CE-11001-03-15-000-2017-02983-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02983-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / LÍMITE TEMPORAL PARA ORDENAR DESCUENTO DE APORTES A PENSIÓN POR AUSENCIA DE DEDUCCIÓN LEGAL - No existe criterio unificado / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / DESCUENTO DE APORTES DE FACTORES SALARIALES DEJADOS DE COTIZAR INCLUIDOS EN RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Por todo el tiempo de vinculación laboral /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]sta Sección advierte que la posición de la Sección Segunda del Consejo de Estado, frente al período durante el cual debe efectuarse los descuentos para aportes de seguridad social en pensiones dejados de cotizar por la administración y que fueron ordenados incluir en la pensión, ha sostenido que “…en cuanto al período durante el cual debe efectuarse dichos descuentos no hay pronunciamiento de unificación al respecto; por lo tanto, las autoridades judiciales, en virtud de la libertad de interpretación y autonomía del juez, pueden adoptar la posición que consideren es la correcta” (…) Así las cosas, no es cierto como lo afirma la parte actora que las autoridades judiciales accionadas con sus decisiones causaron un perjuicio grave a los intereses económicos al usar el término “por todo el tiempo de vinculación laboral”, pues como se explicó dicha orden hace relación a todo el tiempo del vínculo laboral en el cual el accionante hubiese devengado los factores que van a incluirse en el cálculo pensional, esto
es, de conformidad con una de las posiciones que puede asumirse sobre el tema en discusión y la cual consideraron era la correcta (…) En relación con el defecto fáctico, consistente en que el tribunal y el juzgado fallaron sin contar con acervo probatorio para demostrar si las entidades efectuaron o no los descuentos, no es cierto, en la medida en que lo que se ordenó fue que de aquellos factores salariales reconocidos y de los cuáles no se cotizó, la administración debía proceder a hacer los descuentos correspondientes, por tanto no se requería de ninguna prueba adicional para hacerlo (…) En consecuencia, esta Sala mantiene el criterio reiterado respecto de la actividad intelectual que realiza el juzgador que parte de la autonomía e independencia de la que goza en la definición de sus procesos y que el juez de tutela debe respetar, cuando no observa la vulneración de derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02983-01(AC)
Actor: JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ GARCÍA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCIÓN SEGUNDA,SUBSECCIÓN C Y OTRO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 25 de enero de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de
Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El 9 de noviembre de 20171, actuando a través de apoderado, el señor José de Jesús López García ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” y el Juzgado 23
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social. Lo anterior, por cuanto consideró que tales derechos le fueron vulnerados por las autoridades mencionadas, con ocasión de la providencia de 19 de abril de 2017 que confirmó parcialmente el fallo de 25 de febrero de 2015, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, expediente No.
11001333502320130072601. 1.2. Hechos El actor sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El accionante prestó sus servicios como Auxiliar Administrativo en el Ministerio de Educación en Bogotá por más de 20 años. Para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad. CAJANAL, por medio de la Resolución N°. 4596 del 26 de febrero de 2004, reconoció al señor López García pensión de jubilación. El actor solicitó la reliquidación de dicho reconocimiento, pero mediante las Resoluciones No. 005524 de 7 de febrero de 2013 y No. 15685 de 9 de abril de 2013, la entidad
negó tal requerimiento. Inconforme con lo anterior, el accionante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP para que, en aplicación de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ordenara reliquidar su pensión de jubilación con todos los factores devengados en el último año de servicio. En primera instancia, el asunto correspondió al Juzgado 23 Administrativo Oral de Bogotá que, mediante fallo de 25 de febrero de 2015, accedió a las súplicas de la demanda y, además, ordenó en el numeral quinto que “si al reliquidar la pensión, cuya orden se imparte en la presente providencia, encuentra que en 1 Folios 43 a 69. virtud de la misma existen factores salariales sobre los cuales el demandante no realizó los respectivos aportes que por ley le correspondían, deberá liquidarlos sobre los mencionados factores salariales abarcando todo lo devengado por los mismos durante la vigencia de la relación laboral”. Ambas partes procesales apelaron la decisión del Juzgado. La UGPP para que se revocara en su integridad; y el aquí tutelante, para que lo fuera parcialmente, es decir, solo en relación con el numeral 5º del fallo, y solicitó ordenar la indexación de la primera mesada pensional desde la fecha de retiro definitivo del servicio hasta el cumplimiento del estatus pensional. La Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 19 de abril de 2017, confirmó
parcialmente la decisión del Juzgado, modificándola en el sentido de precisar lo siguiente: “SEGUNDO.- MODIFICAR Y ADICIONAR el numeral segundo de la providencia recurrida para precisar que la reliquidación pensional corresponde al 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios – 30 de noviembre de 1993 al 29 de noviembre de 1994 – con la inclusión de todos los factores que constituyen salario, además de los ya reconocidos, los devengados en dicho lapso, los cuales son además de la asignación básica, la prima de servicios, prima de navidad, auxilio de transporte, subsidio de alimentación y prima de vacaciones desde el 21 de diciembre de 2002, pero con efectos a partir del 12 de octubre de 2009, por prescripción trienal, junto con los reajustes legales, indicando además, que aquellos emolumentos que se causen de forma anual deberán liquidarse con el 75%de sus doceavas partes.
