CE-11001-03-15-000-2017-02994-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02994-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia En el caso sub examine la Sala encuentra que el demandante no cumplió con el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la acción, comoquiera que la misma fue presentada más de 14 meses después de haberse notificado la última providencia proferida dentro del medio de control de reparación directa objeto de controversia. En efecto, según obra a folio 77 del expediente, la providencia de 6 de julio de 2016, se notificó por estado el 11 de agosto de ese año, y la presente solicitud de amparo se radicó en la Secretaría General de esta Corporación hasta el 10 de noviembre de 2017, como consta a folio nro. 1 del expediente de tutela; amén de que en parte alguna del escrito de tutela se aduce ni se advierte justificación para la tardanza en la presentación de la misma. (…) Así las cosas, la Sala rechazará por improcedente el amparo solicitado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca del requisito de subsidiariedad, ver: Corte Constitucional, sentencia T–315 de 1 de abril de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02994-00(AC)
Actor: JHON BLAY DIAZ MARTÍNEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el señor JHON BLAY
DIAZ MARTÍNEZ contra el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá1 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”2, al
haber proferido respectivamente las providencias de 13 de abril y 6 de julio de 2016, dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el nro. 2016-0012901.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor JHON BLAY DIAZ MARTÍNEZ, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado y el Tribunal, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, defensa y debido proceso.
I.2.- Hechos Señaló que, mediante acto administrativo nro. 1968 de 4 de diciembre de 2008, fue desvinculado del Ejército Nacional, en el que ostentaba el grado de Sargento Segundo de Infantería. Manifestó que, el día 7 de julio de 2009 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Único Administrativo de Mocoa, que mediante sentencia de 10 de noviembre de 2011, concedió las pretensiones de la demanda, la cual fue confirmada en su integridad en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2014. 1 En adelante Juzgado. 2 En adelante Tribunal. Indicó que, con ocasión de tales decisiones, el día 30 de octubre de 2015, incoó medio de control de reparación directa en contra de dicha entidad, correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, que remitió la demanda a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de
Bogotá, por factor territorial. Señaló que, correspondió conocer del proceso al Juzgado, el cual mediante auto de 13 de abril de 2016 rechazó la demanda por cuanto consideró que había operado la caducidad, razón por la cual interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal en proveído de 6 de julio de ese año, que confirmó lo dispuesto por el a quo. Por último, adujo que tales autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo, pues al no darle trámite al proceso ordinario erraron al interpretar el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA-, alejándose de igual forma de los preceptos de que trata el artículo 230 de la Constitución Política, por cuanto considera que le asiste derecho a tener un juicio justo conforme a la ley. I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, además, que se dejen sin efecto las providencias de 13 de abril y 6 de julio de 2016, proferidas respectivamente por el Juzgado y el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el nro. 2016-00129-01 y, en su lugar, que se ordene reabrir el debate jurídico. I.4.- Defensa El Juzgado solicitó negar el amparo, toda vez que la acción impetrada no cumple con algunos requisitos de carácter general, ni se configuran los presupuestos exigidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la misma. El Tribunal guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004
(Expediente nro. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de
20053, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte 3 Magistrado ponente Jaime Córdoba Triviño. actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales
contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) En el presente caso, se advierte que el señor JHON BLAY DIAZ MARTÍNEZ pretende que se dejen sin efecto las providencias de 13 de abril y 6 de julio de 2016, proferidas respectivamente por el Juzgado y el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el nro. 2016-00129-01, que promovió
contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, por cuanto, a juicio del accionante, la parte demandada incurrió en defecto sustantivo, pues al no darle trámite al proceso ordinario erró al interpretar el artículo 171 del CPACA, alejándose de igual forma de los preceptos de que trata el artículo 230 de la Constitución Política, por cuanto considera que le asiste derecho a tener un juicio justo conforme a la ley. Así las cosas, antes de analizar los cargos planteados por el accionante, es menester hacer alusión al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, tal como se expuso con antelación. En el caso sub examine la Sala encuentra que el demandante no cumplió con el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la acción, comoquiera que la misma fue presentada más de 14 meses después de haberse notificado la última providencia proferida dentro del medio de control de reparación directa objeto de controversia. En efecto, según obra a folio 77 del expediente4, la providencia de 6 de julio de 2016, se notificó por estado el 11 de agosto de ese año, y la presente solicitud de amparo se radicó en la Secretaría General de esta Corporación hasta el 10 de noviembre de 2017, como consta a folio nro. 1 del expediente de tutela; amén de que en parte alguna del escrito de tutela se aduce ni se advierte justificación para la tardanza en la presentación de la misma. Significa lo anterior, que el lapso transcurrido entre el momento en el que el accionante tuvo conocimiento de la última providencia proferida dentro del medio
de control en comento, que presuntamente lesionó sus derechos y la presentación de la acción de tutela, supera el tiempo razonable que ha dispuesto la jurisprudencia para acudir a este mecanismo constitucional de protección. La Corte Constitucional ha explicado que al analizar el requisito de la inmediatez, el juez de tutela debe determinar que la acción se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración5. Tal presupuesto va ligado con la finalidad misma del amparo que otorga una protección efectiva, el cual, en caso de transcurrir el tiempo y consumarse un daño, sería ineficaz. Y en la precitada sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, se estimó que un término razonable es hasta 6 meses, sin perjuicio, obviamente, de que por 4 Impresión de consulta de procesos de la página de la Rama Judicial. 5 Sentencia T – 315 de 1o. de abril de 2005. Magistrado Ponente doctor: Jaime Córdoba Triviño. especiales circunstancias dicho término pueda variar, lo cual no acontece en este caso. No sobra resaltar que la aplicación de dichos parámetros en las acciones de tutela que le corresponde resolver a esta Corporación, precisamente siguen el derrotero que la misma Corte Constitucional ha precisado sobre el tema, de ahí que en modo alguno se desconoce la sentencia T-246 de 30 de abril de 2015, con ponencia de la doctora Martha Victoria Sáchica Méndez. Anota este juez constitucional que se trata de un plazo que en ningún caso podrá considerarse como término de caducidad de la acción de tutela, puesto que tal
término fue declarado inconstitucional en su momento por el máximo tribunal de la Jurisdicción Constitucional6, de manera que desconocer tal determinación iría en contravía de la cosa juzgada constitucional que la Carta atribuye a las decisiones que en sede de control de constitucionalidad adopta la Corte (artículo 243 de la Constitución Política). Se trata, en cambio, de un lineamiento en relación con la oportunidad apropiada para acudir al juez de amparo; es decir, de un plazo razonable y flexible pero cierto que surge de la urgencia de compatibilizar la necesidad de respetar la autonomía del juez y atender a las particularidades del caso concreto (esto es, la no fijación de términos fijos e inflexibles aplicables siempre de manera imperiosa) con la obligada consideración de los requerimientos de un mínimo de certeza jurídica, sobre todo tratándose de acciones de tutela en contra de providencias. Y su fundamento no es otro que la consideración extendida por la jurisprudencia constitucional según la cual “[…] el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada […]”7. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-246 de 2015. Por último, se destaca que, en reciente pronunciamiento contenido en la sentencia SU-354 de 25 de mayo de 20178, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis
meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo. Empero, tal situación no se observa en el presente caso. Así las cosas, la Sala rechazará por improcedente el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: RECHAZASE por improcedente el amparo solicitado por el señor JHON BLAY DIAZ MARTÍNEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
8 Magistrado ponente Iván Humberto Escrucería Mayolo.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 15 de diciembre de 2017.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente