CE-11001-03-15-000-2017-02982-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02982-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTADCulpa exclusiva de la víctima A juicio de la Sala, la autoridad judicial demandada efectuó un análisis razonable del asunto, para concluir que la conducta del [actor] había sido la causa del daño, y que se había configurado la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. (…) Por lo anterior, y atendiendo a las particularidades del caso, se evidencia que el actor efectivamente faltó a los deberes generales de conducta impuestos por el orden social, al desplegar un comportamiento que desatendió el deber de cuidado en el trato con la persona encargada del servicio doméstico, por lo que, a juicio de la Sala, le asiste la razón a la autoridad demandada al denegar las pretensiones del actor, pues a pesar de aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad, el análisis del comportamiento del [actor] deriva en la configuración de una culpa exclusiva de la víctima en la privación de su libertad. (…) La sentencia del 10 de marzo de 2017, no incurrió en los defectos endilgados por el actor y tampoco vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad ni los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, cuando, en segunda instancia, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, por privación injusta de la libertad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02982-00(AC)
Actor: JOSÉ GERARDO CHAMORRO BUSTOS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide nuevamente1 la acción de tutela interpuesta por el señor José Gerardo Chamorro Bustos contra la sentencia del 10 de marzo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa promovido contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
1 Como se verá, la Sección Quinta del Consejo de Estado anuló el trámite de primera instancia adelantado por esta Sección, en el proceso de la referencia. Por conducto de apoderado judicial, el señor José Gerardo Chamorro Bustos solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, que estimó vulnerados por la autoridad judicial demandada. Expresamente, formuló las siguientes pretensiones2: 1.-TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica. 2.-DEJAR SIN EFECTOS la sentencia dictada el día 10 de marzo de 2017 por el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección
Tercera-Subsección “B”, Consejero Ponente Dr. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, dentro del proceso de reparación directa No. 52001233100020090003801 (41558), propuesto por José Gerardo Chamorro Bustos y otros, contra la Nación-Rama judicial-Fiscalía General de la Nación, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. 3.-ORDENAR que emita nueva sentencia de segunda instancia, en la que, teniendo en cuenta la normatividad y jurisprudencia aplicable vigente al momento de iniciar la demanda de reparación directa, se acojan favorablemente las pretensiones de la misma.
2. Hechos Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La Fiscalía General de la Nación adelantó investigación penal contra el señor José Gerardo Chamorro Bustos, por la presunta comisión de la conducta punible de acceso carnal violento. 2.2. Con ocasión del proceso penal, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ipiales con función de control de garantías, mediante providencia del 17 de mayo de 2007, dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra el demandante, que tuvo lugar desde esa fecha hasta el 19 de noviembre de 2007. 2.3. Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales condenó al señor Chamorro Bustos a la pena principal de 10 años, 7 meses y 26 días de prisión por el delito de acceso carnal violento. 2.4. Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de apelación y la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2007, la revocó y absolvió al demandante. 2 Folios 5 a 6 del expediente de tutela. 2.5. La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, pero la demanda fue inadmitida. 2.6. En virtud de lo anterior, los señores José Gerardo Chamorro Bustos, Tania Patricia Chamorro Mesías, Patricia Mesías Virachá, Olga Bustos de Chamorro, Gloria Chamorro Bustos, Yolanda Chamorro Bustos, Silvia Chamorro Bustos, Nadia Yolanda Chamorro Bustos, Luz María Chamorro Bustos, Víctor Hugo Chamorro Bustos, Efraín Chamorro Bustos, Juan Carlos Chamorro Bustos, Consuelo Chamorro Bustos y Teresa Chamorro Bustos iniciaron acción de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del actor. 2.7. El conocimiento de la acción correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño, que, en primera instancia y mediante sentencia del 30 de marzo de 2011, condenó patrimonialmente a la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por considerar que quedó demostrado el daño antijurídico y su imputación al Estado. 2.8. Ante su inconformidad, los demandados apelaron la decisión y, mediante sentencia del 10 de marzo de 2017, el Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección B, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que se configuró la eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima.