TERCERO: ADICIONAR la parte resolutiva de la providencia recurrida para disponer que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES (sic), deberá actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la (sic) demandante….” De conformidad con la solicitud de corrección formulada por el actor, el 31 de mayo de 2017 el tribunal de la referencia advirtió que el numeral modificado y adicionado no era el segundo, sino el tercero. En cumplimiento del fallo de segunda instancia, la UGPP mediante la Resolución No. RDP 035104 de 11 de septiembre de 2017 reliquidó la pensión de
la accionante y ordenó descontarle de ello la suma de $11.971.289, por concepto de los factores que se ordenó incluir y sobre los que no se había cotizado. 1.3. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, la autoridad accionada incurrió en los siguientes defectos: Fáctico, al estimar que no se contaba con acervo probatorio para demostrar si las entidades efectuaron o no los descuentos. Decisión sin motivación, porque no expuso las razones legales y jurídicas que sustentan su tesis de hacer los descuentos por toda la vida laboral de la accionante. Sustantivo, sostuvo que al “…al ordenar realizar los correspondientes descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad pensional, sobre los factores que no se cotizó (sic) DURANTE TODA SU VIDA LABORAL y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, al confirmar dicho descuento, dejan sin consideración lo dispuesto en los artículos 712 y 719 del Estatuto Tributario, así como declarar la prescripción de que trata el artículo 817 de este estatuto, aplicado por algunos jueces y magistrados al momento de fallar (…) Significa lo anterior, que transcurridos 5 años a partir de la fecha en que se generó la obligación de realizar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, esta prescribe y su pago no puede ser exigido”. Desconocimiento de precedente, afirmó que la autoridad judicial accionada “…se aparta del término prescriptivo de tres (3) años, que hablan los postulados señalados por la Corte Constitucional en sentencias C-308 de 1994; SU-480 de
1997; C-577 de 1997; T-569 de 1999; C-821 de 2001; C-867 de 2001; C-791 de 2002; C-1010 de 2003; C-655 de 2003; C-155 de 2004; C-721 de 2004; C-824 de 2004; C-1002 de 2004; y C-895 de 2009, entre otras y Consejos (sic) de Estados (sic), Sala de Consulta y Servicio Civil, conceptos Nos. 923 del 27 de noviembre de 1996; 1480 del 8 de mayo de 2003; 1901 del 17 de Expediente (sic) 2016-163, 2016-171, 2016-187, 2016-279; 2016-174, 2016-189, 2016-196 y 2016-225-00. La honorable Corte Constitucional también se ha pronunciado respecto de los aportes pensionales en las sentencias C-177 de 1998 y C-711 de 2001, normas de obligatorio acatamiento, que definió las obligaciones del pago de aportes en pensionales, como de naturaleza parafiscal”. Asimismo, no tuvo en cuenta el concepto de la Sala de Consulta y servicio Civil del Consejo de Estado del 4 de diciembre de 20142, donde se dijo que operaba la prescripción de tres años para los descuentos de aportes no efectuados. 1.4. Pretensiones Presentó las siguientes: “1. AMPARAR los derechos al MÍNIMO VITAL, IGUALDAD, DEBIDO
PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL del señor JOSÉ DE JESÚS
LÓPEZ GARCÍA.
