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CE-11001-03-15-000-2017-02977-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02977-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera

instancia / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN

[L]a Sala hace hincapié en que, tal y como lo manifestó el juez a quo de tutela, el actor está en el deber de señalar de forma clara y suficiente los defectos en que incurrió la providencia judicial cuestionada, para que el juez conozca las razones de su desacuerdo y, así, pueda realizar el estudio que se requiere. Lo anterior se debe a que la acción constitucional contra providencia judicial no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez de ordinario (…) la parte actora no expuso los argumentos por medio de los cuales se pueda establecer en qué defectos incurrió la providencia de 14 de julio de 2017 proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa, y tampoco soportó normativa o jurisprudencialmente, por qué debe computarse el término de caducidad desde la entrega del bien y no desde la ejecutoria de la providencia penal que precluyó la investigación que se adelantaba en su contra, por tanto, en ese sentido, es preciso concluir que no se cumple con la carga argumentativa mínima de la tutela, conforme lo estableció en su decisión la Sección Cuarta de esta Corporación. Así las cosas (…) esta Sala de Decisión procederá a confirmar la negativa de la solicitud de amparo, por cuanto es evidente la falta de carga argumentativa en el

libelo introductorio contra la providencia cuestionada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02977-01(AC)

Actor: JORGE LUIS CABALLERO ARIZA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 15 de marzo de 20181, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela 1 Folios 1 al 10.

El señor Jorge Luis Caballero Ariza, por conducto de apoderada, presentó acción de tutela el 9 de noviembre de 20172, en la que solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con la decisión adoptada por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 14 de julio de 2017, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, para en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad de la acción dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radicación 2500023-26-000-2006-00414-01, promovido por el actor contra la Nación, Fiscalía

General de la Nación, Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

2. Hechos Del escrito confuso de tutela, se rescatan los siguientes hechos, así:  Mediante escritura pública 2222 del 16 de julio de 1998, inscrita en la Notaría 59 del Círculo de Bogotá y registrada el 1º de marzo de 1999 en la Aerocivil, el señor Jorge Luis Caballero Ariza adquirió la aeronave identificada con número de matrícula HK-2677 – lo que consta a folio de matrícula de la Aeronáutica

Civil No. 2.556 –.  El 15 de febrero de 1996, agentes de la Unidad de Antinarcóticos de Bogotá, de la Policía Nacional, procedieron a sellar la aeronave de propiedad del actor, cuando se encontraba operando en el aeropuerto Ernesto Cortissoz de la ciudad de Barranquilla, y pusieron el bien a disposición de la Fiscalía Delegada ante los jueces regionales del mismo municipio.  La Fiscalía, luego de adelantar investigación, profirió resolución de preclusión con fecha de 17 de marzo de 1997, y ordenó poner a disposición de la Aeronáutica Civil, la aeronave de propiedad del señor Caballero Ariza. La entrega se efectuó el 16 de junio de 1997, previa inspección judicial.  El 27 de octubre de 1999, la aeronave se encontraba operando en el aeropuerto Guaymaral de Bogotá, a donde llegaron funcionarios del grupo de control de aviación civil de la Unidad Antinarcóticos de la Policía Nacional, y

con base en la Resolución No. 0001 del 14 de julio de 1997 proferida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, realizaron inspección a la aeronave y posteriormente, procedieron a inmovilizarla y sellarla.  Hasta el 30 de diciembre de 2009, la aeronave fue puesta a disposición de la Fiscalía Delegada Antinarcóticos, mediante informe No. 1939 de la misma fecha. En el referido informe, se identificó la aeronave y se consignó lo siguiente: “…tanto la pintura como el fuselaje se encuentran en regular estado, (…) EL INTERIOR DE LA AERONAVE SE ENCUENTRA TOTALMENTE DESARMADO, ya que no posee sillas en el panel de instrumentos no se encuentra ningún equipo de navegación, equipos de 2 Folios 1 al 40. radiocomunicaciones ni instrumentos lo que muestra que se encuentra totalmente vacío, internamente se logra observar que el tapizado como la lámina se encuentran levantados, acto seguido proceden a la ubicación de las plaquetas de identificación principal la cual fue hallada adherida con cuatro remaches al fuselaje de la aeronave bajo la puerta de acceso principal, dicha plaqueta contiene la siguiente información PIPER PLACA Mo. 391 PIPER AIRCRAFT CORPORATION (…)” (Énfasis del texto original)  Mediante providencia de 15 de febrero de 2000, la Fiscalía Delegada ante los jueces penales de Circuito Especializado de Bogotá, Unidad Antinarcóticos, abrió la investigación penal No. 41522, por la presunta infracción a la Ley 30 de 1986, en concurso con el delito de falsedad marcaria y la transgresión del

