el demandante, porque se rigen por normas específicas que exigen 25 años de servicio para quienes se retiran por solicitud propia, en particular el artículo 2º del Decreto 1858 de 2012.

3. Fundamentos de la acción Sostiene el actor que la Corporación judicial accionada incurre en una vía de hecho por defecto sustantivo al fundar su decisión en una norma que, en su sentir, no le era aplicable, esto es, el parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2 “Por el cual reforma el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de la

Policía Nacional”. 3 “Por el cual reforma el estatuto de personal de agentes de la Policía Nacional”. 2004 y el artículo 2º del Decreto 1858 de 2012, para exigirle 25 años de servicio para tener derecho a asignación de retiro. Que no es correcta la aplicación de esa norma, toda vez que según el artículo 3.1 de la Ley 923 de 2004, el personal en servicio activo de la Fuerza Pública vinculado antes del 30 de diciembre de 2004, se rige por las disposiciones vigentes al momento de su expedición, y no solo para los homologados al nivel ejecutivo. Razón por la que estima que le asiste derecho a asignación de retiro en los términos de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, ya que ingresó a la Policía Nacional desde 1994. Agrega que el parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 fue anulado por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 12 de abril de 2012, y que al estar suspendido el artículo 2º del Decreto 1858 de 2012 para el 6 de enero de 2015, fecha en que retiró del servicio, dado que la providencia que revocó el auto que lo había suspendido es del 8 de octubre de 2015, estima que no le era aplicable. Adicionalmente, dice que se le desconoce su derecho fundamental a la igualdad porque para decidir su caso no se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y del mismo Tribunal, relacionado con el personal de la Policía Nacional del Nivel Ejecutivo que ingresó al servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 20044.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 14 de noviembre de 2017 la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, admitió la presente acción de tutela, y además, vinculó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR como tercero con interés (flS.128-129). 4.2. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-(fls. 136138) se manifestó a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica. Indicó que la presente tutela debe negarse por improcedente, dado que el fallo cuestionado se 4 Citó los siguientes fallos de tutela del Consejo de Estado: Fallo del 1º de junio de 2017 de la Sección Cuarta, radicado 11001-03-15-000-2016-03812-00, CP.

Stella Jeannette Carvajal Busto. Actor: Luis Alberto Triviño. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Fallo del 13 de julio de 2017 de la Sección Quinta, radicado 11001-03-15-000-2016-03452-00, CP. Rocío Araújo Oñate. Actor Antonio José Rojas. Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda. Fallo del 2 de marzo de 2015 de la Sección Segunda. Y sentencia del 5 de octubre de 2017 proferida dentro de proceso ordinario, radicado 18001233300020140008501, CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. dictó en estricto cumplimiento de la normatividad vigente y lo probado, y no se

vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor. Afirmó que el accionante no cumple los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro que consagra el artículo 2º del Decreto 1858 de 2012, porque prestó sus servicios por 21 años, 11 meses y 3 días, siendo retirado de la institución por voluntad propia a partir del 6 de enero de 2015, norma de carácter especial que aplica para quienes ingresaron de manera directa al Nivel Ejecutivo, que exige acreditar 25 años de servicio cuando el retiro es voluntario, como el caso del actor. 4.3. La Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls.170-177) rindió informe por intermedio de la Magistrada ponente de la providencia cuestionada. Luego de ilustrar lo que se expuso en la providencia objeto de censura, manifestó que no se incurrió de defecto sustantivo porque, contra lo afirmado por el accionante, se valoraron en debida forma las pruebas que obraban en el expediente, que eran suficientes para establecer que ingresó directamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, por tanto no le eran aplicables los decretos 1212 y 1213 de 1990, que solo aplica a Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional homologados al Nivel Ejecutivo antes del 31 de diciembre de 2004, fecha en que entró a regir la Ley 923 de 2004, y en ese sentido, para tener derecho el actor al reconocimiento y pago de la asignación de retiro, debía cumplir con los requisitos contemplados en la norma que rige para ese Nivel, 25 años de servicio cuando el

