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CE-11001-03-15-000-2017-02987-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02987-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia / DEFECTO ORGÁNICO - No se configura porque el juez ordinario sí abordó la discusión sobre legitimación en la causa por activa, por lo que el juez de segunda instancia no extralimitó su competencia / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura al no evidenciase desconocimiento del principio de la non reformatio in pejus, y haberse realizado una interpretación razonada y constitucionalmente válida de la norma aplicable al caso / DEFECTO FÁCTICO - No se configura dado que sí se valoraron en debida forma las pruebas allegadas al proceso, no obstante no era relevante la terminación del contrato laboral de la actora para resolver sobre la legitimación en la causa por activa El defecto orgánico (…) Según la actora, la Sección Primera (…) extralimitó sus competencias como juez de segunda instancia al estudiar su legitimación en la causa, sin que tal aspecto hubiera sido objeto de la decisión de primera instancia y del recurso de apelación interpuesto contra la misma. (…) [L]a Sala considera que la Sección Primera (…) no extralimitó su competencia como juez de segunda instancia. En efecto, el recurso de apelación interpuesto por la actora en el proceso ordinario tuvo como fundamento principal que no le fue notificado personalmente el acto mediante el cual se ordenó la toma de posesión de la sociedad Simah Ltda. para adelantar su liquidación forzosa administrativa, a pesar de ser afectada por él, y que por este motivo, no operó la caducidad de la acción.

Este cargo fue el que habilitó al juez ordinario a verificar si la actora debió ser notificada personalmente y, consecuencialmente, verificar su legitimación en la causa para controvertir la legalidad de los actos de toma de posesión de la sociedad Simah Ltda. (…) De esta forma, (…) el juez ordinario lo que hizo fue resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de rechazo proferido en primera instancia, señalando que la discusión de la legitimación en la causa por activa no se puede separar del análisis de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que no constituye una extralimitación de competencias, por lo que no se configuró el defecto orgánico alegado. El defecto sustantivo (…) Según la actora, la Sección Primera (…) incurrió en este defecto porque (i) desconoció el principio de la non reformatio in pejus al agravar la situación por analizar un argumento no planteado en el recurso de apelación, previsto en el artículo 328 del CGP, y (ii) violó el artículo 169 del CPACA por rechazar la demanda por falta de legitimación en la causa por activa, causal no prevista en la norma. En cuanto al primer argumento ( …) [A]unque fundamentó su decisión en un argumento distinto que el del juez de primera instancia, la corporación accionada no desconoció la prohibición a la reforma en peor porque no agravó la situación jurídica de la actora, sino que la conservó. Frente al segundo cargo, la Sala pone de presente que es cierto que el artículo 169 del CPACA no prevé como causal de rechazo la falta de legitimación en la causa por

pasiva. Sin embargo, (…) la interpretación del juez ordinario del artículo 169 del CPACA, en concordancia de los principios que inspiran el proceso contencioso administrativo, resulta razonable y constitucionalmente válido. Esto es así porque expuso razonablemente que la legitimación en la causa es un presupuesto procesal sin el cual no es posible proferir una sentencia de mérito y, consecuencialmente, no es necesario adelantar un proceso judicial. (…) Así las cosas, el juez ordinario consideró válido rechazar la demanda porque garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia de los demás usuarios, porque impide la congestión. De igual manera, resaltó que no es una decisión repudiada por el ordenamiento jurídico, el cual prevé una consecuencia similar en el artículo 180 del CPACA. Conforme con lo expuesto, se recuerda que al juez de tutela le está prohibido inmiscuirse en la interpretación normativa del juez ordinario siempre que esta resulte razonable y constitucionalmente válida, como ocurre en el caso bajo examen. De lo contrario, serían desconocidos los principios de autonomía e independencia judicial, así como el derecho al juez natural de las partes. Con base en lo expuesto, no está demostrada la configuración de un defecto sustantivo. El defecto fáctico (…) La actora afirmó que la Sección Primera (…) incurrió en este (…) porque no tuvo por demostrada su legitimación en la causa por activa a pesar de que acreditó la terminación del contrato laboral y la propiedad sobre un inmueble ubicado en la copropiedad Sauce Apartamentos PH. (…) [L]a Sala evidencia que estos hechos sí fueron tenidos en cuenta en el auto del 27 de julio

