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CE-11001-03-15-000-2017-02989-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02989-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / LÍMITE TEMPORAL PARA ORDENAR DESCUENTO DE APORTES A PENSIÓN - No existe criterio unificado [A] la Sala le corresponde determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del a quo, que concluyó que la sentencia del 10 de mayo de 2017 no vulneró los derechos fundamentales del actor, pues, ante la ausencia de criterio unificado sobre la devolución de aportes, acogió una de las posibles interpretaciones. (…) [S]e advierte que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso el descuento de los aportes durante toda la relación laboral, con fundamento en la sentencia del 5 de junio de 2014 (radicado 25000-23-25-000-2012-00190-01), dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Sobre el particular, la Sala destaca que, tal y como lo dijo el a quo, no existe un criterio unificado sobre los límites temporales a los que deban sujetarse los descuentos por aportes a pensión no cotizados. (…) A juicio de la Sala, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca justificó por qué los descuentos debían hacerse durante toda la vida laboral. (…) Téngase en cuenta, además, que la parte actora no identificó ningún pronunciamiento judicial en el que se hubiera sostenido que la deducción por aportes a pensión no puede comprender toda la

relación laboral. Ahora bien, la orden de deducir los aportes a pensión sobre factores no cotizados tampoco desconoce el artículo 48 de la Constitución Política. Justamente, el precepto normativo que prohíbe la congelación, la reducción y el no pago de las pensiones refiere que «sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley». Es decir, la propia Constitución Política prevé la existencia de eventos en los que pueda reducirse la mesada pensional. La orden de efectuar esos descuentos, dictada en la sentencia judicial cuestionada, pretende la correspondencia entre factores cotizados y los factores incluidos en la liquidación pensional, cometido que persigue el propio artículo 48 de la Constitución.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02989-01(AC)

Actor: GUSTAVO PÉREZ LÓPEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C, Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 19 de febrero de 20181, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que denegó el amparo de tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones Por conducto de apoderado judicial, el señor Gustavo Pérez López solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso, que estimó vulnerados por la sentencia del 10 de mayo de 2017, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y por la Resolución RDP 039367 del 18 de octubre de 2017, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, que, respectivamente, ordenaron y liquidaron la devolución de aportes sobre valores no cotizados a pensión. En concreto, formuló las siguientes pretensiones2:

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”, que dentro del plazo que fije su despacho, deje sin efectos jurídicos el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el día 10 de mayo de 2017, mediante la cual resolvió el recurso de apelación formulado por la pasiva dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento de Derecho que instauré contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y 1 Folios 138-147 del expediente de tutela. 2 Folio 77 del expediente.

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –

UGPP-. A la UGPP en lo que tiene que ver con el descuento (de las mesadas atrasadas a las que tengo derecho) de $ 37.290.021.00, por concepto de aportes para pensión no efectuados, “durante toda la relación laboral”.

3. Subsidiariamente y en caso de que no sean atendidas favorablemente mis súplicas, les ruego ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PORTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, adelantar el correspondiente proceso ejecutivo coactivo para obtener el pago de los dineros que eventualmente resultaren a mi cargo; y así poder tener el suscrito el derecho constitucional de contradicción y de defensa consagrados en la Constitución y la ley. Así como de tratados internacionales ratificados por Colombia, como la OIT.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. Mediante Resolución 23640 del 29 de octubre de 2010, la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reconoció pensión de jubilación a Gustavo Pérez López, condicionada a la demostración del retiro del servicio. Luego, por Resolución RDP 000956 del 10 de abril de 2012, la pensión del señor Pérez López fue reliquidada. 2.2. El 2 de agosto de 2012, Gustavo Pérez López pidió la reliquidación de la pensión, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Sin embargo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social3 (UGPP) denegó esa petición, mediante auto ADP 004192 del 27 de noviembre de 2012. 2.3. Ante esa situación, el señor Pérez López promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, para obtener la reliquidación de la