motivo de retiro es por voluntad propia, como en el caso del accionante. En relación con el precedente jurisprudencial, dijo que no se ha desconocido. Todo lo contrario, que la decisión asumida por ese Tribunal se ajustó a ese precedente para la aplicación de la norma, porque cuando el Consejo de Estado ha reconocido asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo teniendo en cuenta lo dispuesto por los Decretos 1212 y 1213 de 1990, ha sido cuando se trata de personal que ingresó al Nivel Ejecutivo por homologación y no directamente, como acontece en el caso del tutelante, a quien por eso le aplica las normas de carácter especial que regía para ese Nivel al momento de su retiro, esto es, el artículo 2º del Decreto 1858 de 2012. Que incluso así lo enfatizó la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia de 8 de octubre de 2015, mediante la cual resolvió recurso de súplica contra proveído que había decretado la suspensión provisional del artículo 2º del Decreto 1858 de 2012. Que en esa providencia el Consejo de Estado reiteró que los efectos de la sentencia del 12 de abril de 2012, por la cual se declaró la nulidad del parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, no modificaba la situación de quienes ingresaron al Nivel Ejecutivo de manera directa, sino que estuvo dirigido a la salvaguarda de los derechos de suboficiales y agentes activos de la Policía Nacional que antes del 31 de diciembre de 2004 se hubieran homologado al Nivel Ejecutivo, a quienes sí aplican los Decretos 1212 y 1213 de

1990. Por tanto, el parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 conservó sus efectos para quienes hubieran ingresado al referido Nivel directamente, no por homologación.

5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2017 (fls.216-239), la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado concedió el amparo e impartió las órdenes transcritas en parte inicial de esta providencia.

Luego de señalar que no existió desconocimiento de los precedentes que alegó el actor como desconocidos, toda vez que los supuestos de los casos que citó son distintos al suyo, consideró que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo por fundarse en norma inaplicable al caso, como el artículo 2º del Decreto 1858 de 2012, toda vez que conforme el numeral 3.1 de la Ley 923 de 2004, tenían derecho a la norma anterior los miembros de la Fuerza Pública que se hallaran activos al 31 de diciembre de 2004, sin distinción de si se trataba o no del Nivel Ejecutivo. Que en su criterio, “las condiciones para la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública deben verificarse bajo lo dispuesto en la Ley marco 923 de 2004, que previó que la norma reglamentaria no podía contener para quienes estuvieran en servicio activo requisitos mayores a los previstos en las disposiciones anteriores en cuanto al tiempo de servicio” y que “al 30 de diciembre de 2004, fecha en que entró en vigor la Ley marco 923 de 2004, las disposiciones

que regulaban lo relacionado con la asignación de retiro para el nivel ejecutivo eran (i) para los homologados, los artículos 144 y 104 de los Decretos 1212 y 1213, en su orden, ambos de 1990, y (ii) para los incorporados directamente, el artículo 51 del Decreto reglamentario 1091 de 1995, ya que el Decreto 4433 de 2004 fue publicado al día siguiente”. Por eso consideró, que si bien el demandante se retiró voluntariamente el 6 de enero de 2015, “fecha para la cual ya se había expedido el Decreto 1858 de 6 de septiembre de 2012, también lo [era] que dicha norma debe ser apreciada bajo la óptica de su fuente primaria, esto es, la Ley 923 de 2004, que prescribe que a los miembros de la fuerza pública en servicio activo al momento de su entrada en vigor no se les exigirá, como requisito para el reconocimiento de la pluricitada prestación, un tiempo de servicio «[…] superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia», circunstancia que no diferencia entre el personal homologado y el incorporado directamente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional”. Al estimar que era indiferente si se había ingresado por homologación o de manera directa al Nivel Ejecutivo, para tener derecho a la aplicación de los decretos 1212 y 1213 de 1990, sino que bastaba que se estuviera en servicio activo como miembro de la Fuerza Pública al 31 de diciembre de 2004, concluyó que le asistía el derecho al demandante por haber ingresado a la institución desde

1994, sin importar que hubiera ingresado al Nivel Ejecutivo de manera directa.