de 2017 (…) Adicionalmente, la Sala pone de presente que en el caso concreto, no era relevante la terminación del contrato laboral de la actora para resolver sobre la legitimación en la causa por activa porque los actos administrativos acusados no ordenaron su desvinculación, sino la toma de posesión de la sociedad Simah Ltda. De esta forma, la simple desvinculación de la actora con posterioridad a la toma de posesión de la empresa no la habilitaba jurídicamente para controvertir la legalidad de los actos administrativos. Por lo anterior, no fue demostrada la existencia de un defecto fáctico. Como consecuencia de los argumentos expuestos, la Sala confirmará la providencia impugnada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos generales de procedencia y causales generales de procedibilidad de acción de tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 14 de junio de 2001, exp. SU-622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. Acerca de los defectos de las sentencias estudiados en sede de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de noviembre de 2001, exp. SU-1184, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y sentencia del 6 de marzo

de 2002, exp. SU-159, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En cuanto al defecto orgánico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela: contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 2 de diciembre de 2002, exp. T-1057, M.P. Jaime Araujo Rentería, tema que fue reiterado en sentencia de 26 de Mayo de 2011, exp. SU-447, M.P. Mauricio González Cuervo. Sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión, por la causal de nulidad originada en la sentencia, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 16 de enero de 2017, exp. 11001-03-28-000-2016-00070-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Acerca de la pprocedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones, ver: Corte constitucional, sentencia de 14 de septiembre de 2017, exp. SU-573, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sobre la configuración del defecto sustantivo, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 11 de julio de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018-01576-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02987-01(AC)

Actor: EDILMA MALDONADO PARÍS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 17 de enero de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente1: “1. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso invocados por la señora Edilma Maldonado París, conforme a la parte motiva”.

ANTECEDENTES El 10 de noviembre de 20172, Edilma Maldonado París, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Primera, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1 Folio 143 reverso del expediente. 2 Folio 1 del expediente. “PRIMERO: Que se reconozca la vulneración flagrante al derecho fundamental al debido proceso, en especial a las garantías de derecho de defensa, contradicción, el respeto a las formas propias del juicio, principio de legalidad, como el derecho al acceso a la administración de justicia.

SEGUNDO: .- (sic) Que como consecuencia de lo anterior se declare sin valor legal el auto interlocutorio notificado en estado del veintidós (22) de septiembre de la anualidad que transcurre proferido por la Sección Primera del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por

medio de la cual en decisión del recurso de alzada resuelve en forma sorpresiva declarar la falta de legitimidad en la causa por activa, y confirmar el proveído apelado del 12 de mayo de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro expediente radicado bajo el número 25000-23-41-2016-00904-01”3.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Edilma Maldonado París es propietaria de un inmueble ubicado en la copropiedad Sauce Apartamentos PH, construido por la sociedad Simah Ltda. 2.2. En el año 2008, Edilma Maldonado París celebró contrato laboral a término indefinido con la sociedad Simah Ltda.

2.3. La Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá D.C. profirió la Resolución N° 512 del 6 de mayo de 2014, mediante la cual ordenó la toma de posesión de la sociedad Simah Ltda. para adelantar su liquidación forzosa administrativa. 2.4. Contra la anterior decisión administrativa la sociedad Simah Ltda. interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la Secretaría Distrital del Hábitat, mediante la Resolución N° 751 del 17 de julio de 2014, por la cual confirmó el acto recurrido. 2.5. En cumplimiento de la decisión administrativa, fue tomada la posesión sobre los inmuebles de la sociedad ubicados en la copropiedad Sauce

Apartamentos PH. 3 Folio 21 reverso del expediente. 2.6. El 14 de mayo de 2014, el agente liquidador dio por terminado el contrato laboral celebrado entre Edilma Maldonado París y la sociedad Simah Ltda. 2.7. El 21 de abril de 2016, Edilma Maldonado París presentó demanda contra el Distrito de Bogotá pretendiendo, de manera principal, la nulidad de las resoluciones que ordenaron la toma de posesión de la sociedad Simah Ltda. y su consecuente restablecimiento del derecho, y subsidiariamente, la reparación directa por los perjuicios que se le causaron. 2.8. El asunto fue repartido a la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el radicado N° 2016-00904-00. 2.9. Por auto del 12 de mayo de 2016 el Tribunal rechazó la demanda, al considerar que la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho caducó, porque entre la ejecución de la Resolución N° 751 del 17 de julio de 2014 y la presentación de la demanda transcurrieron más de cuatro (4) meses. 2.10. La anterior decisión fue recurrida ante la Sección Primera del Consejo de Estado, que por auto del 27 de julio de 2017, la confirmó, señalando que la actora no se encontraba legitimada en la causa por activa, y aunque en principio, tal circunstancia no está prevista como causal de rechazo de la demanda, sí se trata de un presupuesto procesal sin el cual no puede adelantarse el proceso.