3. Argumentos de la tutela 3.1. El demandante alegó que la sentencia del 10 de marzo de 2017 incurrió en desconocimiento del precedente judicial, por cuanto la Sección Tercera del Consejo de Estado no tuvo en cuenta los criterios previamente fijados por la misma Corporación, respecto al régimen de responsabilidad aplicable en los casos de privación injusta de la libertad que se adelantan cuando se absuelve al investigado, en virtud del principio de in dubio pro reo. En concreto, el actor adujo: Que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se encontraba dentro del régimen objetivo de responsabilidad, por lo que, al haberse producido la absolución por la duda sobre su participación en el punible, la Sección Tercera del Consejo de Estado estaba llamada a resolver favorablemente, tal como había sucedido en el proceso penal, pues eso era lo que se ajustaba a los principios contenidos en la Constitución Política.
Que la culpa exclusiva de la víctima no debió ser declarada en la sentencia ni debió constituir el fundamento de la decisión, porque esa excepción no había sido alegada por ninguna de las partes demandadas en el proceso de reparación directa. Que, en la medida en que la autoridad judicial demandada denegó sus pretensiones, se varió el criterio jurisprudencial existente sobre el asunto y se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.
3.2. El demandante también alegó que se incurrió en defecto fáctico, puesto que la decisión careció de sustento probatorio que permitiera la aplicación del eximente de responsabilidad, de manera que, la Corporación eludió la conclusión jurídica que impusieron las pruebas aportadas al proceso de reparación directa y desconoció las razones que llevaron al Tribunal Administrativo de Nariño a la absolución del actor. 3.3. A juicio del actor, se configuró una violación directa de la Constitución, debido a que, con la decisión, la autoridad demandada fraccionó los principios de in dubio pro reo y presunción de inocencia, que eran indivisibles e integrales no sólo en el ámbito penal, sino para todos los efectos legales. 3.4. Por último, el demandante explicó que la acción de tutela cumplió con el requisito de inmediatez, porque la sentencia fue notificada por edicto desfijado el 11 de mayo de 2017, y la acción fue presentada el 9 de noviembre del mismo año, ajustándose la interposición al plazo de seis meses establecido por jurisprudencia del Consejo de Estado.
4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 16 de noviembre de 2017, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, ordenó, entre otros, notificar la providencia a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, en calidad de demandados; y, al fiscal general de la Nación, al director ejecutivo de Administración Judicial y al director de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado, en calidad de terceros con interés3. 4.2. Realizadas las notificaciones, las autoridades demandadas y los terceros con interés presentaron los respectivos informes respecto a la acción. 4.3. En virtud de lo anterior, esta Sala resolvió la demanda de tutela, mediante sentencia del 13 de febrero de 2018. No obstante, encontrándose el asunto en segunda instancia, la Sección Quinta de la Corporación, mediante auto del 22 de marzo de 2018, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por cuanto no se vinculó a los señores Tania Patricia Chamorro Mesías, Patricia Mesías Virachá, Olga Bustos de Chamorro, Gloria Chamorro Bustos, Yolanda Chamorro Bustos, Silvia Chamorro Bustos, Nadia Yolanda Chamorro Bustos, Luz María Chamorro Bustos, Víctor Hugo Chamorro Bustos, Efraín Chamorro Bustos, Juan Carlos Chamorro Bustos, Consuelo Chamorro Bustos y 3 Folio 56 del expediente de tutela. Teresa Chamorro Bustos, quienes fungieron como demandantes en el proceso de reparación directa promovido por el actor4. En consecuencia, devolvió el expediente a esta Sección. 4.4. Mediante proveído del 19 de abril de 20185, el Despacho sustanciador dio cumplimiento al auto del 22 de marzo de 2018, y vinculó y notificó a los terceros antes mencionados. 4.5. Para efectos de la notificación, la Secretaría General de esta Corporación requirió a la parte actora para que informara la dirección física y/o electrónica de los sujetos vinculados6. Sin embargo, el apoderado del demandante manifestó
mediante escrito radicado el 10 de mayo de 20187, que no era posible suministrar esos datos, porque no había podido establecer comunicación con su representado. 4.6. En virtud de lo anterior, y en cumplimiento del auto del 19 de abril de 2018, la secretaría general de la Corporación requirió al jefe de la oficina de sistemas del Consejo de Estado, para que publicara en la página web de la Corporación, la providencia del 19 de abril de 2018, que ordenó la vinculación de los terceros previamente mencionados y su notificación del auto admisorio de la demanda, con el fin de notificar a los terceros con interés. 4.6.1. La respectiva publicación se realizó el 5 de junio de 2018, tal como consta en el expediente8.
