CE-11001-03-15-000-2017-02994-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02994-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable / DESVINCULACIÓN DE
MIEMBRO DE LAS FUERZAS MILITARES
[E]l término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 15 de enero de 2017. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 10 de noviembre de 2017 (...), esto es, por fuera del término de los seis meses. (...) en el presente asunto no está demostrada ninguna justificación que permita flexibilizar este requisito general de procedencia. Ciertamente, los argumentos del [actor] tendientes a justificar que la demora en la interposición se debió a la falta de conocimiento, de asesoría jurídica y de tiempo, no son de recibo, pues todos son imputables al propio solicitante y ninguna de las razones implica una imposibilidad para presentar la tutela en término, máxime si se tiene en cuenta que no se allegó ninguna prueba que acreditara lo dicho y que la acción fue presentada a través de apoderado judicial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ),
M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02994-01(AC)
Actor: JHON BLAY DÍAZ MARTÍNEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia del 15 de diciembre de 2017 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El accionante afirmó que fue desvinculado del cargo de sargento segundo de Infantería que desempeñaba en el Ejército Nacional, mediante el Acto Administrativo 1968 del 4 de diciembre de 2008. Indicó que el 17 de diciembre de 2008 solicitó a la entidad revocar la anterior decisión y, en consecuencia, reintegrarlo al servicio. Señaló que el 7 de julio de 2009 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, y el 10 de noviembre de 2011 el Juzgado Único Administrativo de Mocoa accedió a las pretensiones de la demanda. Decisión que fue confirmada el 5 de diciembre por el Tribunal Administrativo de Nariño.
Manifestó que el 3 de agosto de 2015 radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, quien el 21 de septiembre de la misma anualidad la declaró fallida, y el 30 de octubre de 2015 instauró demanda de reparación directa. Expuso que el 13 de abril de 2016, luego de que se resolvió un conflicto de competencia, el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda por caducidad, por lo cual interpuso recurso de apelación. Sostuvo que el 6 de julio de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la decisión de primera instancia. b) Inconformidad Consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y seguridad jurídica y el principio de legalidad al rechazar la demanda de reparación directa por caducidad. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, se deje sin efectos las providencias del 13 de abril y del 6 de julio de 2016 dictadas por las autoridades judiciales demandadas y, en su lugar, ordenar al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá reabrir el debate jurídico del medio de control de reparación directa. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (ff.
74-76) La jueza, Lucelly Rocío Munar Castellanos, informó que el 3 de marzo de 2016 el señor Jhon Blay Díaz Martínez instauró demanda de reparación directa, a través de la cual se pretendió obtener el resarcimiento por el daño ocasionado por la Resolución 1968 del 4 de diciembre de 2008 proferida por el comandante del Ejército Nacional. Expresó que el 13 de abril de 2016 se rechazó la demanda por caducidad, ya que se determinó que lo pretendido por el demandante era la nulidad de un acto administrativo, por lo cual se adecuó la demanda al medio de control de reparación directa y se comprobó la configuración del fenómeno jurídico indicado. Comunicó que en contra de la anterior providencia se interpuso recurso de apelación y el 13 de abril de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión. Estimó que no se vulneró ningún derecho fundamental del accionante, puesto que la providencia controvertida no incurrió en ninguna causal específica de procedencia. En todo caso, aclaró que fue el Tribunal precitado quien confirmó la decisión de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Guardó silencio, a pesar de que fue debidamente notificado (f. 70). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de diciembre de 2017 la Sección Primera del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de la referencia. Para adoptar la anterior decisión, consideró que el accionante no cumplió con el requisito de inmediatez, puesto que