2 Radicación 11001-03-06-000-2014-00057-00.
2. ORDENAR al JUZGADO VEINTITRÉS (23) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, se modifique, aclare o adicione, numeral QUINTO, de la parte resolutiva de la providencia de la providencia proferida el 25 de febrero de 2015, donde se indicó: (…) encuentra que en virtud de la misma existen factores salariales sobre los cuales el demandante no realizó los respectivos aportes que por ley le correspondían, deberá liquidarlos sobre los mencionados factores salariales abarcando todo lo devengado por los mismos durante la vigencia de la relación laboral”, y en consecuencia se ordene tales descuentos conforme a los (sic) dispuesto en los artículos 712, 719 y 817 del Estatuto Tributario o conforme la prescripción de los 3 años que indicó el consejo de Estado a travez (sic) de su Sala de Consulta y Servicio Civil, según la posición que acoja el presente despacho.
3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CONTENCIOSOS, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”, de ser procedente, confirmar esta nueva decisión del JUZGADO VEINTITRÉS (23) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, o en su defecto ordene tales descuentos conforme a los (sic) dispuesto en los artículos 712, 719 y 817 del Estatuto Tributario o conforme la prescripción de los 3 años que indicó el consejo de Estado a travez (sic) de su Sala de Consulta y Servicio Civil, según la posición que acoja el
presente despacho.
4. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados” 3. 1.5. Trámite Con providencia de 22 de noviembre de 20174, la Sección Cuarta admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a las partes y vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPcomo tercero con interés en el resultado del presente trámite constitucional. 1.6. Contestaciones Remitidos los oficios correspondientes, intervinieron las siguientes autoridades: 1.6.1. El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –
Sección Segunda5 Indicó que con la decisión asumida por ese despacho no se le vulneró derecho alguno al accionante, toda vez que esta se encuentra ajustada a derecho. 3 Folio 69. 4 Folio 73. 5 Folio 79 a 82. Manifestó que la solicitud del actor es improcedente, por cuanto con ella se busca reabrir la discusión efectuada ante el juez natural del proceso, es decir, convertir la acción de tutela en una instancia adicional. Precisó que el tutelante debió cotizar por todos los factores que integran el salario, como lo señaló la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 9 de abril de 20146 (de la que citó apartes). 1.6.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”7 Señaló que en el caso concreto no se cumple con el requisito de la inmediatez,
porque el fallo del Tribunal fue notificado por correo electrónico el 9 de mayo de 2017, y el líbelo de tutela fue radicado hasta el 14 de noviembre de 2017 (sic), con lo cual se inobservó el término de 6 meses para cuestionar providencias judiciales. Dicho lo anterior, expuso que confirmó el numeral quinto de la decisión del Juzgado, por cuanto las pensiones de jubilación se construyen con base en los aportes periódicos efectuados a lo largo de la vida del trabajador. De este modo, explicó que el incremento de la pensión por nuevos factores no cotizados para esa prestación que será vitalicia, no se compadece con el principio de sostenibilidad fiscal. Afirmó que su decisión no solo tiene sustento en la misma sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, sino en pronunciamientos posteriores del Consejo de Estado, como la sentencia del 5 de junio de 20148 (de la que citó apartes). Agregó que en fallo de tutela del 8 de octubre de 2015, la Sección Cuarta despachó en forma desfavorable un caso de contornos similares al presente, motivo por el cual requirió acoger ese precedente. Por todo lo anterior, solicitó denegar el amparo. 1.6.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP9 Solicitó declarar improcedente el amparo, toda vez que lo que busca el actor es utilizar esta acción como una tercera instancia. Indicó que lo resuelto por el Tribunal se ajustó al ordenamiento legal y a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Expresó que el principio o deber de correlación entre el ingreso base de
cotización y el ingreso base de liquidación, encuentra su fundamento en el origen y financiación propio de la prestación pensional, para la protección de los riesgos derivados de la vejez, invalidez y muerte. Principio que, a través del Acto 6 Radicado No. 250002325000201000014 01 (1849-2013). 7 Folio 84 a 86. 8 Subsección A, Radicado No. 25000232500020120076201, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 9 Folio 92 a 107. Legislativo 01 de 2005 – que modificó el artículo 48 Superior –, fue elevado a rango constitucional. 1.7. Fallo de primera instancia En sentencia de 25 de enero de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Al respecto, consideró que, contrario a lo que afirma el tutelante, no existe precedente donde se haya dicho que sobre los descuentos de factores sobre los que no se hubiera cotizado, opera la prescripción trienal, o la del artículo 817 del E.T. Reiteró la posición expuesta en fallo de tutela del 8 de octubre de 201510, en el que se decidió un asunto igual al presente, en donde dicha Sección indicó: “No puede entenderse que existe un desconocimiento en relación con dicha providencia [haciendo referencia al fallo del 4 de agosto de 2010], por cuanto la inconformidad de la accionante no está en la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, sino en los descuentos de aportes para pensión sobre los factores respecto de los cuales no se hubiera efectuado dicha deducción durante toda
