CE-11001-03-15-000-2017-02978-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02978-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA - Criterio unificado La parte actora acude a la acción constitucional con el fin de que se deje sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en sede de segunda instancia, mediante la cual confirmó la negativa al reconocimiento y pago de la indexación de la sanción moratoria, al considerar que la misma desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad (…) la Sección Segunda ha construido una línea uniforme (…) [en la cual] se inclinó por descartar la procedencia de la indexación de la sanción moratoria, porque ésta penaliza la negligencia del empleador en la obligación de reconocer y pagar oportunamente las cesantías a sus empleados, que en términos monetarios constituyen sumas de dinero mayores a la actualización a valor presente. Como se observa, del recuento jurisprudencial que antecede, es claro que el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha mantenido una línea pacifica frente al tema del no reconocimiento de la indexación de la sanción moratoria, consecuencia del pago tardío de las cesantías; por lo cual es válida la tesis adoptada por el Tribunal accionado, pese a que resulte contraria expuesta por la parte actora, situación que implica que la decisión acusada no se encuentre incursa en el defecto alegado, pues si bien no se aplicó de manera tajante las disposiciones del artículo 187 del
CPACA, como se pretende, está debidamente razonado el porqué. Atendiendo lo anteriormente expuesto, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegitima, de tal forma que la providencia acusada no adolece del defecto sustantivo, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo, por ello la Sala negará el amparo deprecado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02978-00(AC)
Actor: MARÍA ALEYDA ACOSTA GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE META La Sala decide la acción de tutela presentada1 por la señora María Aleyda Acosta García, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Meta2, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con ocasión de la decisión contenida en la sentencia de 16 de mayo de 2017, mediante la cual dicha autoridad judicial, confirmó la negativa frente a la indexación de la sanción moratoria pretendida y reconocida.
I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela3: La señora María Aleyda Acosta García, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional (Fondo de Prestaciones Sociales), con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, como la indexación de la misma. El asunto correspondió para su resolución al Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio, bajo radicado 2014-00384, quien a través de sentencia de 30 de junio de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, salvo en lo relacionado con la indexación; decisión apelada por la parte accionante en ese único punto. El recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo del Meta, a través de sentencia de 16 de mayo de 2017, con salvamento parcial de voto de uno de sus integrantes, en el sentido de confirmar la decisión del a quo, desconociendo las disposiciones del artículo 187 del CPACA. La parte actora considera que la decisión acusada se encuentra incursa en defecto material, en tanto, según su dicho, se desconocieron las disposiciones del artículo 187 del CPACA. 1.2. Pretensiones 1 Ingresó al Despacho para decisión el 5 de febrero de 2018, según informe de la secretaría general de la Corporación.
2 Magistrada ponente doctora Terrera Herrera Andrade. 3 Ff. 1 a 16. Con fundamento en los hechos expuestos, la señora María Aleyda Acosta García solicitó que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, «se ordene dejar sin efecto el ordinal primero de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso No. 50001333300420140038401 y en consecuencia se ordene a esa corporación emitir sentencia de remplazo en la que se acceda a la pretensión de indexar la condena en concordancia al artículo 187 del CPACA.». 1.3. Trámite de instancia Mediante auto de 22 de noviembre de 20174, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó la notificación de los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Meta, en calidad de demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, se ordenó la vinculación y notificación del Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio y de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en calidad de terceros interesados. 1.4. Informes rendidos 1.4.1. La Fiduprevisora5 y el Ministerio de Educación Nacional6. La entidad solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte actora, al señalar que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, además, se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el
llamado responder, de acuerdo con las pretensiones de la parte actora, es el Tribunal Administrativo del Meta. 1.4.2. Tribunal Administrativo del Meta. 4 Ff. 66 a 68. 5 Ff. 75 a 77. 6 Ff. 90 y 91, vto. La magistrada ponente7 de la decisión acusada, mediante memorial de 14 de diciembre de 20178, señaló que esta no se encuentra incursa en defecto alguno, ni vulneró los derechos fundamentales cuya protección se invoca, pues su decisión de no ordenar la indexación de la sanción moratoria reconocida, fue en aplicación a la línea jurisprudencial que al respecto ha trazado el Consejo de estado, trascribiendo los argumentos expuestos al respecto en la sentencia acusada.