presentó la tutela más de seis meses después de notificarse la última providencia dictada dentro del medio de control de reparación directa. Precisó que la providencia del 6 de julio de 2016 se notificó mediante estado el 11 de agosto de ese año y la solicitud de amparo se radicó el 10 de noviembre de 2017, por lo cual se superó el tiempo razonable dispuesto por la jurisprudencia para acudir al mecanismo constitucional de protección. IMPUGNACIÓN El 12 de marzo de 2018 el accionante impugnó la sentencia dictada en primera instancia. Para el efecto, afirmó que el juez debe analizar cada caso concreto, para determinar si se cumplió con el término de inmediatez. Refirió que no cuenta con otro medio de defensa judicial, que la vulneración motivo de la interposición de la acción constitucional persiste y que la demora se debió a la falta de conocimiento, de asesoría jurídica y de tiempo, debido a su labor como militar. Agregó que no es viable invocar la seguridad jurídica o la cosa juzgada cuando la decisión no se ajusta al ordenamiento vigente y que aun en caso de que no se cumpla la inmediatez, el máximo tribunal constitucional se pronuncia si quiera sucintamente de las pretensiones de la acción. Adicionalmente, sostuvo que la providencia no fue proferida por cualquier juez, sino por un órgano de cierre, y la decisión de no conocer de fondo va en contravía de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Concluyó que la inacción del funcionario judicial compromete la institucionalidad, así como los postulados constitucionales y revictimiza al accionante cuando
pretende la protección del Estado. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2 del Acuerdo 55 de 20031, en cuanto estipula que “Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de qué trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 20002, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Transcurrieron más de 6 meses entre la fecha de ejecutoria de la providencia del 6 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y la presentación de la acción de tutela?
2. En caso de una respuesta positiva: ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de la referencia?
Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) interposición de la acción de tutela. Veamos: - Interposición de la acción de tutela El 30 de octubre de 2015 el señor Jhon Blay Díaz Martínez instauró demanda de reparación directa en contra del Ejército Nacional, con la finalidad de lograr el
reconocimiento y pago de la indemnización por los perjuicios causados con ocasión de la decisión de separarlo del servicio activo (ff. 1-12 del expediente). El 13 de abril de 2016 el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó por caducidad la demanda (ff. 227-229 ibidem). El demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia (ff. 230-233 ibidem) y el 6 de julio de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la decisión de primera instancia (ff. 241-244 ibidem), decisión que fue notificada el 12 del mismo mes y año (f. 244 vto. ibidem) y quedó ejecutoriada el 15 de julio de 2016. En relación con la inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 20143, explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la corporación, en la sentencia de unificación del 5 del agosto del 20144, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Ahora numeral 7º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017. 3 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ),
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
4 Ibidem. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 15 de enero de 2017. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 10 de noviembre de 2017 (f. 1), esto es, por fuera del término de los seis meses. Por último, el accionante adujo que el término de inmediatez debe analizarse en cada caso particular. Al respecto, se observa que si bien es cierto lo indicado por aquel, también lo es que en el presente asunto no está demostrada ninguna justificación que permita flexibilizar este requisito general de procedencia. Ciertamente, los argumentos del señor Díaz Martínez tendientes a justificar que la demora en la interposición se debió a la falta de conocimiento, de asesoría jurídica y de tiempo, no son de recibo, pues todos son imputables al propio solicitante y ninguna de las razones implica una imposibilidad para presentar la tutela en término, máxime si se tiene en cuenta que no se allegó ninguna prueba que acreditara lo dicho y que la acción fue presentada a través de apoderado judicial. En cuanto a la solicitud de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, se repara en que no es factible acceder a ella, ya que la falta de agotamiento de los requisitos generales, entre los cuales se encuentra el de inmediatez, impide precisamente estudiar el fondo del asunto. Lo anterior cobra relevancia si se tiene en cuenta el carácter excepcional de la tutela en contra de providencias judiciales. Por lo tanto, se confirmará la sentencia del 15 de diciembre de 2015 proferida por
la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Jhon Blay Díaz Martínez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo aquí expuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 15 de diciembre de 2015 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Jhon Blay Díaz Martínez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo aquí expuesto.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.