Estatuto Nacional de Estupefacientes.  Dicho asunto correspondió a la Fiscalía 267 Seccional de Bogotá, autoridad que mediante providencia de 24 de enero de 2001, abrió investigación identificada con el número de radicado 510828. Lo anterior, culminó con resolución de preclusión y orden de entrega definitiva de la aeronave, de fecha 20 de diciembre de 2002.  La aeronave fue entregada al señor Caballero Ariza, por la Fiscalía 267 Seccional de Bogotá, hasta el 6 de junio de 2003.  En sede del medio de control de reparación directa, el señor Caballero Ariza, demandó a la Nación, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional, por los perjuicios causados, con ocasión de la falla en el servicio producto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en el decomiso e incautación de la aeronave referida.  En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, negó las pretensiones de la demanda mediante proveído de fecha 23 de octubre de 2008, con fundamento en que las actuaciones desplegadas por las autoridades demandadas se encontraban ajustadas a derecho, por cuanto, producto de las inspecciones, se atendieron situaciones que ameritaban la investigación.  En segunda instancia, la Subsección “C”, Sección Tercera del Consejo de Estado, con proveído de 14 de julio de 2017, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en el sentido de revocar la decisión del juez a

quo, para en su lugar declarar probada la excepción de caducidad de la acción.

3. Pretensiones A título de amparo se plasmaron las siguientes: “1. – Solicito a los Honorables Magistrados de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA se sirva (sic) amparar los derechos y garantías constitucionales fundamentales del señor JORGE LUIS CABALLERO ARIZA, decretando la nulidad del Fallo (sic) del 14 de julio de 2017 que profirió el DR. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, en su condición de consejero ponente del CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera – Subsección C dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA de JORGE LUIS CABALLERO ARIZA, contra LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y POLICÍA NACIONAL, Radicado 2500023-26-000-2006-00414-01 (36.466), toda vez que dicha sentencia presente en su contenido EL VICIO DE LAS VÍAS DE HECHO, no ajustadas a Derecho careciendo de fundamento legal, si bien es cierto que la Ley autoriza al funcionario público de la Rama Judicial, legítima su poder, siempre que ajuste su conducta al mandato constitucional y legal, no puede extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, porque lo que no esté permitido por la ley, no lo puede realizar la autoridad.”

4. Fundamentos de la solicitud Si bien en el escrito de tutela la apoderada del actor se limitó a señalar los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, no indicó concretamente, el o los defectos en que incurrió la

autoridad judicial accionada, por tanto, la Sala infiere en términos generales, que su inconformidad está directamente relacionada con la decisión adoptada por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual se revocó el fallo de primera instancia en el proceso ordinario, para en su lugar declarar probada la excepción de caducidad. La anterior apreciación, por cuanto la parte actora considera que el término para hacer uso del medio de control de reparación directa debía contarse desde que se efectuó la entrega de la aeronave – 6 de junio de 2003 –, y no desde que tuvo conocimiento sobre la preclusión de la investigación penal respecto del señor Caballero Ariza – 20 de diciembre de 2002 – , puesto que la inmovilización del bien se extendió hasta el 6 de junio de 2003, y la demanda fue interpuesta el 26 de febrero de 2005, es decir, de manera oportuna.

5. Trámite de la acción de tutela Por medio de auto del 15 de noviembre de 20173, la Sección Cuarta admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a los Magistrados del Consejo de Estado,

Sección Tercera, Subsección “C”. Igualmente ordenó “Notificar”, en calidad de terceros con interés a la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca [autoridad 3 Folio 15. judicial de primera instancia en el proceso ordinario], a la Nación, Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional [parte demandada en el proceso ordinario], y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica

del Estado.

6. Contestaciones Librados los oficios correspondientes, a través de correo electrónico, se pronunciaron las siguientes autoridades: 6.1. Subsección “C”, Sección Tercera del Consejo de Estado Manifestó que en la providencia de 14 de julio de 2017 se tuvo en cuenta el precedente judicial, a través del cual se ha señalado que para efecto de determinar el cómputo de caducidad, cuando se pretende la indemnización por los perjuicios ocasionados con la imposición de medidas cautelares respecto de bienes muebles o inmuebles, se ha seguido el criterio desarrollado para los eventos en que el propósito consiste en la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en ese sentido, el daño antijurídico solo es acreditable a partir de la ejecutoria de la decisión de la jurisdicción ordinaria penal, mediante la cual se absuelve al particular de la responsabilidad penal, pues, justamente, hasta ese momento es que se cuenta con los elementos probatorios para adelantar el juicio contra el Estado.

