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CE-11001-03-15-000-2017-02985-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02985-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN

DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTO FÁCTICO /

FALTA DE VALORACIÓN PROBATORIA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO El Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico por falta de valoración probatoria, al no tenerse en cuenta el registro civil del padre de la menor fallecida, de donde se puede extraer sin lugar a equívocos la calidad de abuela paterna, situación que genera vulneración de derechos fundamentales al impedir con ello el reconocimiento de los perjuicios morales reconocidos en favor de los demás demandantes. En tal sentido, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a administración de justicia de la parte actora y, en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia enjuiciada y se ordenara al Tribunal proferir una nueva decisión donde se tenga en cuenta a la señora, como abuela paterna de la menor fallecida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02985-00(AC)

Actor: LUZ MILA TRILLERAS HUEJE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA La señora Luzmila Trilleras Huelle, quien actúa en nombre propio, promueve

acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila. 1.1. Pretensiones Solicita que en protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la igualdad, se ordene al Tribunal Administrativo del Huila emitir una nueva sentencia dentro del proceso de reparación directa 41001-33-33-002-2012-00068-00 y por tanto, en la que se reconozca los derechos de los señores Luzmilla Trilleras Hueje y Alirio Oviedo como abuelos paternos de la menor Luz Mila Oviedo Salazar. 1.2. Hechos de la solicitud El 1o de junio de 2010, a las 12:35 del mediodía, su nieta Luz Mila Oviedo Salazar de 17 años de edad, al salir de su jornada escolar y trasladarse a su hogar, mientras transitaba por una plazoleta (vía pública del municipio de Rivera - Huila), recibió el golpe de una rama seca de un árbol de unos 6 metros de largo y 20 centímetros de ancho, que se desprendió y golpeó su cabeza causándole graves heridas que generaron su muerte. Presentó demanda de reparación directa contra el municipio de Rivera, solicitando la indemnización por los perjuicios causados. La demanda fue radicada con el número 41001-33-33-002-2012-00068-00 y asignada por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, quien profirió sentencia el 27 de septiembre de 2012 negando las pretensiones de la demanda. Presentó recurso de apelación y la alzada fue resuelta por el Tribunal

Administrativo del Huila, que por medio de providencia del 30 de enero de 2017, revocó la decisión y en su lugar, accedió a las pretensiones en cuanto a los daños morales irrogados, excluyéndole de la reparación junto a su compañero, quienes actuaron en calidad de abuelos paternos. La decisión de exclusión estuvo sustentada en que «no se demostró relación alguna de parentesco ni perjuicio, razón por la cual no hay fundamento para reconocimiento alguno». Presentó solicitud de adición de la sentencia en la que se indicó que a folio 128 se encontraba el registro civil de nacimiento —autenticado— de su hijo Oscar Lugo Oviedo Trilleras, quien al ser su hijo, demostrada su calidad de abuelos. Mediante auto de 4 de mayo de 2017, el Tribunal negó la solicitud de adición al señalar que la petición resultaba improcedente, toda vez que la sentencia no omitió resolver ningún extremo de la litis, pues respecto de los demandantes se realizó pronunciamiento y lo pedido no es otro punto que no se hubiere resuelto, ya que en la parte motiva se aludió a los demandantes Alirio Oviedo y Luz Mila Trilleras Hueje, como abuelos de la víctima en que no se demostró su parentesco. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Argumenta que la decisión del Tribunal incurrió en un defecto fáctico, puesto que si bien es cierto dentro de la sentencia hubo pronunciamiento sobre las pretensiones, para la resolución no hubo valoración de las pruebas existentes en el proceso. Agrega que el auto de 4 de mayo de 2017 tuvo un salvamento de voto, en el que

se manifestó no compartir la decisión con respecto de que la indemnización reclamada no podía reconocerse a través de la adición, toda vez que en la sentencia se incurrió en un yerro sustancial, al desconocerse el registro civil del padre de la víctima. Comenta que si bien es cierto la adición de la sentencia no permite su modificación, el Tribunal al verificar el yerro debió anularla y emitir una decisión en derecho. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto del 27 de noviembre de 2017, del que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Huila, como demandados, y al Departamento del Huila y al Municipio de Rivera, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El Tribunal Administrativo del Huila, por intermedio del magistrado ponente de la decisión objeto de censura, doctor Enrique Dussan Cabrera, solicita declarar improcedente la acción de tutela o en subsidio negarla. Argumenta que la accionante tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión, para efecto de cuestionar la falencia en la apreciación probatoria que invoca. De considerarse procedente la acción, indica que la Corporación no vulneró derecho fundamental alguno, pues lo que hizo fue aplicar la regla legal vigente sobre adición de la demanda. 1.5.2. El Departamento del Huila, a través de la apoderada Marilin Conde Garzón, solicita denegar el amparo de tutela. Señala que la parte demandante en