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico iii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iv) Solución del problema jurídico. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20009, en cuanto estipula que «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el
Tribunal Administrativo del Meta, por haber proferido la providencia de 16 de mayo de 2017, en segunda instancia, hoy cuestionada. 2.2. Determinación del problema jurídico. ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con los requisitos generales de procedibilidad? ¿La autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la señora María Aleyda Acosta García, al negar la indexación de la sanción moratoria reconocida, presuntamente, incurriendo en defecto sustantivo? 7 Doctora Teresa Herrera Andrade. 8 Ff. 79 a 82, vto. 9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional10 como esta Corporación11, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable12, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia13. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200514 la Corte Constitucional15 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la
verificación de unos requisitos de forma16 y de procedencia material17 fijados18 por la misma Corte19. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de 10 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 11 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 12 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de
1999. 13 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 14 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 15 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 16 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 17 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii.
Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 18 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013.
19 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González20, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. 2.3.1. Requisitos generales de procedibilidad. Al respecto, en el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes,21 c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable,22 y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía las providencias judiciales, proferidas dentro de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento
del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 23 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin 20 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 21 Contra la decisión judicial cuestionada no procedía ningún otro recurso ordinario, dado que el de apelación ya había sido agotado, y es precisamente la sentencia hoy cuestionada. 22 La acción de tutela se instauró dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia cuestionada (notificó el 24 de mayo de 2017). 23 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una
decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 2.4. Solución al problema jurídico. 2.4.1. De las sentencias proferidas al interior de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2014-00384. - El Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio, en audiencia inicial celebrada el 30 de junio de 2016, dictó sentencia accediendo a las pretensiones invocadas, esto es, declarando la nulidad del acto acusado y ordenando el pago de la sanción moratoria pretendida por el pago tardío de las cesantías parciales en favor de la señora María Aleyda Acosta García. Sin embargo, negó lo pertinente a la indexación de dicha sanción, en los siguientes términos:
«[…]8.2.3.1. INDEXACIÓN.
En lo relacionado con la solicitud de actualización de las sumas resultantes
de la condena, atendiendo lo dispuesto por lo Honorable Corte Constitucional en sentencia C-448 de 1996, su reconocimiento no es procedente dado que la sanción moratoria no es susceptible de indexación, pues con ella no se busca proteger el valor adquisitivo de la cesantía, sino que busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora, y por ello su monto generalmente es superior a la indexación. En este orden de ideas, no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 y ley 1071 de 2006, reclame también la indexación, así lo ha indicado el honorable Consejo de Estado en sentencia del 4 de febrero e 2016, Radicación N° 68001-23-33-000-2013-0003501(1203-14) de YANETH MOJICA ARANGO contra el MUNICIPIO DE BARANCABERMEJA, posición que fue acogida por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, […]». Lo que dijo la decisión acusada. El Tribunal Administrativo del Meta, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de sentencia de 16 de mayo de 2017, resolvió confirmar la decisión del a quo, bajo argumentos similares, al señalar que no hay lugar a la indexación de la sanción moratoria, «porque no es razonable que un trabajador que tenga derecho a ella, por el mismo hecho y por el mismo periodo de tiempo, reclame la indexación, toda vez que, la sanción moratoria no solo cubre la actualización monetaria sino que es superior, lo que
determina la improcedencia de reconocer la actualización monetaria sobre el valor de la sanción moratoria». Ello, con fundamento en la sentencia C-448 de 1994, de la Corte Constitucional, y diferentes pronunciamientos de la sección segunda del Consejo de Estado24. La Magistrada Claudia Patricia Alonso Pérez, integrante de la sala de decisión del Tribunal Administrativo del Meta, salvó voto al considerar que el inciso final de artículo 187 del CPACA, no consagra excepción alguna, de tal manera que «si el legislador no estableció la sanción moratoria desde su doble connotación de castigo al empleador moroso en el pago de las cesantías, y señalamiento legal de los perjuicios causados al trabajador con esa conducta omisiva, cuyo pago se constituye en un derecho reconocido mediante sentencia condenatoria, no existe justificación alguna para negar la aplicación de las disposiciones citadas[…]», entre otros argumentos. 2.4.2. Caso concreto. La parte actora acude a la acción constitucional con el fin de que se deje sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en sede de segunda instancia, mediante la cual confirmó la negativa al reconocimiento y pago de la indexación de la sanción moratoria, al considerar que la misma desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Revisado algunos de los cargos de inconformidad respecto de la sentencia cuestionada, se observa que estos son idénticos a los que se formularon para sustentar el escrito de tutela, por lo cual, teniendo en cuenta que los mismos ya fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural del asunto, consideraciones contra las cuales no se expresan argumentos nuevos para controvertirlos, para la
Sala no es dable pronunciarse al respecto, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, De la indexación de la sanción moratoria 24 Sentencia de 10 de noviembre de 2010. Consejero Ponente Gustavo Gómez Aranguren.
