CE-11001-03-15-000-2017-02976-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02976-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN
DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN /
PRECEDENTE APLICABLE EN MATERIA PENSIONAL / PRINCIPIO DE
INESCINDIBILIDAD DE LA NORMA - Aplicación / VULNERACIÓN DEL
DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD
[L]a Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección SegundaSubsección A incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, y reiterado en la sentencia de 9 de febrero de 2017 (…) las cuales, conforme a las reglas de aplicación de precedentes (…) constituían precedente vinculante y de obligatorio cumplimiento, en tanto, no existe pronunciamiento de control de constitucionalidad proferido por la Corte Constitucional que fije un alcance distinto al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, cabe precisar que las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en sede de tutela y aún aquellas de unificación, no son precedente de obligatorio cumplimiento para los tribunales y jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto existen sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado como Tribunal Supremo de la Jurisdicción (…) que fijan el criterio unificado de la Corporación respecto de la determinación del Ingreso Base de
Liquidación de las pensiones sometidas al régimen de transición y que, en concreto, señalan que en virtud del principio de inescindibilidad debe tenerse en cuenta la regulación contenida en la ley anterior y no lo previsto en los artículos 36 y 21 de la ley 100 (…) Cabe advertir, igualmente, que la autoridad judicial accionada no cumplió con la carga argumentativa pertinente, suficiente y necesaria para apartarse del criterio establecido por el Consejo de Estado en sus sentencias de unificación jurisprudencial, pues solo apeló a la expedición de las sentencias C-258 de 2013 SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional sin hacer ningún análisis jurídico claro sobre el verdadero alcance de cada una de ellas y su aplicabilidad en el caso concreto (…) Así las cosas (…) el cargo relativo al defecto sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial alegado por el apoderado especial de la parte actora, se configura.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02976-01(AC)
Actor: RAFAEL AUGUSTO RUEDA GUTIÉRREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DE
ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ La Sala decide la impugnación presentada por el señor Rafael Augusto Rueda Gutiérrez, a través de apoderada especial, 1 contra el fallo proferido el 1º de marzo de 2018 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el cual se negó la solicitud de amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El señor Rafael Augusto Rueda Gutiérrez, mediante apoderada judicial especial2, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que al proferir, respectivamente, las sentencias de 21 de febrero3 y 31 de agosto de 20174 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el núm. único de radicación 11001-33-35-025-2013-00406 02-, le vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. El actor, prestó sus servicios en el Servicio Nacional de Aprendizaje (en lo sucesivo SENA), por más de 23 años y para el momento del retiro se desempeñaba como Instructor Grado 18 en el Centro de Gestión Industrial Regional Distrito Capital. 1 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.
2 Ibíd., folio 1. 3 Ibíd., folios 16 y ss. 4 Ibíd., folios 19 y ss.
4. Para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad y 23 años de servicios, es decir, se encontraba dentro del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.
5. Indicó que el Sena mediante Resolución núm. 2230 de 8 de noviembre de 20055, le reconoció una pensión de jubilación por un valor de $1721.627 mensuales efectiva “a partir del día que se retire del servicio”, lo cual ocurrió el 30 de junio de 2006.
6. En virtud de que la prestación mencionada fue reconocida sin incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, el 6 de abril de 2011, solicitó la reliquidación de la misma. Sin embargo, la Coordinadora del Grupo de Pensiones del SENA, mediante Oficio núm. 2-2011-022967 de 13 de diciembre de 20116, “despachó negativamente la petición de reliquidación”.
7. Inconforme con la decisión, el actor inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Sena para que se declarara la nulidad el referido acto administrativo, proceso que conoció en primera instancia el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y que se identificó con el número único de radicación 11001-33-35-025-2013-00406-01.
Sentencia, en primera instancia, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 11001-33-35025-2013-00406-01.
8. El Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 21 de febrero de 20177, proferida en la audiencia de alegaciones y fallo dentro de la audiencia inicial, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas. […]” Apelación de la sentencia, proferida en primera instancia, por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del 5 Ibíd., folios 27 y 28. “Por la cual se reconoce una pensión de jubilación”. 6 Ibíd., folios 33 y 34. 7 Ibíd., folios 16 y ss. proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 11001-33-35-025-2013-00406-01.
9. La parte actora solicitó revocar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, al considerar en síntesis que se debe declarar la nulidad de los actos acusados y ordenar a la entidad demandada que efectúe la reliquidación de la pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, por cuanto es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en ese orden se le debe aplicar la Ley 33 de 1985 en su integridad.
Sentencia, en segunda instancia, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 11001-33-35025-2013-00406-02.
10. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 31 de agosto de 20178, desató el recurso de apelación en el que resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del
Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 21 de febrero de 2017, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor RAFAEL AUGUSTO RUEDA GUTIERREZ, contra el SERVICIO ANCIONAL DE APRENDIZAJE – SENA – y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas. […]”
11. Textualmente consideró lo siguiente: […]” De la anterior sentencia de unificación (sic) [230 de 2015 y 427 de 2016], se advierte que la Sala Plena de la Corte Constitucional, hace un estricto seguimiento de la interpretación fijada en la Sentencia C-258 de 2013, en lo relacionado con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, indicando que éste respeta solamente la edad, el tiempo de servicios o cotizaciones y el monto; y sobre el ingreso base de liquidación (IBL), sostuvo que no era un aspecto a tener en cuenta en la transición, por lo que debía darse cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993. 8 Ibíd., folios 19 y ss. […] Al respecto, en sentencia C-582 de 6 de julio de 2012, la Corte
Constitucional indicó que sus fallos “tanto en ejercicio del control concreto como abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, en su parte resolutiva (erga omnes en el caso de los fallos de control de constitucionalidad de leyes, e inter partes para los fallos de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi tienen fuerza vinculante para todas las autoridades públicas. Esto en razón de la jerarquía del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremacía constitucional, que obligan a la aplicación preferente de las disposiciones de la Carta Política y, en consecuencia, de los contenidos normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de su labor de intérprete autorizado del Texto Superior”. […]” Acogiendo la postura de la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia de unificación parcialmente transcrita, y atendiendo que el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA le reconoció a la causante una pensión de jubilación (…), y que la liquidación del IBL se efectuó de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, tomando el promedio de lo devengado durante los últimos diez años de servicio, encuentra la Sala ajustado a derecho los actos administrativos acusados, y en consecuencia corresponde confirmar la sentencia recurrida […]” La solicitud de tutela Pretensiones
12. La parte actora solicitó en su escrito de tutela: […] 1. AMPARAR los derechos al acceso a la justicia, debido
proceso, igualdad, favorabilidad, seguridad social de las personas de la tercera edad y el mínimo vital del señor RAFAEL AUGUSTO
RUEDA GUTIÉRREZ.
2. DEJAR sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de
Bogotá D. C. de fecha de 21 de febrero de 2017 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” de fecha 31 de agosto de 2017, y en consecuencia EMITIR nuevo fallo y ordenar la reliquidación de la pensión al señor RAFAEL AUGUSTO RUEDA GUTIÉRREZ el equivalente al 75% promedio de la asignación mensual, subsidio de alimentación, prima de servicios de junio y diciembre, prima de navidad, horas extras diurnas, recargo nocturno, auxilio educativo, bonificación, prima de vacaciones, indemnización por vacaciones, conceptos que fueron devengados entre el 30 de junio de 2005 y el 29 de junio de 2006, último año de servicios[…]”
13. Señaló que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo por: i) desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no argumentaron de fondo, la invalidez del precedente fijado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, violando los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la favorabilidad del actor, al darle un trato diferente sin sustento jurídico que justificara el cambio de posición, en comparación con otros casos que han cumplido el mismo supuesto fáctico y jurídico en los que se han
reconocido los factores salariales de conformidad con la Ley 33 de 1985. Actuación
14. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 15 de noviembre de 20179, admitió la acción de tutela presentada por el actor y dispuso notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, concediéndoles el término de tres (3) días para que contestaran y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas.
15. De igual manera, dispuso vincular al Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAy al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, en su calidad de terceros con interés en las resultas del proceso.
Intervenciones de la parte accionada y las partes vinculadas
16. El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones, mediante escrito aportado de manera extemporánea, esto es, el 22 de enero de 201810, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto no se materializó ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso con radicación núm. 2013-00406-00. 9 Ibíd., folios 39 y ss. 10 Ibíd., folios 59 y ss.
17. Adujo que se deben tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional contenidos en las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013, según los cuales, por aplicación de los principios y criterios constitucionales
de solidaridad, orden justo y de sostenibilidad financiera y fiscal del Sistema General de Participaciones, la interpretación constitucional y legal válida respecto de la aplicación del régimen de transición es que, si bien se mantienen algunos conceptos del régimen anterior (edad, tiempo y monto); en todo caso el concepto de IBL debe entenderse conforme a las reglas señaladas por la Ley 100 de 1993 y ajustado únicamente a los factores determinados por el legislador con incidencia laboral.
18. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá y el SENA, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.
La sentencia impugnada
19. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 1.º de marzo de 201811, negó la solicitud de amparo presentada por el actor, debido a que las autoridades judiciales tuteladas aplicaron el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, que fue reiterado en las providencias SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, cuya posición prima frente a las de las demás Altas Cortes por ser el órgano encargado de la guarda de la Constitución y que consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; es decir, que quienes son beneficiarios del régimen de transición, se les calcula el IBL con base en el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos
10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36) o inferior (artículo 21). La impugnación
20. La apoderada del señor Rafael Augusto Rueda Gutiérrez solicitó12 que se revoque la sentencia proferida en primera instancia y se amparen los derechos 11 Ibíd., folios 97 y ss. 12 Ibíd., folios 114 y ss. fundamentales invocados, aduciendo que aplicar las sentencias SU-230 de 2013 y SU-427 de 2016, le genera un perjuicio a su representado por cuanto omiten la igualdad de oportunidades para los trabajadores, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho13, la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la garantía a la seguridad social.
