🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-02988-01(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-02988-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL - No es un aspecto sujeto al régimen de transición / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONALFuerza vinculante y obligatoria / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio ¿Corresponde a la Sala determinar sí el fallo de tutela objeto de censura se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos esbozados en la impugnación, y se analizará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con la providencia cuestionada, vulneró alguno de los derechos fundamentales invocados por la parte actora? (…) [L]a regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en las providencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, cuya posición prima frente a las de las demás Altas Cortes, por ser el órgano encargado de la guarda de la Constitución, consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calculará el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el

promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36) o inferior (artículo 21).(…) Se encuentra que al ser esta la posición de la Corte Constitucional, expuesta en el marco de un análisis de constitucionalidad, debe ser este el precedente aplicable al asunto sub judice, consistente en que la interpretación correcta del mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha estado dirigida, entre otros a que el IBL para quienes estuvieron amparados por el régimen de transición quedará regido por la Ley 100 de 1993 (art. 21 y 36), y no por las normas de los sistemas pensionales anteriores a la misma.(…) Así las cosas, la Sala no encuentra que la entidad accionada haya vulnerado los derechos fundamentales de la [actora], en tanto, no se concretaron los defectos alegados, toda vez que el tribunal aplicó la regla fijada por la Corte Constitucional sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, se encuentra ajustada a derecho la decisión del ad quem proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la parte actora contra Colpensiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02988-01(AC)

Actor: BLANCA LEONOR SIERRA CORREDOR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Blanca Leonor Sierra Corredor1 contra la providencia del 18 de julio del 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual negó el amparo de los derechos invocados por la parte actora.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado el 10 de noviembre de 20172, la señora Blanca Leonor Sierra Corredor, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a los derechos adquiridos y expectativas legítimas; y a los principios de favorabilidad, inescindibilidad y seguridad jurídica.

Los consideró transgredidos por cuenta de la decisión del 29 de junio de 2017, proferida por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3 que inició contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, con la finalidad de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó la reliquidación de su mesada pensional con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 1.2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, señaló que: 1.2.1. La señora Blanca Leonor Sierra Corredor laboró en el Instituto Nacional de

Cancerología desde el 29 de noviembre de 1974 al 4 de enero de 2012, desempeñando como último cargo, el de Enfermera Auxiliar 4128-124. 1.2.2. Mediante la Resolución 026258 de 29 de julio de 2011 el Instituto de Seguro Social – ISS - concedió a su favor la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 100 de 1993, dejando en suspenso el ingreso a nómina y el pago de la mesada pensional al no acreditar el retiro definitivo. 1 A través del apoderado judicial. 2 Folio 1. 3 Radicado 11001 33 42 056 2016 00139 01. 4 Folio 131 del expediente ordinario. 1.2.3. A través de la Resolución 30698 del 20 de septiembre de 2012, el ISS modificó la Resolución 26258 del 29 de julio de 2011, en el sentido de ingresarla a nómina de pensionados. 1.2.4. Luego la señora Blanca Leonor Sierra Corredor solicitó la reliquidación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. 1.2.5. Por medio de la Resolución GNR 4528 de 9 de enero de 2014 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP negó la reliquidación. 1.2.6. Posteriormente, mediante Resolución VPB 15120 de 5 de septiembre de 2014 la UGPP confirmó la Resolución GNR 4528 de 9 de enero de la misma

anualidad. 1.2.7. El 13 de mayo de 2015, la señora Sierra Corredor solicitó nuevamente la reliquidación con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 1.2.8. Mediante Resolución GNR 252808 del 20 de agosto de 20155, Colpensiones negó la reliquidación con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los criterios de la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 frente al IBL. 1.2.9. Ante dicha negativa, el 14 de septiembre de 2015 la señora Sierra Corredor interpuso recurso de apelación que fue resuelto desfavorablemente por la misma entidad, por medio de la Resolución VPB 70468 del 13 de noviembre del 20156, bajo el mismo argumento normativo y jurisprudencial expuesto en la resolución recurrida. 1.2.10. Luego, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones con la finalidad de que se anularan los actos mediante los cuales dicha entidad se negó a reliquidar su asignación pensional conforme lo solicitaba. 1.2.11. El trámite judicial correspondió en primera instancia al Juzgado 56 Administrativo de Bogotá7, autoridad que con sentencia del 12 de diciembre de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reconocer la reliquidación de la pensión a su favor, con el 75% de todos los valores salariales devengados en el último año, de conformidad con la Ley 33 de 19858 y la regla

fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. 5 Folio 13 del cuaderno No. 1. 6 Folio 17 del cuaderno No. 1. 7 Radicado 11001 33 42 056 2016 00193 00. 8 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 1.2.12. Contra la decisión del Juez a quo, Colpensiones presentó recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, autoridad que con fallo del 29 de junio de 20179 revocó la decisión de primera instancia. 1.2.13. Lo anterior, al considerar que la demandante no tenía derecho a que se le reliquidara su pensión de vejez teniendo en cuenta el 75% de todos y cada uno de los factores salariales devengados en el último año de servicios, toda vez que, el IBL constituía un aspecto del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad, entre otras, con las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. 1.3. Fundamentos En criterio de la tutelante, a través de la providencia cuestionada se incurrió en: Desconocimiento del precedente, al no aplicar la regla fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 respecto del IBL y en su lugar acogió la tesis de la Corte Constitucional en

las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, la cual no era aplicable al caso concreto. Lo anterior, porque en dichas sentencias la Corte Constitucional hace referencia al régimen de los congresistas y a los magistrados de las Altas Cortes, diferentes al de la actora. En ese orden, al ser beneficiaria del régimen de transición, se debía ordenar la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio en virtud los principios de favorabilidad en materia laboral e inescindibilidad de la ley. Con base en la sentencia C-634 de 2011, resaltó el carácter vinculante de los fallos de unificación del Consejo de Estado, por lo que a su juicio, el tribunal tenía la obligación de acatar el precedente en cita. Resaltó el fallo del 21 de agosto de 201310, en el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las pretensiones del demandante bajo los mismos supuestos fácticos y jurídicos aludidos por la demandante. Finalmente, sostuvo que la presente acción de amparo era procedente de conformidad con lo establecido en la Sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, habida cuenta que en la sentencia objeto de censura, se materializó la vulneración de sus derechos, por la concreción de los defectos señalados. 9 Radicado 11001 33 42 056 2016 00193 01. 10 M.P. Dra. Amparo Oviedo Pinto, es de aclarar que la accionante no precisó los datos necesarios para identificar el fallo referido.

1.4. Petición de amparo A título de protección constitucional solicitó: “1. AMPARAR los derechos ADQUIRIDOS, EXPECTATIVAS

LEGÍTIMAS, FAVORABILIDAD LABORAL, IGUALDAD, DEBIDO

PROCESO, PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY Y

SEGURIDAD JURÍDICA del Señor (a) BLANCA LEONOR SIERRA

CORREDOR.

2. ORDENAR al JUZGADO CINCUENTA Y SEIS (56)

ADMINISTRATIVO DE BOGOTA, SECCIÓN SEGUNDA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 29 de Junio de 2017, que REVOCÓ la sentencia de primera instancia por la cual se negó las pretensiones de la demanda y en consecuencia de (sic) ordene a reliquidar la pensión de mi asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, donde se toman como factores de salario los siguientes: asignación básica, incremento por antigüedad, recargo nocturno, Dominical y Festivo, Prima de Compensación, Prima de Servicios, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad y Bonificación por Servicios Prestados.

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”, (sic) los descuentos de los aportes no efectuados conforme a lo dispuesto en os

artículos 712, 719 y 817 del Estatuto Tributario o conforme la prescripción de los 3 años que indicó el Consejo de Estado a travez (sic) de su Sala de Consulta y Servicio Civil, según la posición que acoja el presente despacho.” I.5. Trámite en primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, con auto del 24 de enero de 2018, admitió la tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, al Juzgado 56 Administrativo de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y, como tercero con interés a Colpensiones. Remitidos los oficios correspondientes11, respondieron como sigue: I.6. Contestaciones 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, 11 Folios 84 a 89 del expediente. Subsección A, con escrito del 23 de marzo de 201812, suscrito por el Magistrado Ponente de la decisión que se cuestiona en el asunto de autos, se opuso a las pretensiones y solicitó que se denegaran, toda vez que, en la providencia objeto de censura no vulneró ningunos de los derechos alegados por la parte actora. Lo anterior, porque la decisión se sustentó de forma razonada, de conformidad con la regla fijada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 atinente a que el IBL no es un aspecto sujeto al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, debido a que el precedente de la Corte Constitucional es