Expediente: 08001-23-31-000-2005-02304-01(0997-12). Sentencia de 17 de noviembre de 2016.
Consejero Ponente William Hernández Gómez. Expediente: 66001-23-33-000-2013-0019001(1520-2014) La Corte Constitucional para declarar exequible el parágrafo transitorio25 del artículo 3 de la Ley 244 de 199526 en la sentencia C-448 de 1996, con ponencia de Alejandro Martínez Caballero, consideró: «Sanciones moratorias y protección del poder adquisitivo de las prestaciones y remuneraciones laborales. (…) 17Esta Corporación ha señalado en anteriores decisiones que la Constitución no es indiferente a los fenómenos inflacionarios, en particular en materia laboral, pues la Carta, al consagrar la autonomía del Banco de la República, prácticamente ha reconocido una suerte de derecho constitucional a la moneda sana y, en especial, a la protección del poder adquisitivo de la remuneración laboral (CP arts. 48, 53 y 373). Así, en relación con el salario, la Corte ha señalado que, conforme a la Constitución, en una economía inflacionaria, la remuneración laboral debe ser móvil a fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores,
mediante la indexación. Dijo entonces esta Corporación: (…) 18La Corte considera que esos criterios son aplicables, mutatis mutandi, al caso de la cesantía pues, como se ha dicho, esa prestación constituye una forma de remuneración laboral, por lo cual los trabajadores tienen derecho a que éstas no pierdan su valor adquisitivo, debido a la ineficiencia de las entidades pagadoras y a los fenómenos inflacionarios. Así, en reciente decisión, esta Corporación señaló que la iliquidez temporal o los problemas presupuestales podrían eventualmente explicar algunos atrasos en la cancelación de los salarios, las pensiones o las prestaciones, pero que en ningún caso podían constituir "justificación para que sean los trabajadores quienes asuman sus costos bajo la forma de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. (…) 19Los anteriores criterios jurisprudenciales permiten concluir que los trabajadores no tienen por qué soportar la pérdida del poder adquisitivo de sus prestaciones y remuneraciones laborales, por lo cual los patronos 25 «ARTICULO 3º Los Organismos de Control del Estado garantizarán que los funcionarios encargados del pago de las prestaciones sociales de los servidores públicos, cumplan con los términos señalados en la presente Ley. Igualmente vigilarán que las cesantías sean canceladas en estricto orden como se hayan radicado las solicitudes, so pena de incurrir los funcionarios en falta gravísima sancionable con destitución. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Establécese el término de un (1) año, contado a partir de la vigencia de la presente ley para que las entidades públicas del orden Nacional,
Departamental, Municipal o Distrital, se pongan al día en el pago de las Cesantías Definitivas atrasadas, sin que durante este término se les aplique la sanción prevista en el parágrafo del artículo 2º de esta Ley.» 26 Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. públicos y privados que incurran en mora están obligados a actualizar el valor de tales prestaciones y remuneraciones. Sin embargo, lo anterior no implica la inconstitucionalidad de la expresión final del inciso, como lo sugiere el Procurador, por cuanto la sanción moratoria prevista por la Ley 244 de 1995 no es, en sentido estricto, un mecanismo de indexación que pretenda proteger el valor adquisitivo de la cesantía sino que tiene un sentido en parte diferente, como lo muestra con claridad el sistema de cálculo del monto de la sanción, que es muy similar a la llamada figura de los salarios caídos en materia laboral. Así, el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995 consagra la obligación de cancelar al beneficiario "un día de salario por cada día de retardo", sanción severa que puede ser, en ocasiones, muy superior al reajuste monetario, por lo cual no estamos, en estricto sentido, frente a una protección del valor adquisitivo de la cesantía sino a una sanción moratoria tarifada que se impone a las autoridades pagadoras debido a su ineficiencia. Por ello la Corte considera que las dos figuras jurídicas son semejantes pero que es necesario distinguirlas.