En orden a lo anterior, concluyó que la providencia cuestionada se ajustó al cumplimiento de las garantías constitucionales, por tanto, solicitó denegar las pretensiones de la tutela. 6.2. Policía Nacional Señaló que la demanda de reparación directa fue interpuesta el 26 de enero de 2005, mientras que la decisión mediante la cual se determinó precluir la investigación fue dictada el 20 de diciembre de 2002 y ejecutoriada el 7 de enero de 2003, por tanto, no era procedente para el juez de instancia, hacer el estudio del fondo del asunto. Adicional a lo anterior, adujo que en el presente caso no se acreditó la existencia

de un perjuicio irremediable, por lo que solicitó despachar desfavorablemente las súplicas esbozadas en el escrito de tutela. 6.3. Fiscalía General de la Nación4 Solicitó declarar la improcedencia de la acción, por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad conforme lo previsto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que contaba con el recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011. 4 Folios 42 a 45. Agregó que el escrito de tutela carece de argumentación en relación con los requisitos específicos de procedibilidad.

7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta corporación, en providencia del 15 de marzo de 20185, de manera preliminar indicó que en caso sub examine, la parte actora se limitó a señalar “sin ningún rigor, que la autoridad judicial demandada incurrió en «vía de hecho» porque el término de caducidad debió computarse de manera diferente, pero nada dijo en relación con una causal específica que hiciera procedente el estudio de la acción de tutela contra la providencia judicial censurada. (…) Esa circunstancia sería suficiente para que la Sala se abstenga de examinar la tutela presentada por el señor Jorge Luis Caballero Ariza (…)” No obstante, lo anterior, resaltó que la decisión cuestionada tuvo fundamento en la estricta aplicación del numeral 8° del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 – CCA –, norma vigente para el momento en que fue tramitado el proceso de reparación

directa, por tanto, la misma se encuentra razonable y ajustada a derecho, máxime, porque es claro que, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha insistido, en su condición de órgano de cierre en la materia, que el perjuicio se consolida a partir de la cesación del proceso penal, contario a lo alegado por el actor, lo cual consiste en que el término de caducidad debe iniciar con la fecha de la entrega efectiva del bien. Por último, indicó que, teniendo en cuenta que la inconformidad del actor radica en la interpretación de las normas y pruebas, realizada por el juez natural en el proceso de reparación directa, era preciso señalar que “…las providencias que versan sobre la interpretación y aplicación del derecho, no pueden, en principio, ser objeto de control constitucional en sí mismas por vía de tutela, si en ellas no se configura uno de los requisitos de procedibilidad producto de una actuación abiertamente caprichosa (…) que genera la violación de derechos fundamentales (…)”

8. La impugnación Una vez notificado el proveído de primera instancia, a través de correo electrónico el 5 de abril de 2018, la parte actora radicó escrito de impugnación en la Secretaría General de ésta Corporación el 10 de abril de 2018, con el que reiteró los argumentos esbozados en el escrito inicial de tutela, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en consecuencia, se acceda a las súplicas de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 5 Folios 79 a 83.

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte

actora contra de la sentencia de 21 de marzo de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si con sujeción a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación por la parte actora, hay lugar a confirmar, modificar o revocar la providencia de 21 de marzo de 2018 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, autoridad que no accedió a la protección deprecada.

Conforme a lo anterior, se deberá analizar, si la autoridad judicial demandada incurrió en el desconocimiento de los derechos fundamentales argüidos por la parte actora, al proferir la providencia de 14 de julio de 2017. A continuación, se entrará a estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y (ii) el análisis del caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente6, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial, por lo que solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, dentro de los que se encontraban los relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. 6 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias

judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debió modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos

Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

4. Caso concreto En el presente caso, en el escrito de impugnación, la parte actora reiteró que la

Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió en “vías de hecho” con ocasión de la declaración de la excepción de caducidad de la acción en el proceso de reparación directa. Para sustentar tal afirmación, la tutelante expresó lo siguiente: “…la vulneración contenida en la providencia de fecha 14 de julio de 2017, es muy clara, no puede pretenderse la reclamación de un daño o perjuicio mediante LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, como se impetró en la demanda genitora, hasta tanto no se culminara (sic) las actuaciones judiciales y la aeronave inmovilizada fuera entregada a su propietario a quien se le despojo (sic) de la mima (sic), y que dieran cuenta si su propietario el señor JORGE LUIS CABALLERO ARIZA, iba a ser sancionado o si por el contario la administración había cometido un error que a la postre derivaría en unos perjuicios (…) teniendo en cuenta que la inmovilización se prolongó hasta el 6 de junio de 2003, es decir que a la fecha de la presentación de la demanda el 26 de enero de 2005 la acción de reparación Directa (sic) ejercida por el señor JORGE LUIS CABALLERO ARIZA, se encontraba dentro del término legal establecido en el art. 136 Numeral (sic) 8 del CCA, vigente para la época (hoy art. 164 del CPACA) no se trata de cualquier irregularidad procesal que implique desconocimiento del debido proceso.” En atención a lo expuesto en el escrito de impugnación, la Sala observa que la