prevalente y vinculante, de conformidad con el criterio de la Corte Constitucional en las sentencias C-634 y C-816 de 2011. 1.6.2. Colpensiones, con escrito del 7 de febrero de 201813, a través del Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial, solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, habida cuenta que el tribunal no incurrió en los defectos ni vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte actora, toda vez que, la decisión la profirió con base en las sentencias de la Corte Constitucional establecidas para el efecto. 1.6.3. El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. 1.7. Decisión de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio del 201814 negó el amparo de los derechos invocados por la tutelante, al considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A no incurrió en el desconocimiento del precedente. Lo anterior, toda vez que las pensiones de los empleados públicos de cualquier orden siempre se deben liquidar sobre los factores salariales que hayan servido de base para calcular los aportes, esto, independientemente, de si se aplica al caso concreto el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, inclusive, si se aplicara el Acto Legislativo 01 de 2015, razón por la que no era dable aplicar la tesis sostenida por la Sección Segunda del Consejo de

Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. 1.8. Impugnación 12 Folios 91 a 95 del expediente. 13 Folios 98 a 119 del expediente. 14 Folios 122 a 13 del expediente. Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante, presentó la impugnación en tiempo15, contra la sentencia del 18 de julio de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Insistió en el desconocimiento del precedente judicial toda vez que el tribunal al desatender la regla fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 le dio un alcance diferente al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985 al señalado por el Consejo de Estado. Adicionalmente porque se apartó de la sentencia referida sin explicar razonadamente los motivos por los cuales no aplicó la regla allí fijada, siendo en todo caso de obligatorio cumplimiento, pues de conformidad con las sentencias T457 de 200816 y C-634 de 2011 de la Corte Constitucional, la actividad interpretativa en virtud del principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en aplicación de la ley, por lo que cuando se está frente a casos análogos, se debe aplicar el precedente judicial. Consideró que para el caso objeto de estudio no le era aplicable lo establecido en la sentencia C-258 de 2013 y SU 230 de 2015 toda vez que en estas, la Corte Constitucional hace referencia a un régimen pensional distinto, el cual no podía ser extendido a otros.

Hizo referencia a los fallos del 817 y 2818 de junio de 2018 proferidos por la Sección Primera del Consejo de Estado19, en los que la corporación amparó los derechos fundamentales aludidos por los actores en casos similares con el suyo, asimismo, el del 21 de agosto de 201320, en el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, también accedió a las pretensiones del demandante bajo los mismo supuestos fácticos y jurídicos aludidos por la actora.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 199121, el artículo 15 El fallo se notificó por correo electrónico el 24 de julio de 2018 (folios 132 y 135 vuelto) y la impugnación se radicó el 27 de julio de 2018 (folio 139), es decir, dentro del término fijado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La impugnación fue concedida mediante auto del 8 de agosto del 2018 (folio 152). 16 No relacionada en el escrito de tutela. 17 Ponente Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicado 11001 03 15 000 2017 03477 01, accionante: Rosa Stella Piragauta Riveros, accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. 18 Ponente Dr. Oswaldo Giraldo López, radicado 11001 03 15 000 2018 00680 00, accionante: Rosa Stella Piragauta Riveros, accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Segunda, Subsección, actor: Maria Cielo Méndez Pérez. 19 No relacionados en el escrito de tutela. 20 M.P.: Dra. Amparo Oviedo Pinto. 21 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 201522, el Decreto 1983 de 2017 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200323 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela y la intervención durante el trámite de esta instancia, corresponde a la Sala determinar: Si el fallo de tutela objeto de censura se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos esbozados en la impugnación, y se analizará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con la providencia cuestionada, vulneró alguno de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y, de encontrarlos superados; (iii) análisis del caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial24

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201225, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales26, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”27 (Negrilla fuera de texto). 22 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 23 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". 24 Reiteración jurisprudencial. Sección Quinta del Consejo de estado. Exp. No. 11001-03-15-0002018-01135-00.de 17 de mayo de 2018. C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Actor: Jorge Enrique Silva López. 25 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González.

