CE-11001-03-15-000-2017-02977-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02977-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN EL ESCRITO DE TUTELA / AUSENCIA DE DEFECTOS / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTACómputo En el presente caso el actor se limitó a señalar, sin ningún rigor, que la autoridad judicial demandada incurrió en “vía de hecho” porque el término de caducidad debió computarse de manera diferente, pero nada dijo en relación con una causal específica que hiciera procedente el estudio de la acción de tutela contra la providencia judicial censurada. Esa circunstancia sería suficiente para que la Sala se abstenga de examinar la tutela presentada (…) pues no hay parámetros para establecer si la providencia censurada desconoció el derecho fundamental invocado. De todos modos, huelga decir que en el presente caso no existió controversia frente al hecho de que, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del CCA, el término de caducidad inició a partir del día siguiente al conocimiento del hecho dañino (no de su ocurrencia); justamente, en ese sentido, la autoridad judicial demandada señaló que los dos años de que trata la norma empezaron a contar a partir de la ejecutoria de la decisión de preclusión de la investigación penal, en virtud de la cual se ordenó el decomiso y la incautación de la aeronave de propiedad del actor. Es decir, que la decisión objeto de tutela, que declaró la caducidad de la acción de reparación directa, tuvo como fundamento la estricta
aplicación del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en vigencia del cual se tramitó el proceso ordinario que se cuestiona. Decisión que se encuentra razonable y adecuada para los fines pertinentes, si se tiene en cuenta que es a partir de la cesación del proceso penal que se consolidó el perjuicio cuya indemnización administrativa reclamó el demandante en el proceso que se cuestiona por esta vía. Tesis que fue respaldada por distintos pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como máximo órgano de la jurisdicción en la materia. Mientras tanto, el argumento del actor, según el cual, el término de inició para contabilizar la caducidad es la fecha hasta la que se prolongó la inmovilización de la aeronave, es decir, al día siguiente a la efectiva devolución de la aeronave al propietario, no fue respaldada de modo alguno con criterios normativos o jurisprudenciales. En suma, se advierte que la inconformidad de la parte actora, más que por la configuración de algún defecto, tiene que ver con la interpretación hecha por la demanda a las normas y pruebas allegadas, lo cual condujo a que profiriera una decisión contraria sus intereses. Resulta necesario señalar que las providencias que versan sobre la interpretación y aplicación del derecho, no pueden, en principio, ser objeto de control constitucional en sí mismas por vía de tutela, si en ellas no se configura uno de los requisitos de procedibilidad, producto de una actuación abiertamente caprichosa frente al orden jurídico por parte de la autoridad judicial, que genera la violación de derechos fundamentales. En el sub lite, no se advierte entonces que la autoridad
judicial accionada haya adoptado decisiones arbitrarias o caprichosas, ni trasgresoras del derecho fundamental cuyo amparo aquí se reclama, luego, corresponde a la Sala.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02977-00(AC)
Actor: JORGE LUIS CABELLERO ARIZA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderada, por el señor Jorge Luis Caballero Ariza contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El demandante ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.- Solicito a los Honorables Magistrados integrantes de la Corte Suprema de Justicia se sirva amparar los derechos y garantías constitucionales fundamentales del señor Jorge Luis Caballero Ariza, decretando la nulidad del fallo del 14 de julio de 20017, que profirió el Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en su condición de consejero ponente el Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –
Subsección C dentro de la acción de reparación directa de Jorge Luis Caballero Ariza, contra la Nación Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional, radicado 2500023-26-000-2006-00414-01 (36.466), toda vez que dicha sentencia presenta en su contenido el vicio de las vías de hecho no ajustadas a derecho careciendo de fundamento legal, si bien es cierto que la ley autoriza al funcionario público de la Rama Judicial, legítima su poder, siempre que ajuste su conducta al mandato constitucional y legal, no puede extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, porque lo que no esté permitido por la ley, no lo puede realizar la autoridad. La decisión contenida en el fallo aquí cuestionado no puede producir efectos jurídicos y mucho menos constitucionales, porque es que el fallador no crea el derecho, toda su actividad está reglada, ordenada por la ley no puede hacer producir efectos jurídicos con base en su voluntad particular, una decisión jurisdiccional siempre es la concreción de la voluntad general al asunto en particular. (…)”1
2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: Mediante escritura pública 2222 del 16 de julio de 1998, inscrita en la Notaría 59 del Círculo de Bogotá y registrada el 1 de marzo de 1999 en la Aerocivil, el señor Jorge Luis Caballero Ariza adquirió la aeronave de matrícula HK-2677, según consta en el folio de matrícula de la Aeronáutica Civil No. 2556.