5. Intervención de la autoridad judicial demandada El magistrado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, ponente de la decisión objeto de tutela, solicitó que se denegaran las pretensiones del actor, por cuanto la demanda no reunió los requisitos específicos de procedibilidad de la acción.
Agregó que la decisión objeto de tutela no desconoció el precedente judicial, toda vez que el régimen de responsabilidad objetivo aplicable en los casos de absolución con fundamento en el principio de in dubio pro reo, no obsta para estudiar las causales eximentes de responsabilidad como la culpa exclusiva de la víctima, cuya valoración no depende de que sea alegada por las partes en el proceso, sino que deviene como consecuencia del estudio imperativo de la culpa. Además, el magistrado sostuvo que el defecto fáctico alegado por el demandante
se hallaba infundado, debido a que la decisión se fundamentó en distintos medios probatorios. 4 Folios 131 a 134 del expediente de tutela. 5 Folios 143 del expediente de tutela. 6 Folios 149 del expediente de tutela. 7 Folios 150 del expediente de tutela. 8 Folio 155 del expediente de tutela.
6. Intervención terceros con interés 6.1. La representante judicial de la Fiscalía General de la Nación solicitó que la tutela fuera declarada improcedente, por cuanto el actor no cumplió con el requisito general de subsidiariedad, pues no agotó el recurso de revisión como mecanismo idóneo para favorecer sus pretensiones. Además, sostuvo que el demandante no logró sustentar la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la acción contra la decisión judicial debatida. 6.2. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño solicitaron que se denegaran las pretensiones de la demanda, puesto que las providencias judiciales cuestionadas se ajustaban a derecho. 6.3. La representante judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela, pues no se configuraron los requisitos de procedibilidad de la acción. Además, indicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dentro de sus funciones, no interviene en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva. 6.4. El director de defensa jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio a pesar de haber sido notificado9.
6.5. Los demás terceros con interés fueron notificados mediante la publicación que se realizó del auto admisorio de la demanda de tutela en la página web del Consejo de Estado. No obstante, no se presentó intervención alguna de los mencionados sujetos.
CONSIDERACIONES
1. Tutela contra providencias judiciales A partir del año 201210, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. 9 Folio 58 del expediente de tutela. 10 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la
tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»12.
2. Planteamiento del problema jurídico Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasará a estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la acción tutela contra providencias judiciales.
En los términos de la solicitud de amparo, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 10 de marzo de 2017 incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la constitución al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa por la privación
injusta de la libertad del señor José Gerardo Chamorro Bustos. Para resolver el problema planteado, la Sala se referirá brevemente a la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, relacionada con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, y adoptará la decisión que corresponda en el caso concreto.
3. La jurisprudencia relacionada con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad La Sección Tercera de esta Corporación13, con sustento en la interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, de la normativa penal y de la Ley 270 de 1996, sostiene que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 199114 (antiguo Código de Procedimiento Penal), esto es, cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no estaba tipificada
12 SU-573 de 2017. 13 Sentencia del 23 de noviembre de 2016, radicación número: 13001-23-31-000-2009-00375-01(44894). como punible, y cuando la absolución se da en virtud del principio de in dubio pro reo, se aplica el régimen de responsabilidad objetiva. Por el contrario, en los casos que no se subsuman en esas cuatro hipótesis, el demandante debe acreditar el error jurisdiccional derivado del carácter injusto de la detención, es decir, que esos eventos deben analizarse desde la perspectiva de la falla en el servicio15. Es necesario tener en cuenta que, conforme con la jurisprudencia decantada de esta corporación, el Estado puede resultar exonerado con fundamento en la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, que resulta
aplicable cuando el procesado se expuso de manera dolosa o culposa al riesgo de ser objeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva. Lo anterior, también tiene fundamento en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que, vale resaltar, pese a haber sido derogado, es aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, según lo ha entendido la Sección Tercera de la Corporación. En tal sentido, al estudiar esta clase de asuntos, el juez administrativo debe analizar la conducta del individuo para determinar si de ésta se puede predicar dolo o culpa —desde la perspectiva del derecho civil— y, de ser así, el daño no sería imputable al Estado, por ruptura del nexo causal. En relación con la culpa y el dolo civil, como causales configurativas de la culpa exclusiva de la víctima en el ámbito de la responsabilidad por privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha dicho que el juez contencioso administrativo debe analizar si la conducta del interesado fue dolosa o culposa y si fue la que dio lugar a la ocurrencia del daño (privación de la libertad). Para eso, el juez puede acudir a aspectos como el descuido o negligencia en el cumplimiento de los deberes en que hubiere incurrido la persona privada de la libertad: en la falta de cautela y la omisión del deber funcional o de la conducta que le es exigible, por ejemplo, en virtud de los reglamentos o manuales respectivos16. Eso sí, ese análisis se efectúa al margen de la imputabilidad de la conducta como
delito, pues en estos casos solo se verifica si, desde el punto de vista del derecho civil, se predica la culpa o el dolo del comportamiento de quien reclama como víctima, no si su conducta es típica, antijurídica y culpable. Es decir, que el análisis que el juez efectúa respecto de la conducta del individuo no pone en duda la inocencia, que se desprende de la providencia absolutoria, sino que busca establecer si la privación de la libertad es imputable o no al Estado.