26 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 27 Ídem. Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción contra providencias judiciales no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia28 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para

la protección del derecho que se dice vulnerado e iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto; por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la acción 4.1. No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que no se trate 28 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. de tutela contra decisión de tutela ya que la providencia que se ataca fue dictada dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la parte actora contra la UGPP. 4.2. Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que el fallo censurado fue proferido el 29 de junio de 201729, mientras

que la acción de tutela fue presentada el 10 de noviembre de 201830, por lo que sin que sea necesario precisar la fecha en que cobró ejecutoría dicha providencia, desde la cual puede comenzar a correr el término de razonable para interponer la acción constitucional, se cumple con el requisito referido, así, se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional. 4.3. Respecto a la subsidiaridad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales, pues, de entrada, se advierte que los argumentos presentados por el tutelante no se ajustan a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión, como se pasa a explicar. A su vez, cabe destacar que los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en la presente acción de tutela se ajustan a la causal señalada en el artículo 258 del CPACA31, establecida para que se formule el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, no obstante, no se profirió sentencia condenatoria en segunda instancia y el monto de las pretensiones no superó los 50 smlmv. En ese orden, teniendo en cuenta que para la procedencia del recurso deben ser igual o más de 90 smmlv, el recurso no procedería.

5. Análisis del caso concreto Es de resaltar que la Sala, no hará ningún pronunciamiento frente a los siguientes planteamientos argüidos por la impugnante: i) el tribunal se apartó del precedente

sin explicar razonadamente los motivos por los cuales no aplicó la regla allí fijada, ii) la obligación de aplicar el precedente judicial del Consejo de Estado de conformidad con la sentencia T-457 de 2008 de la Corte Constitucional y iii) los fallos del 8 y 28 de junio de 2018 proferidos por la Sección Primera del Consejo de Estado. Lo anterior, toda vez que estos argumentos corresponden a aspectos nuevos que no fueron alegados en el trámite de primera instancia, que de aceptarse, implicaría la vulneración de la garantía constitucional al debido proceso que le asiste a las partes, de ejercer su derecho de contradicción y defensa respecto de tal cuestionamiento. 29 Folios 13 a 21 del expediente. 30 Folio 1 del expediente. 31 “Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.” Ahora bien, en suma, considera el accionante que el Juez ad quem, vulneró sus derechos fundamentales al desatender la regla fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto del 2010 respecto del IBL y, en su lugar aplicó el criterio de la Corte Constitucional establecido en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 que regía únicamente para el régimen de los congresistas y de las Altas Cortes. 5.1. Del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Sección Quinta sobre el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de forma

reiterada ha manifestado lo siguiente:32 Cabe recordar que frente a la controversia originada por la aplicación de la normativa relacionada con la fijación del IBL de los beneficiarios del régimen de transición, en un primer momento existían criterios encontrados entre la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, así: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2008 ha mantenido una posición reiterada en relación con el tema,33 al indicar que: «Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho. Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social. Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba

sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho 32 Sobre la materia se pueden consultar los siguientes fallos de tutela de esta Sección, durante el presente año: Agosto 23, expediente No. 11001-03-15-000-2017-02807-01, demandante: Carlos Julio Barrera Acosta, C. P. Alberto Yepes Barreiro. Agosto 23, tutela No. 11001-03-15-000-201802473-00, accionante: Ramón Antonio Álvarez Torres; C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Julio 26, radicado No. 11001-03-15-000-2018-01470-00, actor: Laureano Carranza Carranza, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Mayo 24, proceso No. 11001-03-15-000-2018-01232-00, tutelante: Jairo Eduardo Martínez Salamanca, C. P. Rocío Araújo Oñate. 33 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, radicado No. 33343, sentencia de 17 de octubre de 2008, MP. Gustavo José Gnecco Mendoza. régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho

por el inciso 3º del artículo 36 citado. (…) De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones. Y es claro, además, que al ing

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...