Son parecidas pues ambas operan en caso de mora en el pago de una remuneración o prestación laboral. Pero son diversas, pues la indexación es una simple actualización de una obligación dineraria con el fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores debido a los fenómenos inflacionarios, mientras que la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora, y por ello su monto es en general superior a la indexación. En ese orden de ideas, no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 reclame también la indexación, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella. En cambio, el hecho de que la entidad no esté obligada a cancelar la sanción moratoriapor estar operando el período de gracia establecido por el parágrafo impugnadono implica, en manera alguna, que el trabajador no tenga derecho a la protección del valor adquisitivo de su prestación laboral, por lo cual la entidad pagadora está en la obligación de efectuar la correspondiente actualización monetaria de la misma, bien sea de oficio o a petición de parte, pues de no hacerla, el trabajador podrá acudir a la justicia para que se efectúe la correspondiente indexación.» (negrillas y subrayas fuera de texto original). A partir de tal criterio, que no solo distingue el propósito de la indexación sino que además la diferencia de la sanción moratoria, la Sección Segunda ha construido una línea uniforme, en cuanto a la improcedencia de la sanción moratoria por el
pago tardío de la cesantía. En la sentencia del 31 de enero de 200827, la Subsección A condenó al pago de la indemnización moratoria contenida en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, utilizando como fundamento de la decisión la sentencia C-448 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 27 Expediente 7749-05. Posteriormente, en sentencia del 5 de agosto de 201028 la Subsección B estableció la diferencia entre la indemnización contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la consagrada en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 aclarando que la indexación «procede únicamente sobre el valor de la sanción por no consignación oportuna de la cesantías, en los términos ordenados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 extensivo a las entidades territoriales en virtud del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 reglamentado por el Decreto 1582 de 1998, y no frente a la indemnización moratoria de la Ley 244 de 1995», sin ofrecer argumentos para sustentar la última afirmación, en cuanto a su improcedencia. Así mismo, en sentencia del 11 de julio de 201329 la subsección A indicó que a partir de las precisiones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia C448 de 1996, era dable concluir que «no procede indexación sobre el valor de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 porque, si bien responde a fines diversos a la indexación que busca proteger el valor adquisitivo de la
cesantía, lo cierto es que no sólo cubre la actualización monetaria sino que, incluso, es superior a ella.» También cabe destacar, que a través de la sentencia del 14 de diciembre de 201530, la Subsección B precisó que «la sanción moratoria es incompatible con la indexación, toda vez que ésta no solo cubre la actualización monetaria sino que es superior, lo que determina la improcedencia de reconocer los ajustes de valor de la sanción moratoria mientras esta opere», sin embargo, al confirmar la condena de primera instancia por el pago de la sanción moratoria ante el pago tardío de la cesantía, también ordenó el ajuste al valor de la condena hasta que se produjera su pago con el propósito de proteger su actualización, distinguiendo así la indexación sobre los montos reconocidos en la sentencia. Finalmente, en la sentencia del 17 de noviembre de 201631, la Subsección A nuevamente reafirmó que son improcedentes los ajustes a valor presente de la sanción moratoria, « […] debido a que la indemnización moratoria en una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de 28 Expediente 1521-09. 29 Radicación 1496-11. 30 Radicación 1498-14. 31 Radicación 1520-14. castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria». Es evidente, que la jurisprudencia de la Sección Segunda se inclinó por descartar la procedencia de la indexación de la sanción moratoria, porque ésta penaliza la
negligencia del empleador en la obligación de reconocer y pagar oportunamente las cesantías a sus empleados, que en términos monetarios constituyen sumas de dinero mayores a la actualización a valor presente. Como se observa, del recuento jurisprudencial que antecede, es claro que el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha mantenido una línea pacifica frente al tema del no reconocimiento de la indexación de la sanción moratoria, consecuencia del pago tardío de las cesantías; por lo cual es válida la tesis adoptada por el Tribunal accionado, pese a que resulte contraria expuesta por la parte actora, situación que implica que la decisión acusada no se encuentre incursa en el defecto alegado, pues si bien no se aplicó de manera tajante las disposiciones del artículo 187 del CPACA, como se pretende, está debidamente razonado el porqué. Atendiendo lo anteriormente expuesto, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure
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