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CE-11001-03-15-000-2017-02990-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02990-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR CONFIGURARSE EL FENÓMENO DE LA COSA JUZGADA

[E]s claro para la Sala que sobre el particular debe declararse que existe cosa juzgada, pues si bien la presente acción incluye elementos adicionales que sustentan la inconformidad del actor frente a las actuaciones de las autoridades judiciales que conocieron de dicha tutela, en lo que respecta a las actuaciones desplegadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Herrán, existe identidad de partes, de objeto y de causa petendi, con un proceso en el que ya hubo un pronunciamiento, fallo que se torna inmutable y definitivo (…) La Sala observa que, se presentaron dos tutelas en forma sucesiva y que ambas acciones presentan identidad de partes, de causa petendi y que no se encuentra una razón que justifique la presentación de la nueva acción de tutela, por lo que declarará improcedente la acción respecto de las pretensiones relacionadas con el Juzgado Promiscuo Municipal de Herrán.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02990-00(AC)

Actor: CESAR AUGUSTO GUTIERREZ ESPINOSA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER,

JUZGADO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA Y JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE HERRÁN La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Cesar Augusto Gutiérrez Espinosa, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Pamplona y el Juzgado Promiscuo Municipal de Herrán, Norte de Santander, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, vulnerados, supuestamente, por la falta de notificación de una audiencia por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Herrán, y las providencias de 11 de agosto de 2017 y 21 de septiembre de 2017, en las que el Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Pamplona y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, declararon improcedente la acción de tutela que interpuso por este hecho.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El accionante afirma que en el marco de la demanda ejecutiva que interpuso contra el señor Antonio Contreras, con el fin de hacer exigible el cobro de una letra de cambio por valor de $9’740.000, el Juzgado Promiscuo Municipal de Herrán le informó a su apoderado que la audiencia programada para el día 27 de abril de 2017, había sido aplazada por solicitud de la parte demandada y que se le daría aviso por vía telefónica de la nueva fecha para su realización.

Indica que luego de que transcurriera un mes sin noticias al respecto, se comunicó con el juzgado, donde le informaron que la audiencia se había llevado a cabo y

que había sido sancionado por inasistencia. Refiere que, en tanto consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, interpuso acción de tutela contra el mencionado despacho judicial, de la que conoció, en primera instancia, el Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Pamplona, que en sentencia de 11 de agosto de 2017, la declaró improcedente por encontrar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad. Informa que, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó dicho fallo, tras considerar que no existía violación a derechos fundamentales que ameritara la intervención del juez constitucional, pues la conducta del juzgado demandado se había ajustado a las normas aplicables.

2. Fundamentos de la acción Del escrito de demanda se infiere que el demandante considera que la actuación desplegada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Herrán, en relación con la audiencia dentro del proceso ejecutivo que impetró, vulnera su derecho al debido proceso.

De otra parte, considera que las providencias de tutela objetadas incurren en violación directa de la constitución y vulneración de sus derechos a la igualdad y a la defensa, por no guardar congruencia entre si.

3. Pretensiones El accionante plantea en la solicitud de amparo las siguientes: “Solicito de manera respetuosa a la honorable corte suprema de justicia (sic) que en su sala de casación civil de familia, y al honorable magistrado ponente que le tocare decidir; revocar la decisión del Juzgado primero administrativo oral del circuito de pamplona que declara improcedente el amparo de mis derechos fundamentales mediante acción de tutela y la decisión de segunda instancia del

tribunal administrativo de norte de santander que confirma la decisión de primera instancia de forma incongruente; lo cual fundamento en la existencia de un vía de hecho por desconocimiento de los preceptos constitucionales consagrados en los art. 228 y 229, art. 29 superior de la constitución y 42 del CGP, 289 del CGP, así como también los demás derechos fundamentales que usted considere violados, procediendo a declarar el amparo de mis derechos fundamentales que fueron violados por el juzgado promiscuo municipal de Herrán, mediante la declaración de nulidad de lo actuado, a partir de la actuación procesal que señale nueva fecha y hora para el interrogatorio que debo absolver y la audiencia que a la cual debo asistir”.

4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos:  Copia de la sentencia de 11 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Pamplona.  Copia de la sentencia de 21 de septiembre de 2017, emanada del Tribunal

Administrativo de Norte de Santander.

5. Trámite procesal Por auto de 14 de noviembre de 2017, el despacho admitió la petición de tutela.

En la misma decisión, se negó la solicitud de medida provisional consistente en ordenar la suspensión de un cobro coactivo dentro del proceso ejecutivo que originó la controversia y se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercera interesada en el resultado del proceso.

6. Oposición 6.1. Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración

Judicial de Norte de Santander En escrito fechado 21 de noviembre de 2017, el apoderado de la entidad rindió informe en el proceso y pidió que se desestimaran las pretensiones, en tanto, indicó, aun cuando ya existen sentencias de tutela de primera y segunda instancia en las que se negaron las pretensiones del accionante, este insiste “tozudamente” en sus pretensiones iniciales, llegando al punto de interponer una tutela contra otra tutela en firme, lo que a todas luces contraría los requisitos de la acción cuando es dirigida contra una providencia judicial. 6.2. Respuesta del Juzgado Promiscuo Municipal de Herrán La titular del despacho accionado contestó la acción y solicitó que se desestimaran las pretensiones. Indicó que sus actuaciones dentro del proceso ejecutivo que dio origen a la controversia se enmarcaron en el principio de legalidad, pues dio aplicación cabal a las normas que regulan las notificaciones, por lo que, señaló, en el caso no se presentó ninguna vulneración a los derechos fundamentales del actor. Igualmente, aseveró que la acción incumple los requisitos de la presentación de tutelas contra providencias judiciales, y que en el caso se presenta el fenómeno de la cosa juzgada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa del actor, por “incurrir en vía de hecho”, “no hacer el control de legalidad” y violar directamente la Constitución, con las sentencias de 11 de agosto de 2017 y 21 de septiembre de 2017, proferidas dentro de la acción de tutela que el actor interpuso contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Herrán.