4. Caso concreto
14 Artículo 414.Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 15 Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de agosto de 2016, radicación número: 73001-23-31-000-2005-0254001(40905). 16 Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, sentencia del 14 de diciembre de 2014, expediente 190012333100020080032701 (39393). 4.1. A fin de establecer si la sentencia del 10 de marzo de 2017 incurrió en los defectos endilgados por el actor, la Sala analizará los presupuestos que constituyeron el fundamento de la discutida providencia, y que, a juicio del
demandante, desencadenaron la violación de sus garantías constitucionales. 4.1.1. De manera preliminar, en la sentencia objeto de tutela, los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, determinaron el valor probatorio de las pruebas trasladadas del proceso penal al trámite de reparación directa, así como los hechos probados durante el proceso, que lograron demostrar la existencia de un daño antijurídico sufrido por el señor José Gerardo Chamorro Bustos, con ocasión de la privación injusta de su libertad durante la investigación penal iniciada en su contra, por la presunta comisión de la conducta punible de acceso carnal violento, de la que resultó finalmente absuelto. Así, se estableció en la decisión que, conforme a la normatividad aplicable al caso en concreto, y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, en los casos de privación injusta de la libertad por absolución con fundamento en el principio de in dubio pro reo, la responsabilidad del Estado debía analizarse desde el régimen objetivo, sin que ello impidiera la valoración de alguna causal eximente de responsabilidad, como la culpa exclusiva de la víctima. En ese sentido, la Corporación sostuvo que, aun cuando el actor fue absuelto en el proceso penal, la jurisdicción contencioso administrativa no se encuentra impedida o limitada por las decisiones penales en la dinámica de la averiguación de responsabilidad del Estado, pues se trata de valoraciones autónomas e independientes que pueden conllevar a juicios de convicción distintos, que no implican la violación de la inmutable presunción de inocencia edificada con la
decisión del juez de conocimiento. Para la autoridad judicial demandada, el análisis de la culpa constituye un imperativo legal que debe ser abordado por el juez de instancia, con independencia de que se alegue o no alguna causal de exoneración por las partes en el proceso. Así, luego de transcribir la declaración de la ofendida en el proceso penal, la sentencia acusada concluyó17: En tales declaraciones la Sala observa el relato de una mujer humilde, de escasa escolaridad, que no tiene una intención diferente que la de narrar lo que para ella fue un abuso y una pesadilla. La Sala no encuentra contradicciones, titubeos, ni asomos de mendacidad: al contrario, las considera dignas de apreciación y credibilidad. Respecto de los elementos ilustrativos y los detalles que en otra jurisdicción eran indispensables para el convencimiento, en esta instancia no son óbice para que la Sala abone solidez a la versión de la ofendida. Por otro lado, la falta de credibilidad que merecidamente se le adjudicó a la testigo María Consuelo Ramírez Betancourt no puede enrostrársele a la afectada (…), quien en cambio, siempre tuvo un relato sostenido en torno a los hechos. 17 Folio 24 (vuelto). Recalca la Sala que, en últimas, era a (…) a quien podían constarle fehacientemente los hechos que padeció en persona, conclusión que resulta compartida por quienes apreciaron de forma directa sus declaraciones y los profesionales que valoraron su comportamiento psicosocial. A todo ello se suma, que la denuncia de este tipo de delitos, acarrea para la