6. Impugnación La anterior decisión fue impugnada por la Corporación judicial accionada, insistiendo en que no incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 2º del Decreto 1858 de 2012, como se determinó en el fallo impugnado

(fls.243-249). Insistió en los argumentos que expuso en su contestación, en especial, que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido la asignación de retiro al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía conforme a los decretos 1212 y 1213 de 1990, cuando se trata de personal que ingresó a ese nivel por homologación y no por incorporación directa, como ocurre en el caso del tutelante, a quien aplica las normas especiales para este personal, como es lo consagrado en el artículo 2º del Decreto 1858 de 2012, vigente para cuando se retiró el 6 de enero de 2015, máxime que ese artículo tiene plena vigencia desde su expedición dado que los efectos de la medida de suspensión provisional del mismo que se había decreto por auto del 14 de abril de 2014, fue revocada por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante providencia del 8 de octubre de 2015. De nuevo transcribió apartes de la providencia del 8 de octubre de 2015, que al resolver recurso de súplica revocó auto del 14 de julio de 2014 que había suspendido los efectos del artículo 2º del Decreto 1858 de 2012, para resaltar que en esa providencia se dijo que el propósito de la Ley 923 de 2004 era que el

personal uniformado homologado, es decir, los Agentes y Suboficiales que voluntariamente se trasladaron al Nivel Ejecutivo hasta el 31 de diciembre de 2004, se les aplica el régimen propio de su antiguo escalafón de Agentes y Suboficiales (decretos 1212 y 1213 de 1990), y que aquellos que se incorporaron de manera directa, esto es, aquellos que ingresaron por vez primera vez a la carrera policial, se les aplica las normas vigentes al momento de su retiro, que para el caso del accionante es el artículo 2º del Decreto 1858 de 2012, vigente para cuando se retiró, que exige cuando el retiro es voluntario 25 años de servicio para tener derecho a la asignación de retiro. Ilustró que conforme la hoja de servicios el actor, éste ingresó directamente al Nivel Ejecutivo, iniciando el 19 de mayo de 1994 como alumno de ese nivel, egresando como alumno en mayo de 1995 y, a partir del 10 de ese mismo mes y año se le designó directamente en ese Nivel Ejecutivo como Patrullero mediante Resolución 0005570. Igualmente transcribió amplios apartes del fallo de tutela del 13 de febrero de 2018 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado5 en la que, en un asunto de contornos similares al presente, se volvió a reiterar, con sustento en las precisiones hechas sobre el tema por el Consejo de Estado en la providencia del 8 de octubre de 2015, que en los casos de ingreso directo al Nivel Ejecutivo no se tiene derecho a asignación de retiro conforme a los decretos 1212 y 1213 de 1990, sino conforme

a la norma especial que rige y ha regido para ese Nivel.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

5 Radicado 11001-03-15-000-2017-03164-00 M.P. Julio Roberto Piza

Rodríguez. Demandante: Jhon Edinson Yela Rodríguez. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los

mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. El caso concreto y su decisión 3.1. La parte actora pretende se deje sin efectos la sentencia del 11 de septiembre de 20178, proferida por la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 2015-00447-01, mediante la que revocó fallo de primera instancia y en su lugar negó las súplicas de la demanda,

por estimar que se incurrió en defecto sustantivo al aplicar una norma que no aplicaba a su caso. El juez constitucional de primera instancia concedió el amparo solicitado, al estimar que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por aplicar lo contemplado en el artículo 2º del Decreto 1858 de 2012 para asumir la decisión objeto de censura. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar la decisión impugnada, o si por el contrario, como lo solicitó el Tribunal accionado, debe revocarse, y en su lugar, negar el amparo solicitado por no haber incurrido en el referido defecto. 3.2. El defecto sustantivo y su análisis en el caso concreto 3.2.1. Según la jurisprudencia constitucional9, el defecto sustantivo se presenta, entre otras razones, 1) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, 8 Copia de esta sentencia se ve a fls.253-270 de la copia del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Notificada el 20 del mismo mes y año (fl.271 ídem). 9 Ver entre otras sentencias SU-448 de 2011 y SU-573 de 2017. porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los

expresamente señalados por el legislador; 2) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial. 3.2.2. Hechos probados que no están en discusión: i) De la hoja de servicios10 del señor Carlos Andrés Varela Medina, se obtiene la siguiente información:

TIEMPO PARA PRESTACIONES SOCIALES TOTAL

NOVEDAD DISPOSICIÓN F.INICIO F. A M D

TERMIN O SERVICIO MILITAR C 5930 14 Nov. 30 Enero 27 Enero 0 11 2 2006 1992 1993 7

ALUMNO NIVEL R 0568 19 Mayo 17 Mayo 19 mayo 1 0

EJECUTIVO 1994 1994 1995 2

NIVEL EJECUTIVO R 005570 10 20 Mayo 06 Enero 1 7 1

Mayo 1995 1995 2015 9 6

DIFERENCIA AÑO LABORAL DR 1091 27 Jun 1995 0 3 2

3 TOTAL 2 11 1 8 10 Copia de la hoja de servicios obra a fl.6 del expediente del proceso

ordinario.

TIEMPO DECRETO 4433 DEL 31 DE DICIEMBRE TOTAL

NOVEDAD DISPOSIC F.INICIO F. A M D IÓN TERMINO SERVICIO MILITAR 5930 30 Enero 27 Enero 0 11 2 1992 1993 7

ALUMNO NIVEL 0568 17 Mayo 19 mayo 1 0

EJECUTIVO 1994 1995 2

NIVEL EJECUTIVO 005570 20 Mayo 06 Enero 19 7 1 1995 2015 6 TOTAL 21 11 3 ii) Está plenamente establecido, como se dijo en la providencia cuestionada, que el actor ingresó directamente al Nivel Ejecutivo, iniciando el 19 de mayo de 1994 como alumno de ese nivel, y egresando como alumno en mayo de 1995 y, en ese mismo mes se le designó directamente en ese Nivel Ejecutivo como Patrullero mediante Resolución 0005570 del 10 de mayo de 1995. iii) Fue retirado por voluntad propia mediante Resolución No. 05583 del 31 de diciembre de 201411, quedando desvinculado de la institución a partir del 6 de enero de 2015, momento en el cual ostentaba el grado de Intendente Jefe, alcanzando a estar en la institución 21 años, 11 meses y 3 días. 3.2.3. Esta Sala, una vez revisada la normatividad que rige para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema, la situación fáctica del actor y el contenido de la providencia objeto de censura, arriba a la conclusión que contrario a lo determinado en el fallo impugnado, la Corporación judicial accionada no incurrió

en defecto sustantivo por haberse fundamentado en el artículo 2º del Decreto 1858 de 2012 para asumir su decisión.

Lo anterior por lo siguiente: 11 Copia de este Resolución se ve a fls.3-5 ídem. i) El señor Varela Medina ingresó como alumno al curso del Nivel Ejecutivo en mayo de 1994 en la Escuela Gabriel González, culminando el mismo el 19 de mayo de 1995 e inmediatamente ingresó al Nivel Ejecutivo como Patrullero.

Mediante sentencia C-417 del 22 de septiembre de 1994 la Corte declaró inexequibles las expresiones “nivel ejecutivo”, “personal del nivel ejecutivo” y “miembro del nivel ejecutivo” que se hallaban en la mayoría de los artículos del Decreto-Ley 41 de 199412, por haber excedido las facultades conferidas mediante la Ley 62 de 1993. Razón por la cual el legislador expidió la Ley 180 del 13 de enero de 199513, que creó dentro de la estructura de la Policía Nacional el Nivel Ejecutivo, y en su artículo 7º revistió al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Profesional de ese Nivel, al que podrían vincularse por homologación Suboficiales y Agentes, y los incorporados de manera directa. En el parágrafo de ese artículo se dijo que la creación del Nivel Ejecutivo no podría desmejorar en ningún aspecto la situación de quienes estando al servicio de la Policía Nacional, ingresaran a ese Nivel. En virtud de esas facultades, el mismo 13 de enero de 1995 el Presidente expidió el Decreto-Ley 13214, que en su artículo 82 estableció tres artículos transitorios,

en los que dijo: “ARTÍCULO TRANSITORIO 1. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales. 12 “Por la cual se reforma el Estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional” 13 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...