3. Improcedencia general de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza La Sala, en un principio, había sostenido que la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza era improcedente, en virtud de las diferentes sentencias de la Corte Constitucional que tuvieron como sustento la sentencia SU-1219 de 2001.

Esa Corporación judicial en la sentencia T-272 de 20141, indicó: “3.1. La Corte Constitucional ha consolidado una extensa línea de precedentes, en donde ha fundamentado la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas vulneran derechos fundamentales, especialmente el debido proceso o el acceso a la administración de justicia. (…) 3.2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente. El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia

1 M. P. María Victoria Calle Correa. SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela. En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. 3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior. En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión”. (…) Con posterioridad, en la sentencia SU-627 de 20152 la Corte Constitucional,

rectificó su jurisprudencia e indicó que excepcionalmente, la acción de tutela procede contra sentencias de tutela, cuando se adviertan casos de fraude, supuesto que se agrega a los dos que habían sido contemplados por la jurisprudencia: irregularidad grave en el curso de una acción de tutela e incidente de desacato, con la precisión que la improcedencia absoluta, sin ninguna excepción, recae en las sentencias de tutela que dicte la Sala Plena o las Salas de Revisión de esa Corporación. En esa ocasión, la Corte expresó: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 2 Sentencia de 1º de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta,

siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera

excepcional.” El citado criterio jurisprudencial ha sido acogido por esta Sala, teniendo en cuenta que la unificación realizada por la Corte Constitucional trasciende del caso concreto y fija reglas de derecho que deben ser acatadas por todas las autoridades públicas. De este modo, se concluye que la jurisprudencia constitucional ha establecido las subreglas que determinan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias que se dicten dentro de un trámite tutelar, a saber: (i) cuando la providencia acusada haya sido proferida por otro juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional y que ésta configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta; (ii) cuando con anterioridad a la sentencia de tutela el juez omite su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que resulten afectados por la demanda de tutela y, por último, (iii) cuando se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite incidental de desacato.

4. Estudio y solución del caso concreto El señor Cesar Augusto Gutiérrez considera que la actuación desplegada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Herrán, en relación con la falta de notificación de la audiencia dentro del proceso ejecutivo que impetró contra el señor Antonio Contreras, vulnera su derecho al debido proceso.

Como se desprende del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, dicha controversia ya fue resuelta en sede constitucional, en primera instancia, por el Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Pamplona, en

sentencia de 11 de agosto de 2017, y en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el proceso radicado bajo el Nº 54-51833-33-001-2017-00196-00, quienes la declararon improcedente, por encontrar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad. En ese orden de ideas, es claro para la Sala que sobre el particular debe declararse que existe cosa juzgada, pues si bien la presente acción incluye elementos adicionales que sustentan la inconformidad del actor frente a las actuaciones de las autoridades judiciales que conocieron de dicha tutela, en lo que respecta a las actuaciones desplegadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Herrán, existe identidad de partes, de objeto y de causa petendi, con un proceso en el que ya hubo un pronunciamiento, fallo que se torna inmutable y definitivo. La Corte Constitucional ha establecido que para que opere la figura jurídica de cosa juzgada debe haber: i) identidad de partes, ii) identidad de hechos y, iii) pretensiones idénticas3. Entonces, se encuentra demostrado que en el presente casó operó el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que ya hubo pronunciamiento expreso sobre la supuesta violación a derechos fundamentales con ocasión de la falta de notificación dentro del proceso ejecutivo que en el pasado impetró, fallo que se torna inmutable y definitivo. La Sala observa que en el caso se presentaron dos tutelas en forma sucesiva y que ambas acciones presentan identidad de partes, de causa petendi y que no se encuentra una razón que justifique la presentación de la nueva acción de tutela, por lo que declarará improcedente la acción respecto de las pretensiones

relacionadas con el Juzgado Promiscuo Municipal de Herrán. De otra parte, el actor pretende que se dejen sin efectos los fallos de tutela proferidos el 11 de agosto y el 21 de septiembre, ambos de 2017, por el Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Pamplona y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa por cuanto, a su juicio, las referidas providencias incurrieron en violación directa de la Constitución. Verificados los hechos y motivos de inconformidad presentados por la parte demandante, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el estudio de fondo de acciones de tutela contra tutela, se observa que la presente solicitud no se encuentra en los supuestos precisados en las consideraciones de esta decisión, pues no se trata de cosa juzgada fraudulenta, no se observa que el juez haya omitido su deber de informar, notificar o vincular a terceros que resulten afectados por la demanda de tutela, ni se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite incidental de desacato. 3 Sentencia SU-391 de 2016. Por tales razones, se declarará improcedente el amparo solicitado.

5. Razón de la decisión La Sala declarará improcedente la acción impetrada por el accionante, pues se encontró que sobre la controversia propuesta existe cosa juzgada, ya que el caso comparte identidad de partes, de objeto y de causa petendi, con un proceso en el que ya hubo un pronunciamiento definitivo. Adicionalmente, no se cumple ninguno

de los supuestos precisados en la sentencia SU-627 de 2015, para que se haga el estudio de fondo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la solicitud de amparo deprecada por

el señor Cesar Augusto Gutiérrez Espinosa. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

-AUSENTE CON EXCUSAJORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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