pensión, para que se incluyeran todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 2.4. Por sentencia del 30 de septiembre de 2014, el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones y ordenó a la UGPP que reliquidara la pensión con inclusión de todo lo devengado en el último año de servicio, pero también precisó que «se dispondrá el descuento del valor de los aportes no realizados oportunamente sobre los factores salariales certificados en el último año de servicio»4. 2.5. La entidad demandada apeló esa decisión y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 10 de mayo de 2017 (objeto de tutela), la adicionó en el sentido de precisar que «se deberá hacer el descuento de aportes para pensión sobre los factores que no se han efectuado durante toda la relación laboral, en el porcentaje que corresponda al actor»5. Como sustento de esa precisión, el tribunal invocó la sentencia del 5 de junio de 20146, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.6. Para dar cumplimiento al fallo del tribunal, la UGPP expidió la Resolución RDP 039367 del 18 de octubre de 2017 (objeto de tutela), en la que reliquidó la pensión del señor Pérez López y dispuso «descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el señor PEREZ LÓPEZ GUSTAVO la suma de TREINTA Y

SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL VEINTIÚN pesos ($

3 Que asumió las funciones de Cajanal en materia de reconocimiento pensional. 4 Folio 8 del expediente. 5 Folio 24 (vuelto) del expediente. 6 Expediente 25000-23-25-000-2012-00190-01. 37,290,021.00 m/cte), por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados»7.

3. Argumentos de la tutela La parte actora adujo que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró el derecho a la igualdad, toda vez que los «diferentes fallos de primera y segunda instancia proferidos a lo largo de los años por operadores judiciales», cuando disponen la reliquidación pensional, no ordenan que los descuentos por aportes a pensión se hagan por lo concerniente a toda la relación laboral.

Expuso que la mesada pensional era la única fuente de ingresos para satisfacer necesidades básicas propias y del núcleo familiar y que contaba con los recursos del retroactivo pensional para atenuar la precaria situación económica que atraviesa, de ahí que fuera desproporcionada la decisión de efectuar la deducción de los aportes en una sola cuota. Por otra parte, explicó que la Resolución RDP 039367 de 2018 desconoció los derechos de contradicción y doble instancia, porque dispuso que la decisión de deducir los aportes correspondientes al trabajador no era susceptible de recursos. En ese sentido, reprochó que el acto administrativo sí admitiera la procedencia de recursos respecto de los aportes del empleador. Adicionalmente, señaló que la UGPP vulneró el derecho al debido proceso, porque

impuso al pensionado la carga económica de $ 37.290.021, sin que se adelantara un procedimiento administrativo en el que se diera un debate probatorio sobre el monto de la obligación a descontar y en el que se pudieran proponer medios exceptivos (caducidad, prescripción, cobro de lo debido). 7 Folio 30 del expediente. Agregó que, además, no debió ordenarse la deducción de manera automática, sobre el valor del retroactivo que resultare a favor del pensionado, puesto que lo propio era agotar un procedimiento de cobro coactivo.

4. Intervenciones 4.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C (autoridad judicial demandada). El magistrado ponente se opuso a las pretensiones de la tutela, pues, a su juicio, no hubo vulneración de derechos fundamentales. Expuso que el actor debió presentar solicitud de adición (artículo 287 del Código General del Proceso), si estimaba que las razones del fallo de segunda instancia eran insuficientes. Añadió que la decisión cuestionada — deducción de aportes a pensión correspondientes a toda la vida laboral— encuentra sustento en el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y en las sentencias del 4 de agosto de 20108 y del 5 de junio de 20149.