3. Fundamentos de la acción

La actora asegura que al proferir el auto del 27 de julio de 2017, la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y orgánico4, con lo que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para sustentar estos cargos afirmó lo siguiente: 3.1. Frente a la configuración del defecto orgánico, explica que la autoridad accionada incurrió en el mismo, al rechazar la demanda en segunda instancia por falta de legitimación en la causa por activa, cuando tal asunto no fue el objeto de la decisión de primera instancia ni del recurso de apelación. Adicionalmente indica que se desconoció el principio de la non reformatio in pejus al confirmarse la decisión de rechazar la demanda fundada en un motivo diferente al expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cual agravó su situación. 3.2. Precisó que a falta de legitimación en la causa no es causal de rechazo de la demanda, de modo que se configuró un defecto sustantivo. 4 Aunque la demanda invocó el defecto procedimental, el juez de tutela de primera instancia lo interpretó cómo orgánico. Este análisis será acogido por esta Sala en cuanto que el cargo se ajusta a su configuración jurisprudencial. Que la decisión del Consejo de Estado de rechazar la demanda por falta de legitimación en la causa para pretender la nulidad de los actos administrativos, desconoció la acumulación de pretensiones de reparación directa. De otro lado, señala que existió un defecto sustantivo porque la autoridad judicial no tuvo en cuenta que la competencia de los municipios para vigilar y controlar no

incluye la toma de posesión de negocios o bienes de privados, competencia que exclusivamente le corresponde a la Superintendencia de Sociedades. 3.3. Así mismo, se incurrió en un defecto fáctico porque la Sección Primera del Consejo de Estado no tuvo en cuenta que estaba probado el interés de demandar debido a que su relación laboral fue terminada, y porque le impiden el acceso al inmueble de su propiedad.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. La acción de tutela de la referencia se admitió por auto del 16 de noviembre de 2017 proferido por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y se ordenó notificar a las partes interesadas (fl. 104). 4.2. La Subsección “B” de la sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca presentó el respectivo informe, explicando que rechazó la demanda presentada por la señora Edilma Maldonado Paris porque transcurrieron más de cuatro (4) meses entre la fecha de notificación de los actos acusados y la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial (fl. 110). 4.3. Por su parte, la Sección Primera del Consejo de Estado se pronunció frente a la solicitud de amparo, manifestando que no vulneró los derechos fundamentales que invoca la actora, ya que como se expuso en el auto acusado, no es posible deslindar el análisis de la legitimación en la causa del de la caducidad, ya que los cargos de nulidad fueron sustentados en que los actos acusados no fueron notificados personalmente, lo cual no era procedente porque la demandante no es la representante legal de la sociedad intervenida.

Por tanto, los argumentos expuestos en el auto acusado eran pertinentes para resolver sobre el recurso de apelación (fls. 111 a 118).

5. Providencia impugnada Mediante providencia del 17 de enero de 2018, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo de tutela. Para sustentar esa decisión, consideró que (fls. 133 a 144): 5.1. El cargo según el cual los jueces ordinarios estudiaron aspectos no previstos en el recurso de apelación debe ser interpretado como defecto orgánico. 5.2. No se incurrió en un defecto orgánico porque el juez de segunda instancia es competente para resolver de oficio sobre las excepciones que encuentre probadas en el expediente. Así las cosas, la Sección Primera del Consejo de Estado podía declarar de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa. 5.3. De otro lado, aunque la Corporación ha indicado que la falta de legitimación en la causa no es una causal de rechazo de la demanda, en el caso bajo examen era imprescindible determinar su cumplimiento para determinar el cumplimiento de la caducidad. De esta forma, la falta de legitimación en la causa en el caso concreto tiene como consecuencia el rechazo de la demanda. 5.4. En cuanto a que el Consejo de Estado no tuvo en cuenta la pretensión subsidiaria de reparación directa, se evidencia que no fue alegado en el recurso de apelación en el proceso ordinario, por lo que no procede la acción de tutela para reabrir el debate procesal.

6. Impugnación

La actora impugnó la anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y señalando que (fls. 175 a 186): 6.1. La jurisprudencia y la ley son claras en indicar que no puede ser rechazada la demanda por falta de legitimación en la causa por activa. 6.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que la actora estaba legitimada, por lo que el asunto no podía ser reexaminado de oficio por el Consejo de Estado, so pena de desconocer el principio de la non reformatio in pejus. 6.3. La consideración de que la demandante carece de legitimación en la causa por activa no impedía el estudio de las pretensiones subsidiarias de reparación directa. 6.4. No es posible determinar si operó la caducidad del medio de control porque no fueron notificados los actos acusados, por lo que debió admitirse la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes 2.1. Como lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la

acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 2.2. Ahora bien, cuando se cuestiona por vía de tutela una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional7. 2.3. De acuerdo con lo anterior, en los eventos en los que mediante este mecanismo se controvierta una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, en especial los de relevancia constitucional y subsidiariedad.

De superar este análisis, corresponde a la Sala verificar si al proferir el auto del 27 de julio de 2017, mediante el cual rechazó la demanda por falta de legitimación en la causa por activa, la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en los defectos orgánico, sustantivo y fáctico alegados por la actora.

4. Análisis de los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional en el caso concreto En el escrito de tutela, la actora afirma que el auto del 27 de julio de 2017 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado adolece de los siguientes defectos: 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales

(subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii)

defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-970 de 2010 ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia SU-573 de 2017 ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. (i) Orgánico, porque excedió su competencia como juez de segunda instancia al pronunciarse sobre la legitimación en la causa por activa, a pesar de que dicho asunto no fue objeto de debate en primera instancia ni en el recurso de apelación. (ii) Sustantivo porque (a) desconoció el principio de la non reformatio in pejus al agravar su situación por analizar un argumento no planteado en el recurso de apelación; (b) violó el artículo 169 del CPACA por rechazar la demanda con base en una causal no prevista la norma; (c) no verificó la legitimación en la causa respecto a la pretensión subsidiaria de reparación directa; y (d) no tuvo en cuenta que los concejos municipales no son competentes para regular la toma de posesión de negocios y bienes privados. (iii) Fáctico, al no valorar las pruebas que demostraban que sí estaba legitimada en la causa, las cuales consisten en la terminación del contrato laboral que había celebrado con la sociedad Simah Ltda. y la imposibilidad de ingresar al inmueble de su propiedad. 4.1. Respecto al supuesto defecto sustantivo porque no se tuvo en cuenta la pretensión subsidiaria de reparación directa, la Sala evidencia que no se cumple el requisito de la subsidiariedad. Por las siguientes razones:

4.1.1. En el auto de rechazo de la demanda, proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “B”, el 12 de mayo de 2016, se hizo referencia expresa a este aspecto puntual, como se destaca a continuación: “…en los términos del artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 le está vedado a esta Corporación efectuar pronunciamiento en torno a la caducidad de los otros medios de control (de reparación directa y controversias contractuales) que fueron invocados en el líbelo demandatorio, toda vez que de un lado no se cumple con uno de los requisitos para que proceda la acumulación de las pretensiones ‘que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas’, y de otra parte, sólo le era posible a esta Magistratura conocer de aquellas por ser acumulativas de las de nulidad y restablecimiento del derecho; pretensión que como se ha dicho con precedencia había caducado para la fecha de radicación de la demanda, e incluso para la fecha de presentación de la conciliación prejudicial”8. 4.1.2. Pese a lo anterior, en el memorial del 25 de mayo de 20169, por el cual la demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de rechazo de la demanda, no expuso ningún argumento tendiente a controvertir dicha conclusión 8 Folio 107 del cuaderno 1 del anexo. 9 Folio 110 del cuaderno 1 del anexo. del Tribunal, ni tampoco alegó la vulneración de sus derechos por este motivo. Lo que quiere significar, que se trata de un argumento nuevo, expuesto en el trámite

de la solicitud de amparo, y no puesto a consideración del juez natural. Según lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, no se cumple el requisito de la subsidiaridad, de forma general, siempre que se trate de utilizar la acción de tutela para (i) sustituir un mecanismo ordinario de defensa, (ii) contrarrestar la actuación de la contraparte del proceso ordinario, (iii) corregir el error cometido por el interesado, (iv) obtener un beneficio adicional al concedido por el juez de instancia, o (v) tratar de recuperar una oportunidad legal perdida por la omisión del interesado10. En consecuencia, a juicio de la Sala este cargo no cumple el requisito de la subsidiariedad, ya que la intención de la actora es subsanar un error cometido en el proceso ordinario, el cual consistió en no alegar la posible vulneración de sus derechos al ejercer el recurso de apelación, por la decisión del Tribunal de abstenerse de estudiar la procedibilidad de la demanda interpuesta por la señora Edilma Maldonado Paris, contra el Distrito de Bogotá (Secretaría Distrital del Hábitat), respecto de la pretensión de reparación directa, formulada como subsidiaria. 4.2. Frente al cargo de defecto sustantivo porque la Sección Primera del Consejo de Estado no tuvo en cuenta que los concejos municipales carecen de competencia para regular la toma de posesión de negocios y bienes privados, la Sala observa que no se cumple el requisito de la relevancia constitucional, porque este cargo no tiene ninguna relación con la decisión judicial accionada, la cual confirmó la decisión de rechazar la demanda, no por caducidad

como lo hizo el juez de primera instancia, sino por falta de legitimación en la causa por activa. Es de resaltar, que en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de rechazo de la demanda, no le correspondía a la Sección Primera de esta Corporación examinar las competencias de las autoridades distritales para disponer la toma de posesión de los bienes y negocios de personas privadas, como al parecer lo pretende la demandante. Lo que se advierte es la intención de la tutelante de obtener un pronunciamiento del juez de tutela sobre el fondo del asunto. 10 Así lo expresó la Corte Constitucional en Sentencia SU-622 de 2001: “Como lo ha señalado ésta Corporación, la acción de tutela no procede como mecanismo adicional, ni complementario, mucho menos sustitutivo de los mecanismos ordinarios e idóneos que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los ciudadanos. Tampoco ha de utilizarse para contrarrestar, subsanar el propio error, obtener beneficios adicionales o tratar de recuperar la oportunidad legal perdida y generada por las omisiones de quien invoca la protección, máxime cuando la misma obedece a su propia incuria”. 4.3. Respecto a los demás cargos formulados en la solicitud de amparo, la Sala considera que se cumplen los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. En consecuencia, serán analizados de fondo.

5. El defecto orgánico se configura cuando el funcionario judicial que profiere la decisión impugnada carece absolutamente de competencia para hacerlo. De esta manera, en estos eventos el amparo de tutela se fundamenta en la vulneración del derecho al juez natural, integrante del debido proceso.

La Corte Constitucional ha indicado que este defecto “…representa un límite para la autoridad pública que administra justicia, en la medida que las atribuciones que le son conferidas sólo las podrá ejercer en los términos que la Constitución y la ley establecen (C.P., art. 121). Cualquier extralimitación de la esfera de competencia atribuida a un juez constituye un atentado contra el Estado de Derecho, deslegitima la justicia y produce desconfianza de los ciudadanos en las autoridades públicas”11. 5.1. Según la actora, la Sección Primera del Consejo de Estado extralimitó sus competencias como juez de segunda instancia al estudiar su legitimación en la causa, sin que tal aspecto hubiera sido objeto de la decisión de primera instancia y del recurso de apelación interpuesto contra la misma. 5.2. El inciso primero del artículo 328 del CGP establece que el juez de segunda instancia sólo tiene competencia para pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio12. La Sala aclara que esta norma es la aplicable en el caso concreto, aunque el artículo 187 del CPACA tiene una regla similar, porque esta última la establece sólo para sentencias. Así las cosas, comoquiera que en el caso bajo examen se trata de un auto, procede la remisión del artículo 306 ibídem. De conformidad con la norma citada, la Sala considera que la Sección Primera del Consejo de Estado no extralimitó su competencia como juez de segunda instancia. En efecto, el recurso de apelación interpuesto por la actora en el proceso ordinario

tuvo como fundamento principal que no le fue notificado personalmente el acto mediante el cual se ordenó la toma de posesión de la sociedad Simah Ltda. para adelantar su liquidación forzosa administrativa, a pesar de ser afectada por él, y que por este motivo, no operó la caducidad de la acción13. 11 Sentencia T-1057 de 2002, reiterada en la SU-447 de 2011, proferidas por la Corte Constitucional. 12 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el ap

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