víctima el temor y la incomodidad de verse expuesta, primero a una serie de exámenes y valoraciones de tipo médico necesarias pero nada deseables y, en segundo, a los rigores y la confrontación del proceso penal, por lo que resulta dudoso que una mujer se decida a llevar su caso a estrados, a sabiendas de lo que ello implica, sin que exista de por medio una real ofensa: máxime cuando en el presente caso, si algo ha quedado despejado es que a la señora (…) no le asistía ningún sentimiento de venganza ni ninguna animosidad perversa en contra del sindicado. De lo anterior, la Sala concluye que la conducta del señor José Gerardo Chamorro Bustos, si bien no quebrantó el ordenamiento penal, si contravino el respeto por el libre ejercicio de los derechos sexuales, aprovechándose de la precariedad y las circunstancias en que se hallaba la persona que había contratado para los oficios de limpieza de su apartamento, tal vez, presumiendo que tales condiciones lo llevaban, sin más, a tener una aceptación con la que evidentemente no contó y aun así, sin importarle la ausencia de consentimiento, se dispuso a imponer sus apetitos por encima del derecho que tenía la agredida a decidir sobre las bases de su propia voluntad. Es decir, no puede sacar provecho de su propia culpa, reflejada en la torpeza de suponer un consentimiento que-todo indicano tuvo. De esta forma, sin perjuicio de las decisiones que por esencia corresponden a la jurisdicción penal y que la Sala no contraviene, no acogerá la solicitud de reparación, porque la víctima (José Gerardo Chamorro Bustos) actuó con
dolo civil, es decir, sin respeto por la libertad sexual de la agraviada, como se desprende de las distintas declaraciones que esta rindió, que como ya se dijo, para la Sala merecen ser tenidas en cuenta. Las cargas argumentativas que suponen la inmediata ruptura del deber de indemnizar por la constatación del dolo civil de la víctima, están respaldadas, además, por el ordenamiento jurídico interno y externo, como ya de antes lo ha resaltado la jurisprudencia de esta Corporación: “Desde 1945, la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de los derechos Humanos (1948) proscriben la discriminación contra la mujer y propugnan por hacer efectivos los derechos y libertades de todas las personas, sin distinción por razones de sexo. Y, específicamente, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer-CEDAW, desde 1981, garantiza como derecho exigible frente a los Estados miembros la abolición de todo tipo de discriminación contra la mujer, incluidas las relativas al género acordes con las cuales los derechos de la mujer, al margen de su edad, no tendrían por qué ser valorados a la luz de estereotipos sociales y culturales que anulan su identidad, cercenan su individualidad y subrogan en favor del hombre su libertad. A partir de la Ley 51 de 1981, por la cual se ratificó esa Convención, que constituye uno de los principales instrumentos internacionales de los derechos humanos, el Estado colombiano se obligó, en sus distintas esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra, a eliminar toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo, que
tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer de sus derechos, independientemente de su estado civil-art. 1º- y a proteger jurídicamente, a través de sus tribunales nacionales competentes, los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y a defenderla efectivamente contra todo acto de discriminación – art. 2º-, entre los cuales se cuenta, a título enunciativo, impedir el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre –art. 3º- y la permanencia de los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, los prejuicios, las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres –art. 5º-. Conforme a la orientación de este tratado internacional sobre derechos humanos, es dable concluir que cualquier forma de discriminación contra la mujer atenta contra su dignidad y la igualdad de sus derechos, le dificulta participar en las mismas condiciones que el hombre, en las distintas esferas política, social, económica, cultural y familiar a las que tiene derecho a acceder y le niega el pleno desarrollo y ejercicio de sus derechos y libertades. En adición, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar, Erradicar la Violencia contra las Mujeres, conocida también como Convención de Belém do Pará, ratificada por la Ley 248 de 1995, define los tipos de violencia, sus ámbitos, la responsabilidad del Estado en
materia de atención, prevención, sanción y propende por el pleno reconocimiento de la dignidad de la mujer, su libertad, integridad física, psíquica, moral, el derecho a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento, prácticas sociales, culturales basadas en los
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