la relación laboral, en el porcentaje que corresponde a la parte actora. 3.3. De esta forma, revisada la sentencia de la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación11 sobre el tema, advierte esta sección que allí se destaca no solo la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, sino también los descuentos por aportes que deben hacerse cuando estos no se hubieren efectuado. Esto va no solo acorde con la dinámica de las prestaciones por aportes que consiste en que el beneficiario de la prestación va de algún modo subsidiando lo que en futuro percibirá de manera vitalicia, sino también guarda armonía con las políticas fiscales y de sostenibilidad del sistema que así lo consagran”.(Subrayó la Sección Cuarta). Finalmente, indicó que en el mentado proveído, esa Sección advirtió: “(…) al profesional del derecho que representa los intereses de la accionante, que planteamientos como los expuestos en el escrito de tutela, en los que a sabiendas de un criterio jurisprudencial de unificación insisten en buscar darle alcances de manera fraccionada o distinta, va en contra de los principios que deben observar los apoderados al momento 10 Radicación 11001-03-15-000-2015-02087-00, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Actor: María Antonieta Ramos Jiménez. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”. 11 Cita de cita: “Sentencia del 4 de agosto de 2010. Ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Exp. No. 2006-7509-01 (0112-09)”.
de asesorar a sus poderdantes, y son contrarios a los deberes de lealtad y buena fe que debe ilustrar sus actuaciones”. 1.8. Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor interpuso recurso de apelación, mediante el cual reiteró los argumentos y fundamentos expuestos en primera instancia y aludió en cuanto a la advertencia al apoderado del actor que “la acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública tal como se evidenció en el fallo de segunda instancia tutelado, razón por la cual se acude a la presente acción como posible amparo de los derechos vulnerados”. 1.9. Documentos allegados en segunda instancia La UGPP presentó un escrito con el cual solicitó “confirmación del fallo de primera instancia”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo previsto por el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se procede a confirmar, modificar o revocar la providencia del 25 de enero de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado en la acción de tutela presentada por el señor José de Jesús López García contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” y el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, con
el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y; ii) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente12, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias
judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”16 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. 12 Sobre el particular, el C.P. mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia C.P.: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 13 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P.: María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 15 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 16 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P.: María Elizabeth García González. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201417, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado,
autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actora tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia18 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.
Los últimos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como
una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 17 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 2.3.1. Generalidades del defecto sustantivo La Corte Constitucional19, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”20. Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente21 o porque ha sido derogada22, es inexistente23, inexequible24 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador25. b) No se hace una interpretación razonable de la norma26. c) La disposición aplicada es regresiva27 o contraria a la Constitución28. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos
en la disposición29. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma30 . f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 2.3.2. Del defecto fáctico Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201531 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 20 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras 21 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005. M.P. Manuel José cepeda Espinosa
22 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández 23 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería 24 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 25 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 26 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil 27 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño 28 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 29 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 30 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con
violación del debido proceso. Estos aspectos tienen las siguientes caracte
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