inconformidad de la parte actora está direccionada a debatir la interpretación del cómputo del término para interponer el medio de control de reparación directa, toda vez que el fallo de fecha 14 de julio de 2017, declaró probada la excepción de caducidad de la acción dentro del proceso en el cual el actor planteó la responsabilidad del Estado, por cuenta de los perjuicios ocasionados con la incautación de una aeronave de propiedad del señor Caballero Ariza. Así mismo indicó que el término para demandar en reparación directa debe contarse desde el momento en que se hizo la entrega efectiva del bien, y no como lo determinó la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al señalar que de conformidad con el numeral 8º del artículo 136 del CCA, dicho plazo iniciaba con la ejecutoria de la decisión que se hubiere dictado en jurisdicción penal, llámese sentencia absolutoria o preclusión de la investigación como sucedió en el caso sub examine. Si bien el accionante manifestó que el momento correcto de computar el término de la caducidad, obedece a aquel en que se realiza la entrega efectiva del bien, lo cierto es que no señaló fundamento normativo o pronunciamiento judicial alguno que respaldara ese análisis interpretativo. En ese orden, la Sala hace hincapié en que, tal y como lo manifestó el juez a quo de tutela, el actor está en el deber de señalar de forma clara y suficiente los defectos en que incurrió la providencia judicial cuestionada, para que el juez conozca las razones de su desacuerdo y, así, pueda realizar el estudio que se

requiere. Lo anterior se debe a que la acción constitucional contra providencia judicial no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez de ordinario. Así lo ha considerado la Sección Quinta en oportunidades anteriores “…se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”.12 Al respecto, la Corte Constitucional13 y esta Corporación14 han establecido que cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial, la parte interesada tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y “precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”. En efecto, se estableció que “El actor tiene la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”15, y exponer en forma clara los defectos de los cuales adolece la decisión judicial, desplegando para el

efecto una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de la providencia. Esta carga indudablemente se debe cumplir cuando se presenta inconformidad contra las decisiones judiciales, con lo cual corresponde al accionante señalar las 12 Consejo de Estado. Sección Quinta. Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. No. 11001-0315-000-2015-01828-01. (AT) Sentencia de 15 de diciembre de 2015. 13 Ver entre otras la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. 14 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal e) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. falencias, errores u omisiones en que incurrieron las autoridades judiciales16 que le permitan al juez constitucional asumir el estudio de los argumentos expuestos. La Sala resalta que, en el escrito introductorio, la parte actora no expuso los argumentos por medio de los cuales se pueda establecer en qué defectos incurrió la providencia de 14 de julio de 2017 proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa, y

tampoco soportó normativa o jurisprudencialmente, por qué debe computarse el término de caducidad desde la entrega del bien y no desde la ejecutoria de la providencia penal que precluyó la investigación que se adelantaba en su contra, por tanto, en ese sentido, es preciso concluir que no se cumple con la carga argumentativa mínima de la tutela, conforme lo estableció en su decisión la Sección Cuarta de esta Corporación. Así las cosas, de acuerdo a los argumentos esbozados en el fallo de tutela de primera instancia, esta Sala de Decisión procederá a confirmar la negativa de la solicitud de amparo, por cuanto es evidente la falta de carga argumentativa en el libelo introductorio contra la providencia cuestionada, toda vez que “…la parte actora no identificó de manera concreta alguno de los defectos que la jurisprudencia ha establecido a efecto de verificar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (…)” En virtud de lo expuesto, no es posible examinar la alegación del tutelante, ante el incumplimiento de la carga argumentativa mínima necesaria para estudiar la solicitud de tutela interpuesta contra la providencia de 14 de julio de 2017, la cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto, pues no se advierten razones que merezcan la intervención del juez constitucional. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la ley, FALLA: 16 Así lo ha expresado esta Sección, entre otras, en la providencia del 15 de diciembre de 2015, con ponencia del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio. Exp. 11001-03-15-000-2015-01828-01, en el cual se efectuaron las siguientes consideraciones: “…se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últ

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