Finalmente, invocó la sentencia de tutela del 8 de octubre de 201510, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que, al resolver un caso de supuestos fácticos similares, denegó el amparo. 4.2. UGPP (entidad demandada). El subdirector de Defensa Judicial Pensional pidió que se desestimaran las pretensiones de la tutela. En síntesis, adujo: i) que

la Resolución RDP 039367 del 18 de octubre 2017 fue expedida en cumplimiento del fallo judicial proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ordenó reliquidar la pensión y hacer las deducciones por aportes a pensión no realizados, de ahí que, al tratarse de un acto de ejecución, no proceda ningún recurso; ii) que el monto de los descuentos 8 Expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01. 9 Expediente 25000-23-25-000-2012-00190-01. 10 Expediente 11001-03-15-000-2015-02087-00. fue la cifra arrojada por el cálculo actuarial, metodología adoptada por la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional y que, a su vez, encuentra sustento en la sentencia del 5 de junio de 201411; iii) que, además, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir actos administrativos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que no acreditó la parte actora; iv) que la solicitud de amparo no cumplía los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, porque la decisión de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca estuvo fundada en la correcta aplicación normativa y en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional; v) que el demandante pretende desconocer la cosa juzgada, pues el asunto ya fue juzgado

por una autoridad judicial, y que, en todo caso, la tutela es improcedente para reclamar prestaciones económicas; vi) que, por otra parte, el actor actualmente recibe la mesada pensional reliquidada y, por ende, no estaba en riesgo el mínimo vital.

5. Sentencia impugnada La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de febrero de 2018, denegó el amparo, por las siguientes razones: Que si bien el demandante no invocó causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, lo cierto era que de los argumentos podía entenderse que alegaba un defecto procedimental, «al no haber tenido la posibilidad de controvertir la orden de descuentos por conceptos de aportes al sistema de seguridad social sobre los factores tenidos en cuenta para conformar el IBL de la prestación pensional»12, y un defecto sustantivo, «en tanto tal disposición 11 Expediente 25000-23-25-000-2012-00190-01. 12 Folio 144 (vuelto) expediente de tutela. del juez contencioso contraría el orden constitucional y garantías fundamentales»13.

Que, sin embargo, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que la sentencia del 10 de mayo de 2017, con fundamento en la sentencia del 5 de junio de 201414, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, acogió una de las posibles interpretaciones sobre el tema: que la deducción de los aportes a pensión comprende todo el tiempo en que se percibieron los factores salariales a

incluir en la reliquidación. Que, debido a la ausencia de criterio unificado en la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el tema, la decisión del tribunal no resultaba arbitraria. Que, además, si el actor tenía dudas sobre los límites temporales de los descuentos por aportes a pensión, debió solicitar la aclaración o adición de la sentencia del 10 de mayo de 2017, en los términos del artículo 285 del Código General del Proceso y, por ende, como no lo hizo, el juez de tutela no podía invadir esa competencia. Que, de hecho, en la sentencia de tutela del 29 de marzo de 201715, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió un caso con supuestos fácticos similares, en el que destacó que no hay sentencia de unificación sobre el periodo durante el cual debe efectuarse los descuentos por aportes a pensión, en casos en los que se ordena la reliquidación pensional, y concluyó que disponer el descuento durante el tiempo en que los factores fueron percibidos no era una decisión arbitraria. 13 Ibidem. 14 Expediente 25000-23-25-000-2012-00190-01. 15 Expediente 2017-01534-00. Que, por otra parte, los reproches contra la Resolución RDP 039367 de 2018 no podían ser estudiados por el juez de tutela, «en la medida en que si bien en principio está dando cumplimiento a un pronunciamiento judicial, no se puede desconocer que generó la liquidación de unas sumas de dinero que implican un hecho nuevo respecto a los directos interesados del cual no conoció el juez natural

del asunto, frente al cual está en posibilidad de ejercer los medios de defensa idóneos, ya sea en vía administrativa o judicial»16.

6. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, pidió que se revocara y que, en su lugar, se concediera el amparo de tutela. En resumen, expuso: Que no es cierto que se haya omitido la interposición de otros medios de defensa judicial para pedir la protección de derechos fundamentales, pues en el proceso administrativo se agotaron todos los recursos procedentes y, además, la carga económica impuesta en la sentencia del 10 de mayo de 2017 —deducción de aportes a pensión correspondientes a toda la vida laboral— no podía revertirse mediante la solicitud de aclaración o adición de sentencia.

Que las deducciones realizadas por la UGPP desconocen el artículo 48 de la Constitución Política, que prohíbe dejar de pagar, congelar o reducir la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho. Que, tal y como lo reconoció el a quo, el monto total de los aportes a pensión debió calcularse mediante trámite incidental, en los términos del artículo 193 de la Ley 1437 de 2011. Que, sin embargo, la UGPP no propuso el incidente de desacato en la oportunidad legal y, por el contrario, definió de manera unilateral el monto del descuento, lo que da cuenta de la vulneración al debido proceso. 16 Folio 147 del expediente.

7. Intervención de la UGPP en segunda instancia El subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP pidió que se confirmara el fallo de tutela de primera instancia y, para el efecto, expuso las mismas razones

que invocó en la oposición al escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 201217, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201418, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los 17 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 18 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii)

desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»19.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, a la Sala le corresponde determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del a quo, que concluyó que la sentencia del 10 de mayo de 2017 no vulneró los derechos fundamentales del actor, pues, ante la ausencia de criterio unificado sobre la devolución de aportes, acogió uno de las posibles interpretaciones. Además, deberá examinarse si la UGPP debía adelantar un trámite incidental, en los términos del artículo 193 de la ley 1437 de 2011, para fijar el monto del descuento que debía hacerse por concepto de aportes a pensión sobre factores no cotizados. 2.2. En cuanto a la devolución de aportes para pensión, la sentencia del 10 de

mayo de 2017 expuso20: 19 SU-573 de 2017. 20 Folio 25 del expediente de tutela. Sobre los nuevos factores debe tenerse en cuenta, que como lo indicó el juez de primer grado es del caso decir que se debe ordenar a la parte demandada a efectuar los descuentos respectivos del valor de los aportes no realizados pero la sentencia se debe adicionar para indicar que procede efectuar tales descuentos en el porcentaje que corresponde al actor y por toda la relación laboral atendiendo los lineamientos expuestos por el H. Consejo de Estado transcritos en precedencia. Es así como, resulta necesario explicar que para tener derecho a una pensión de vejez, se efectúan aportes sobre los factores devengados durante toda la relación laboral, hasta tanto se adquiera el derecho a percibir tal prestación, en virtud del principio de sostenibilidad financiera que cobija al Sistema Pensional en los términos que indicó la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, transcrita en párrafos anteriores21. De conformidad con lo anterior, se advierte que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso el descuento de los aportes durante toda la relación laboral, con fundamento en la sentencia del 5 de junio de 2014 (radicado 25000-23-25-000-2012-00190-01), dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Sobre el particular, la Sala destaca que, tal y como lo dijo el a quo, no existe un criterio unificado sobre los límites temporales a los que deban sujetarse los descuentos por aportes a pensión no cotizados.