En providencia del 15 de febrero de 2000, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá Unidad Antinarcóticos abrió la investigación penal número 41.522, por la presunta infracción a la Ley 30 de 1986, en concurso con falsedad marcaría y la trasgresión del Estatuto Nacional de Estupefacientes. La investigación correspondió a la Fiscalía Doscientos Sesenta y Siete Seccional de Bogotá2, que, en providencia de 24 de enero de 2001, abrió la investigación con radicado número 510.828, la cual, con la providencia del 20 de diciembre de 2002, terminó con resolución de preclusión y ordenó la entrega definitiva de la aeronave HK-2677. En ejercicio de la acción de reparación directa el señor Jorge Luis Caballero Ariza demandó a la Nación - Fiscalía General de Nación, Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por los perjuicios causados con la presunta falla en el servicio por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado del decomiso e incautación de la aeronave de su propiedad. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 23 de octubre de 2008, negó las pretensiones de la demanda, porque las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación y el Grupo Antinarcóticos de la Policía Nacional se ajustaron a derecho, comoquiera 1 Folios 8 – 9 del expediente. 2 Mediante providencia del 12 de septiembre de 2000, la Fiscalía Especializada Delegada
Antinarcóticos de Bogotá, sostuvo que al no haberse encontrado acreditada la transgresión al Estatuto Nacional de estupefacientes correspondía la investigación por competencia a los fiscales seccionales para continuar la investigación en cuanto al delito de falsedad marcaria. que las inspecciones atendieron a situaciones que ameritaba la investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación. La parte demandante interpuso el recurso de apelación en el que sostuvo que los perjuicios que reclamó son los derivados de la mora de la administración de justicia en resolver lo relacionado con la inmovilización y sellamiento de la aeronave HK-2677 y la vinculación por término de tres años y dos meses a la investigación penal, en la que finalmente no se demostró una conducta reprochable penalmente. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en providencia del 14 de julio de 2017, revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad de la acción, en tanto que, interpuso la demanda por fuera del término previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, vigente para la época. Pues, la decisión que declaró la preclusión de la investigación y ordenó la entrega material de la aeronave HK-2677 cobró ejecutoria el 7 de enero de 2003, lo que quiere significar que a partir del día siguiente empezaba a correr el término para computar la caducidad de la acción, es decir, que se tenía –en principiohasta el 8 de enero de 2005 para interponer la demanda y, dado que dicho día en el
calendario era sábado y adicionalmente la vacancia judicial era hasta el 11 de enero de dicha anualidad, hasta ese día podía presentarse la demanda (11 de enero); la cual según consta en el sello de presentación de la misma ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Fol. 19 c.1) fue interpuesta hasta el 26 de enero de 2005, es decir fuera del término.
3. Fundamentos de la acción de tutela De manera general, el actor sostuvo que la inconformidad con la sentencia del 14 de julio de 2017, proferida por la Sección Tercera, Subsección C tiene que ver con la declaratoria de caducidad de la acción, en la medida en que, a su juicio, el ejercicio del mecanismo judicial solo se podía ejercer cuando las actuaciones judiciales terminaran y la aeronave fuera entregada al propietario y, en consideración a que la inmovilización se prolongó hasta el 6 de junio de 2003, la presentación de la demanda de reparación directa el día 26 de febrero de 2005, fue oportuna.
Manifestó que transcurrieron muchos años y meses para que la Fiscalía procediera con la devolución de la aeronave y decretara la preclusión de la instrucción penal, por lo tanto, resultó evidente el daño causado, el nexo causal y la responsabilidad de las entidades demandadas.
4. Trámite previo El despacho sustanciador, mediante auto del 15 de noviembre de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al demandante, a la autoridad judicial demandada y a la Nación - Fiscalía General de Nación, Nación – Ministerio de
Defensa, Policía Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso.
5. Oposición La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado se pronunció frente a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, genéricos y específicos.
Expresó que en el presente caso el actor pretende reabrir la discusión de fondo del asunto como si el mecanismo de la acción de tutela se tratara de una tercera instancia, pues se echó de menos los fundamentos claros y concretos que evidenciaran la configuración de algún defecto, aunque los enunció no sustentó su dicho. Que, en todo caso, en la sentencia proferida el 14 de julio de 2017, se tuvieron en cuenta todos los precedentes que al respecto ha dictado la Sala, pues, para efecto de determinar el cómputo del término de la caducidad, cuando se pretenda la indemnización por los daños causados por el decreto y ejecución de medidas cautelares sobre bienes muebles o inmuebles dentro de un proceso penal, la Sala ha considerado pertinente seguir el criterio desarrollado respecto de la caducidad de la acción de reparación directa cuando se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. El pretendido daño antijurídico alegado solo es posible configurarlo a partir de la ejecutoria de la decisión de la jurisdicción ordinaria en la especialidad penal que absuelve la responsabilidad penal, pues, consecuentemente con esa declaración se revocan las medidas cautelares que presan sobre los bienes muebles e inmuebles de propiedad del afectado, justamente, porque solo hasta ese momento
se cuenta con los elementos probatorios necesarios para adelantar ante la jurisdicción el juicio de responsabilidad administrativa por los daños causados a quien padeció la aplicación de tales medidas. La anterior posición jurisprudencias se concretó en la sentencia de reparación directa objeto de tutela, toda vez que el término de caducidad se contabilizó a partir de la ejecutoria de la resolución de preclusión de la investigación que ordenó la entrega definitiva de la aeronave HK-2677, porque fue a partir de ese instante que el demandante tuvo conocimiento del daño, y por lo tanto, se habilitaba jurídicamente para demandar por la supuesta incautación injusta de la aeronave de su propiedad. En suma, la decisión adoptada en virtud de la providencia del 14 de julio de 2017, se ajustó al cumplimiento de todas las garantías constitucionales, por lo que, solicitó negar la totalidad de las pretensiones formuladas.
6. Intervención del tercero interesado El Secretario General de la Policía Nacional señaló que resulta clara la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de la institución, en la medida en que la misión y funciones que tiene a su cargo difieren absolutamente de las decisiones judiciales proferidas por las autoridades competentes en el marco de los principios de autonomía e independencia.
En cuanto al fondo del asunto, indicó que la acción de reparación directa que se cuestiona por esta vía está sometida al fenómeno de la caducidad al haber sido interpuesta el 26 de enero de 2005, esto es, en lapso superior a dos años desde que se declaró la preclusión de la investigación penal [20 de diciembre de 2002,
ejecutoriada el 7 de enero de 2003] y, por lo tanto, no era procedente para el juez de instancia hacer pronunciamiento respecto de la responsabilidad de la Policía Nacional por los presuntos daños ocasionados con el decomiso e incautación de la aeronave de propiedad del demandante. Se refirió a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a la inexistencia del perjuicio irremediable en el caso objeto de estudio, para señalar que la acción constitucional de la referencia no puede ser utilizada como una tercera instancia de los procesos ordinarios y desconocer con ello los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y, que en ese sentido, la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional. Solicitó denegar las súplicas de la acción de tutela. La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación argumentó que la solicitud de amparo debe declararse improcedente porque no cumple con el requisito de la subsidiariedad, previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y por la falta de argumentación respecto de los requisitos específicos de procedibilidad. Para sustentar lo anterior, dijo que: (i) de acuerdo con el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, la decisión judicial que resolvió la acción de reparación directa “prevé el recurso extraordinario de revisión”, sin que el actor haya hecho uso del mismo y, (ii) si bien, el demandante afirmó de manera genérica que la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió abiertamente en una “vía de hecho por violación al debido proceso”, no señaló el defecto en el que incurrió, ni las razones
por las que se configuró alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demanda con sus actuación vulneró los derecho fundamentales invocados por el actor. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad3. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su
posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional4. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) 3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009,
Exp. AC 2008-01063-01. 4Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;
(iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) 5 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte demandante pretende que se deje sin efecto la sentencia del 14 de julio de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró la caducidad de la acción de reparación directa. El actor, de manera general, manifestó que la autoridad judicial demandada