el proceso de reparación directa tuvo la oportunidad de formular los medios de defensa necesarios para poder acreditar su condición y su apoderado no interpuso ninguna contradicción frente al decreto de pruebas ni tampoco cumplió con su carga de aportar las pruebas necesarias para que se tuviera en cuenta la condición de abuelos paternos. Agrega que en el caso se desonce el presupuesto de subsidiaridad de la acción de tutela, pues esta es improcedente para subsanar los recursos dejados de ejercer o controvertir. 1.5.2. El municipio de Rivera, por intermedio del apoderado Rubiel Ramírez Cortes, solicita denegar el amparo de tutela deprecado al no haberse vulnerado ningún derecho fundamental por parte del municipio. Dijo que el derecho a la igualdad se predica entre iguales y en el fallo se señala claramente que el no haberse señalado el monto a indemnizar a los accionantes, obedeció precisamente a que contrario a los demás sujetos procesales de la parte demandante, estos no demostraron ni parentesco, ni vida de relación con la víctima, situación que los hace desiguales.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala dilucidar si el presente caso cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, para

efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos presentados contra la providencia del 30 de enero de 2017, adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso de reparación directa radicado 4100133-33-002-2012-00068-02. De encontrar procedente el escenario anterior, la Sala deberá analizar la procedibilidad del amparo de tutela solicitado, y determinar si la providencia judicial cuestionada incurrió en defecto fáctico por falta de valoración probatoria. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como

mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la

parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados 2.4.1. Los señores Oscar Lugo Oviedo Trilleras, Lin Salazar Polo (en calidad de padres y en representación de su hijo Andrey Oviedo Salazar), Cecilia Polo Orozco (en calidad de abuela), Oscar Jesús Oviedo Salazar (en calidad de hermano), Luz Milla Trilleras Hueje y Alirio Oviedo (en calidad de abuelos paternos), Cecilia Polo Orozco, Efraín Salazar Polo y Mavier Salazar Polo (en calidad de tíos) y Sandra Paola Salazar Galindo, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Departamento del Huila, Municipio de Rivera,

a fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de la menor Luz Mila Oviedo Salazar (ff.10-21). 2.4.2. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Neiva, mediante providencia del 19 de febrero de 2014, negó las pretensiones de la demanda (ff.24-37). 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 2.4.3. El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, por medio de sentencia del 30 de enero de 2017, resolvió (ff.60-75): Primero: Revocar la sentencia proferida el 19 de febrero de 2014 por el Juzgado Segundo Oral de Neiva.

Segundo: Declarar responsable al municipio de Rivera del daño antijurídico padecido por los demandantes Oscar Lugo Oviedo Trilleras y Lin Salazar

Polo (padres); Andrey Oviedo Salazar y Oscar Jesús Oviedo Salazar (hermanos) y Cecilia Polo Orozco (abuela), como consecuencia de la caída de la rama de un árbol en la vía pública del municipio de Rivera el día 1 de junio de 2010, que originó lesiones y el posterior deceso de la menor Luz Mila Oviedo Salazar.

Tercero: Condenar al municipio de Rivera a pagar en favor de los

mencionados demandantes, por perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: Al señor Oscar Luego Oviedo Trilleras, el valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para la señora Lin Salazar Polo, el valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para el señor Oscar Jesús Oviedo Salazar, el valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para el señor Andrey Salazar Oviedo, quien para la ocurrencia de los hechos era menor de edad, el valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para la señora Cecilia Polo Orozco, el valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuarto: Denegar las demás pretensiones de la demanda. 2.4.4. El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, por medio de auto del 4 de mayo de 2017, resolvió denegar una solicitud de adición de la sentencia, en la que se pretendió el reconocimiento de la calidad de abuelos paternos de los señores Alirio Oviedo y Luz Mila Trilleras Hueje y la consecuente indemnización (ff.78-79). 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela

(i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. (ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión

cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro del proceso de reparación directa radicado 4100133-33-002-2012-00068-02; y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecue a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. (iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la solicitud de adición de la sentencia objeto de censura constitucional data del 4 de mayo de 2017, notificada el 12 de mayo de 2017 y, la acción de tutela fue radicada en la Secretaria General del Consejo de Estado el 9 de noviembre de 2017 (f.1), estando dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. (iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». (v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». (vi) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.2. Análisis de procedibilidad del amparo de tutela 2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico La Corte Constitucional ha planteado la existencia de dos dimensiones que dan origen al defecto, que a su vez se traducen en otras modalidades de configuración, tal y como quedaron agrupadas en la sentencia T-923 de 2013, de

la siguiente forma: a) Dimensión negativa, que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario, que se da cuando el funcionario judicial: (i) niega la práctica del medio probatorio solicitado, (ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u, (iii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge. b) Dimensión positiva, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa, que se da cuando el funcionario judicial: (i) fundamenta su determinación en elementos de juicio que no le es permitido considerar porque fueron indebidamente recaudados, son totalmente inconducentes al caso concreto, o se trata de pruebas nulas de pleno derecho y, del mismo modo, y/o (ii) apoya la decisión judicial en material probatorio que no permite llegar a la certeza sobre el supuesto fáctico del cual parte la conclusión del fallador. La Corte ha concluido que para que el yerro en la apreciación probatoria configure un defecto fáctico «el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión»5. 2.5.2.2. Análisis del defecto fáctico señalado como desconocido Se argumenta que en la sentencia objeto de censura no se reconoció la calidad de abuelos paternos de luz Mila Oviedo Salazar a los señores Luz Mila Trilleras Hueje

y Alirio Ovedo, y en consencuencia, se le negó el reconocimiento de la indemnización a la manifiestan tener derecho, pese a que en el expediente de reparación directa se encontraba el registro civil de su hijo Oscar Lugo Oviedo Trilleras (padre de la víctima) en la que se demuestra su parentesco como abuelos paternos de la menor. Se extrae de la providencia objeto de censura que el Tribunal arribó a la siguiente conclusión al respecto: Respecto de Luz Mila Trilleras Hueje y Alirio Oviedo (de quienes se dice son los abuelos paternos de la menor fallecida), no existe copia del registro civil de nacimiento de Oscar Lugo Oviedo, donde se pueda constatar que sus padres son estas personas y por ende, no se demuestra la relación de parentesco, por lo que se denegaran sus pretensiones (f.68). Una vez corroborado el expediente de reparación directa, se evidencia que tal como lo menciona la parte actora, a folio 128 se encuentra el registro civil de nacimiento del señor Oscar Lugo, hijo del señor Alirio Oviedo y de la señora Luz Mila Trilleras. 5 Sentencias T-567 de 1998, T-310 de 2009 y T-590 de 2009, entre otras. Lo referido permite advertir a esta Sala de decisión que de lo concluido por el Tribunal de instancia y lo encontrado probado dentro del expediente de reparación directa, allegado a esta Corporación en calidad de préstamo, existe una efectiva contradicción, según lo descrito por los accionantes. En este contexto, se configura en el caso un evidente defecto fáctico por falta de

valoración probatoria que impone acceder al amparo de tutela invocado por la señora Luz Mila Trilleras, al poder extraerse dentro del documento en mención, su parentesco como abuela paterna de la víctima; sin embargo, la Sala no reconocerá la existencia de defecto fáctico con respecto del señor Alirio Ovedo, como quiera que en la demanda de tutela no se indicó ningún impedimento para que este actuara a su nombre. 3 Conclusión El Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico por falta de valoración probatoria, al no tenerse en cuenta el registro civil del señor Oscar Lugo Oviedo Trilleras, padre de la menor fallecida luz Mila Oviedo Salazar, de donde se puede extraer sin lugar a equívocos la calidad de abuela paterna de la señora Luz Mila Trilleras, situación que genera vulneración de derechos fundamentales al impedir con ello el reconocimiento de los perjuicios morales reconocidos en favor de los demás demandantes. En tal sentido, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a administración de justicia de la parte actora y, en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia enjuiciada y se ordenara al Tribunal proferir una nueva decisión donde se tenga en cuenta a la señora Luz Mila Trilleras, como abuela paterna de la menor fallecida luz Mila Oviedo Salazar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla

Conceder el amparo de los derechos fundamental al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia de la señora Luz Mila Trilleras. En consecuencia, se dispone: Dejar sin efectos la providencia del 30 de enero de 2017, emitida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, dentro del proceso de reparación directa radicado 41001-33-33-002-2012-00068-02. Ordenar al Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, que en el término máximo de treinta (30) días, emita una decisión de reemplazo donde se tenga en cuenta a la señora Luz Mila Trilleras, como abuela paterna de la menor fallecida luz Mila Oviedo Salazar. En caso de no ser impugnada esta providencia, devolver al despacho de origen el expediente de reparación directa radicado 41001-33-33-002-2012-00068-02, remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. Ejecutoria esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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