En efecto, desde la sentencia del 4 de agosto de 201022, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó la regla según la cual deben hacerse los descuentos sobre los factores que se incluyan en la reliquidación —que se 21 Sentencia del 5 de junio de 2014, con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, proferida dentro del expediente con radicado No. 25000-23-25-000-2012-00190-01 (0628-2013). 22 Número interno (0112-09). ordena judicialmente— y sobre los cuales no se hubiera hecho cotización al sistema pensional. Sin embargo, en esa decisión no se abordó el tema de los límites temporales de esos descuentos. En ese escenario, son varias las posibilidades que pueden desprenderse de la regla de deducción de aportes a pensión sobre factores no cotizados. A título de ejemplo, se exponen las siguientes posibilidades: i) que los descuentos se hagan únicamente respecto del último año de servicios; ii) que los descuentos estén sujetos a prescripción y, por ende, solo comprendan los últimos 3 años o los últimos 5 años, y iii) que los descuentos comprendan todo el periodo de la relación laboral en que el trabajador devengó los factores que se incluyen en la reliquidación. Entonces, será el juez del proceso ordinario el encargado de argumentar por qué adopta alguna de esas posibilidades. Y al juez de tutela le está vedado imponer alguna interpretación, en tanto que, se repite, no hay criterio unificado. A juicio de la Sala, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca justificó por qué los descuentos debían hacerse durante toda la vida laboral. En ese sentido, invocó razones de sostenibilidad financiera del sistema pensional, que se sustentaban: i) en la sentencia del 5 de agosto de 2014, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y ii) en que el derecho a la pensión se adquiere por aportes durante toda la vida laboral. Téngase en cuenta, además, que la parte actora no identificó ningún pronunciamiento judicial en el que se hubiera sostenido que la deducción por aportes a pensión no puede comprender toda la relación laboral. Ahora bien, la orden de deducir los aportes a pensión sobre factores no cotizados tampoco desconoce el artículo 48 de la Constitución Política. Justamente, el precepto normativo que prohíbe la congelación, la reducción y el no pago de las pensiones refiere que «sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley». Es decir, la propia Constitución Política prevé la existencia de eventos en los que pueda reducirse la mesada pensional. La orden de efectuar esos descuentos, dictada en la sentencia judicial cuestionada, pretende la correspondencia entre factores cotizados y los factores incluidos en la liquidación pensional, cometido que persigue el propio artículo 48 de la Constitución23. 2.3. Por otra parte, la Sala considera que la sentencia del 10 de mayo de 2017 no impuso a la UGPP el deber de adelantar un trámite incidental, en los términos del

artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, para liquidar el monto de los aportes a pensión sobre factores no cotizados. 23 Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. En la parte resolutiva del fallo, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso que la entidad condenada «deberá hacer el descuento de aportes para pensión sobre los factores que no se han efectuado durante toda la relación laboral, en el porcentaje que corresponde al actor»24. Por lo tanto, como la sentencia judicial no ordenaba adelantar trámite incidental, no puede reprochársele la ausencia de ese trámite a la UGPP. Por último, si la parte actora estimó que la UGPP se apartó de lo resuelto por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al liquidar el monto de los aportes a pensión, lo propio es que cuestionara ese acto administrativo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según la jurisprudencia que sostiene esta Corporación25. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico propuesto: la decisión del a quo sí estuvo ajustada a derecho, toda vez que la sentencia del 10 de mayo de 2017 no vulneró los derechos fundamentales del actor y, además, la UGPP no estaba obligada, según la providencia judicial que debía cumplir, a adelantar un trámite incidental, en los términos del artículo 193 de la ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 24 Folio 25 (vuelto) del expediente. 25 En providencia del 26 de septiembre de 2013, expediente 68001-23-33-000-2013-0029601(20212), la Sección Cuarta del Consejo de Estado dijo: «esta Corporación ha admitido que si el supuesto “acto de ejecución” excede, parcial o totalmente, lo dispuesto en la sentencia o en el acto administrativo ejecutado, es procedente ejercer el medio de control de nulidad y de restablecimiento, al haberse creado, modificado o extinguido una situación jurídica diferente y, por ende, al haberse generado un verdadero acto administrativo susceptible del control de legalidad». En providencia del 17 de noviembre de 2016, expediente 05001-23-33-000-2012-00819-02, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dijo: «Bajo este entendido, el acto de ejecución no es pasible de control jurisdiccional a menos que al materializar la orden dada por el juez, la autoridad desborde los estrictos lineamientos de la sentencia, en cuyo caso, el perjudicado quedará habilitado para discutir en juicio aquello en que hubo incumplimiento por parte de la administración».

1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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