21. Agregó que la interpretación de la Corte Constitucional le da prevalencia a la sostenibilidad fiscal, el cual no es un principio ni un derecho fundamental, sino un instrumento para cumplir los fines del Estado.
22. De igual forma, expresó que la misma Corte Constitucional ha reconocido que el ingreso base de liquidación hace parte del régimen anterior14, por lo cual se debe aplicar la norma favorable en su integridad, atendiendo al principio de inescindibilidad. Mencionó que el cambio de jurisprudencia defraudó la confianza legítima al generar unas condiciones de desigualdad, en comparación con el grupo de beneficiarios del régimen de transición a quienes les reliquidaron la pensión, en
su integridad, con el régimen anterior.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa
23. La Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González, manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia, mediante escrito de 28 de mayo de 2018, invocando para ello la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
24. Lo anterior, al considerar que tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el alcance de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional y el régimen pensional de los Congresistas, que de 13 Al respecto citó las siguientes providencias de la Corte Constitucional: T-3970752 de 14 de noviembre de 2013; y C-288 de 2012. 14 Sentencias T-631 de 2002; T-169 de 2003; T-651 de 2004; T-158 de 2006; T-251 de 2007; T-101 de 2008; y T-180 de 2008. conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 18 de mayo de 199215 y el Decreto 1359 de 12 de julio de 199316, se encuentra relacionado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes.
25. Los demás Magistrados que conforman la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de auto proferido el 31 de mayo de 2018, declararon fundado el impedimento manifestado por la Consejera de Estado doctora María Elizabeth
García González, al encontrar que la sentencia objeto de inconformidad en la presente acción de tutela, aplicó las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia C-258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional y en consecuencia quedó separada del conocimiento del presente asunto. Competencia de la Sala
26. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 201717, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
27. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas Jurídicos 15 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f)
de la Constitución Política.” 16 “Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara.” 17 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
28. Corresponde a la Sala establecer si: i) es procedente la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia de 31 de agosto de 2017; en caso de ser procedente, ii) si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, por incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de
Estado.
29. A fin de resolver tales interrogantes, para esta Sala resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) Los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente y en caso de acreditarse el cumplimiento de los requisitos generales, procederá a solucionar el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, para lo cual se estudiará: iii) El defecto sustantivo y los presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales; iv) El
defecto sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial del Consejo de Estado como Tribunal de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; v) El defecto por desconocimiento del precedente constitucional; vi) Los aspectos vinculantes de las decisiones en sede de revisión de decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela; vii) La protección internacional del derecho a la seguridad social y la protección de la seguridad social en el ordenamiento interno; viii) El desarrollo jurisprudencial sobre el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones; capítulo en el que se estudiará: el alcance e interpretación del artículo 36 de la Ley 100 y de la Ley 33 de 1985; el alcance restrictivo de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-472 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU 023 de 2018 y el reconocimiento pensional con fraude a la ley o abuso del derecho. Finalmente, la Sala procederá al estudio de ix) los hechos probados; x) el caso concreto y xi) las conclusiones de la Sala. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
30. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena18, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al
efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
31. Esta Sección adoptó19 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
32. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
33. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”20.
34. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los
siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 19Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C,P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 20 Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio.
35. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”21 que encaje en dichos parámetros.
36. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer
principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
37. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201422.
El caso concreto
38. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación.
39. En el caso bajo examen, la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005, para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que: i) Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional; 21 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 ii) Cumplió con el principio23 de inmediatez24; iii) No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados; iv) Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario
hacer un análisis de este requisito; v) El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y vi) No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
40. Ahora bien, teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos generales y para efectos de determinar si la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 31 de agosto de 2017, vulneró los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela presentada por el actor, la Sala abordará el estudio del caso concreto para lo cual reiterará las conclusiones expuestas por esta Sala de decisión en sentencia de 8 de junio de 201825 relacionadas con: i) el defecto sustantivo y los presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales; ii) el desarrollo jurisprudencial sobre el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones; y iii) el criterio adoptado por el Consejo de Estado respecto de las decisiones de la Corte Constitucional en materia de Ingreso Base de Liquidación. Finalmente, se procederá con el análisis del caso concreto. 23 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 31 de agosto de 2017, dictada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. 24Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado Núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01. En dicho
pronunciamiento, en lo pertinente, se sostuvo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]”. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Con
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