desconoció el derecho fundamental al debido proceso con la declaratoria de caducidad de la acción de reparación directa, porque: (i) la inmovilización de la aeronave se prolongó hasta el 6 de junio de 2003, momento a partir del cual debió empezar a contabilizar el término de la caducidad y, (ii) transcurrieron muchos años y meses para que la Fiscalía procediera con la devolución de la aeronave y decretara la preclusión de la instrucción penal, por lo tanto, resultó evidente el daño causado, el nexo causal y la responsabilidad de las entidades demandadas. De manera que, la parte actora no identificó de manera concreta alguno de los defectos que la jurisprudencia ha establecido a efecto de verificar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Siendo así, a la Sala le corresponde estudiar si procede el estudio de fondo de la solicitud de amparo de la referencia, en los siguientes términos: Caso concreto Sea lo primero decir que, en anterior oportunidad esta Sala6 señaló que, a los actores les corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que los interesados deben demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6 Ver, sentencia del 12 de agosto de 2014. Exp. 11001-03-15-000-2014-01312-00, Sección Cuarta
del Consejo de Estado. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente7. En el presente caso el actor se limitó a señalar, sin ningún rigor, que la autoridad judicial demandada incurrió en “vía de hecho” porque el término de caducidad debió computarse de manera diferente, pero nada dijo en relación con una causal específica que hiciera procedente el estudio de la acción de tutela contra la providencia judicial censurada. Esa circunstancia sería suficiente para que la Sala se abstenga de examinar la tutela presentada por el señor Jorge Luis Caballero Artiza, pues no hay parámetros para establecer si la providencia censurada desconoció el derecho fundamental invocado. De todos modos, huelga decir que en el presente caso no existió controversia frente al hecho de que, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del CCA, el término de caducidad inició a partir del día siguiente al conocimiento del hecho dañino (no de su ocurrencia); justamente, en ese sentido, la autoridad judicial demandada señaló que los dos años de que trata la norma empezaron a contar a partir de la ejecutoria de la decisión de preclusión de la investigación penal, en virtud de la cual se ordenó el decomiso y la incautación de la aeronave de propiedad del actor. Es decir, que la decisión objeto de tutela, que declaró la caducidad de la acción de
reparación directa, tuvo como fundamento la estricta aplicación del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en vigencia del cual se tramitó el proceso ordinario que se cuestiona. Decisión que se encuentra razonable y adecuada para los fines pertinentes, si se tiene en cuenta que es a partir de la cesación del proceso penal que se consolidó el perjuicio cuya indemnización administrativa reclamó el demandante en el proceso que se cuestiona por esta vía. Tesis que fue respaldada por distintos 7 Ibídem. pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como máximo órgano de la jurisdicción en la materia. Mientras tanto, el argumento del actor, según el cual, el término de inició para contabilizar la caducidad es la fecha hasta la que se prolongó la inmovilización de la aeronave, es decir, al día siguiente a la efectiva devolución de la aeronave al propietario, no fue respaldada de modo alguno con criterios normativos o jurisprudenciales. En suma, se advierte que la inconformidad de la parte actora, más que por la configuración de algún defecto, tiene que ver con la interpretación hecha por la demanda a las normas y pruebas allegadas, lo cual condujo a que profiriera una decisión contraria sus intereses. Resulta necesario señalar que las providencias que versan sobre la interpretación y aplicación del derecho, no pueden, en principio, ser objeto de control constitucional en sí mismas por vía de tutela, si en ellas no se configura uno de los requisitos de procedibilidad, producto de una actuación abiertamente caprichosa frente al orden jurídico por parte de la autoridad judicial, que genera la violación de
derechos fundamentales8. En el sub lite, no se advierte entonces que la autoridad judicial accionada haya adoptado decisiones arbitrarias o caprichosas, ni trasgresoras del derecho fundamental cuyo amparo aquí se reclama, luego, corresponde a la Sala Así la cosas, se impone negar la solicitud de amparo, ejercida por el señor Jorge Luis Caballero Ariza, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8 Así lo consideró la Corte Constitucional en Sentencias T-073 de 1997, C-836 de 2001 y T-698 de 2004, al sostener que no toda discrepancia interpretativa -defecto sustantivoconlleva, prima facie, la ocurrencia de una vía de hecho. Las posibles diferencias de interpretación, sustentadas en un principio de razón suficiente, no pueden ser calificadas entonces como vías de hecho, pues, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica un desconocimiento per se de la juridicidad. FALLA
1. Negar la solicitud de amparo, ejercida por el señor Jorge Luis Caballero Ariza,
contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Ausente