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CE-11001-03-15-000-2017-02989-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02989-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara los derechos al debido proceso, igualdad y mínimo vital / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y MÍNIMO VITAL - Por ordenar el descuento de los aportes sobre los factores salariales incluidos en la reliquidación pensional / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Por omisión en la aplicación de la constitución, al no haber tenido en cuenta que la liquidación de los nuevos factores salariales, debían hacerse durante todo el tiempo del vínculo laboral / APORTES A SEGURIDAD SOCIAL - Comportan contribuciones parafiscales y se debe aplicar el principio de sostenibilidad fiscal / RECAUDO DE APORTES A SEGURIDAD SOCIAL DEJADOS DE CANCELAR - Se debe hacer bajo el procedimiento administrativo de cobro dispuesto en el estatuto tributario / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO - El estatuto tributario prevé como término de prescripción de esta acción de cobro el de 5 años, contados a partir de la fecha en que dichos aportes se hicieron exigibles [E]sta Colegiatura ha ordenado a la correspondiente entidad administradora de pensiones efectuar el descuento de los aportes a que hubiere lugar respecto de los factores salariales que se disponen incluir en la base de liquidación pensional, pues el hecho de no haber realizado las respectivas cotizaciones no es óbice para acceder al reajuste de su prestación, sin embargo, no ha sido unánime frente al lapso sobre el que se deben hacer las mencionadas deducciones. No obstante, avalar el criterio del Tribunal (…) según el cual los descuentos de los aportes al

sistema de seguridad social en pensiones sobre los nuevos factores salariales, deberán hacerse durante todo el tiempo del vínculo laboral, sería ruinoso y jurídicamente reprochable, ya que un error de la administradora de pensiones no puede, bajo ninguna circunstancia representar una carga para el trabajador, quien es la parte débil de la relación laboral, pues este actúa con la plena convicción de que sus aportes se realizan conforme a la ley. (…). Por lo tanto, (…) se adoptará aquel criterio en el que se respeten tanto los derechos constitucionales fundamentales de la actora como el principio de sostenibilidad fiscal. Para ello, es menester anotar que los aportes a seguridad social comportan contribuciones parafiscales, (…). En este orden de ideas, si la administradora de pensiones pretende efectuar un recaudo por concepto de aportes dejados de cancelar, lo deberá hacer bajo el procedimiento administrativo de cobro dispuesto en el Estatuto Tributario, que en su artículo 817 prevé como término de prescripción de esta acción de cobro el de 5 años, contados a partir de la fecha en que dichos aportes se hicieron exigibles. (…) se concluye que las circunstancias propias del presente asunto satisfacen los presupuestos jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, en razón a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) incurrió en una violación directa de la Constitución, ya que no tuvo en cuenta lo preceptuado en el parágrafo del artículo 334 de dicho cuerpo constitucional para ordenar el descuento de aportes sobre los factores salariales incluidos en la reliquidación pensional del actor, lo que quebranta sus derechos

constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital e igualdad. Como consecuencia de lo anterior, se dejará sin efectos la providencia (…) para que en su lugar se emita una nueva decisión, en la que se aplique en relación con los aportes que se deben hacer por concepto de los nuevos factores salariales incluidos en la base de liquidación pensional del accionante, el término de prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales, previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario, es decir, 5 años.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 334 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 53 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 40 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a las pautas que ha precisado la Corte Constitucional en relación con los descuentos que se deben realizar cuando no se hayan

efectuado los correspondientes aportes por inclusión en la pensión de jubilación de nuevos factores salariales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 19 de abril de 2007, exp. T-284, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y sentencia de 30 de agosto de 2007, exp. T-668, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Acerca de los descuentos que se deben realizar cuando no se hayan efectuado los correspondientes aportes por inclusión en la pensión de jubilación de nuevos factores salariales, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de julio de 2017, exp. 25000-23-25-000-2010-01149-01 (2763-12), C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Consejo de Estado, sección segunda, sentencia del 09 de abril de 2014, expediente: 25000-23-25-000-2010-00014-01, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02989-00(AC)

Actor: GUSTAVO PÉREZ LÓPEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C Y OTRO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del

trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Gustavo Pérez López contra los señores magistrados de la sección segunda, subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y directora general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 35 a 40). El señor Gustavo Pérez López, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sección segunda, subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia de 10 de mayo de 2017, con la que confirmó el fallo de 30 de septiembre de 2014 del Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá, que ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación con el promedio de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, pero en el ordinal segundo adicionó «el numeral cuarto de la providencia recurrida para precisar que se deberá hacer el descuento de aportes para pensión sobre los factores que no se han efectuado durante toda la relación laboral, en el porcentaje que le corresponda al actor, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia» (f. 25 vuelto).

Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a los señores magistrados

de la sección segunda, subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dejar sin efectos el ordinal segundo de la sentencia de 10 de mayo de 2017, en cuanto dispuso que se efectúen los descuentos durante toda la relación laboral, en el porcentaje que le corresponda al actor. 1.2 Hechos. Relata el accionante que con fallo de 30 de septiembre de 2014 el Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá anuló la Resolución ADP4192 de 27 de noviembre de 2012, con la cual la UGPP le había negado la reliquidación de su pensión y condenó a la entidad a que la hiciera, con inclusión del 75% del promedio de todos los factores de salario que devengó durante el último año de servicios, y ordenó que «en la nueva liquidación se dispondrá el descuento del valor de los aportes no realizados oportunamente sobre factores salariales certificados en el último año de servicios». Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), con sentencia de 10 de mayo de 2017, confirmó la decisión de primera instancia, pero en el ordinal segundo dispuso: «ADICIÓNASE el numeral cuarto de la providencia recurrida para precisar que se deberá hacer el descuento de aportes para pensión sobre los factores que no se han efectuado durante toda la relación laboral, en el porcentaje que le corresponda al actor, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia». Que la UGPP, a través de la Resolución RDP 39367 de 18 de octubre de 2017, notificada el día siguiente, en cumplimiento del citado fallo le reliquidó la pensión a

$1.372.824.00, efectiva a partir del 1º de septiembre de 2011 y allí mismo ordenó descontarle $37.290.021.00 por concepto de aportes para pensión sobre los factores de salario reconocidos, sin tener idea de la manera cómo efectuó esta operación y sin posibilidad de haber ejercido el derecho de contradicción y defensa, por cuanto indicó que contra ese acto no procedía ningún recurso, en oposición al debido proceso. Afirma que la pensión es el único ingreso con el que suple sus necesidades y las de su familia, y que con la decisión de las autoridades judiciales demandadas se le causa un perjuicio irremediable.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 16 de noviembre de 2017 (ff. 47 a 49), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y directora general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. Los señores magistrados de la sección segunda, subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardaron silencio. 2.2 La señora directora general de la UGPP (ff. 93 a 108), a través del subdirector jurídico pensional de ese organismo estatal, defendió la decisión del Tribunal, por cuanto considera que está en consonancia con el principio de sostenibilidad

financiera del sistema pensional, con miras a proteger el derecho de otros ciudadanos que tienen la aspiración de pensionarse; por lo anterior, la metodología de elaborar un cálculo actuarial es el mecanismo adecuado para establecer el capital necesario para el pago de la cotizaciones pensionales no realizadas. Que mediante Resolución RDP 39367 de 18 de octubre de 2017 dio cumplimiento al fallo acusado, por lo tanto elevó la cuantía de la pensión del actor a $1.372.824.00 y le descontó $37.290.021.00 por concepto de aportes para pensión no efectuados sobre factores de salario reconocidos, acto administrativo contra el cual el interesado interpuso recurso de apelación, pero se rechazó por improcedente. Agrega que no se debe conceder la tutela en razón a que el demandante pretende obtener el pago de la prestación sin cumplir los requisitos indicados por la jurisprudencia constitucional. Que la acción de tutela no es procedente frente a actos administrativos ni contra providencias judiciales y tampoco para reclamar prestaciones económicas. Además, en este caso la UGPP se limitó a dar cumplimiento a la decisión judicial.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la

Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 10 de mayo de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), con la que confirmó el fallo de 30 de septiembre de 2014 del Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá, que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del actor con el promedio de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, pero adicionó «el numeral cuarto de la providencia recurrida para precisar que se deberá hacer el descuento de aportes para pensión sobre los factores que no se han efectuado durante toda la relación laboral en el porcentaje que le corresponda al actor, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia» (f. 25 vuelto); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías

superiores al debido proceso, igualdad y mínimo vital invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para

proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que

caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto

en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar

la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en

eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales1, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20122, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren

derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos3. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital del actor; (ii) la decisión controvertida no es susceptible de otro mecanismo de defensa judicial, ya que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto 1 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, CP. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, CP. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, CP. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, CP. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, CP. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, CP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, CP. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, CP. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 2 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. CP. María Elizabeth García González. 3 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de

febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. de las aludidas garantías constitucionales; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que el fallo atacado data de 10 de mayo de 2017, notificado por correo electrónico el 28 de junio siguiente y la solicitud de amparo fue instaurada el 8 de noviembre del mismo año, es decir, dentro de un término prudencial; y (iv) la providencia acusada no fue dictada en una acción de tutela. En razón a que se colman los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica de violación directa de la Constitución, pues pese a que no fue alegada expresamente por el actor, se advierte que su inconformidad radica en que las autoridades judiciales accionadas con la sentencia objeto de censura desconocieron el artículo 334 de la Constitución Política. 3.5.1 Violación directa de la Constitución. Este defecto se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, y entratándose de tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (ii)

se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Constitución. En el presente caso, el tutelante alega que la UGPP en la expedición del acto de cumplimiento del fallo cuestionado le vulneró todo derecho de defensa, por cuanto no le concedió los recursos para controvertir la decisión; que los magistrados accionados en decisiones anteriores no habían impuesto la carga desproporcionada de efectuar descuentos para pensión durante toda la relación laboral sobre los factores reconocidos para la liquidación de la pensión, gravamen que resulta desproporcionado y arbitrario, dado que la pensión constituye el único ingreso con el que suple sus necesidades y las de su familia, y lo ordenado por esa Corporación le causa un perjuicio irremediable. Al respecto, se tiene que el artículo 334 de la Carta Política, prevé: <Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo 3 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente: > La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho

marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto público social será prioritario. El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones. La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica. El Procurador General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia por cualquiera de las máximas corporaciones judiciales, podrán solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo trámite será obligatorio. Se oirán las explicaciones

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