CE-11001-03-15-000-2017-02995-00(AC)-2018
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02995-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RÉGIMEN
PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y LA
POLICÍA NACIONAL / REAJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / DEFECTO
FÁCTICO / DEFECTO SUSTANTIVO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL
DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA
IGUALDAD
[S]e observa que los emolumentos pretendidos por el accionante, relacionados con la prima de actividad, prima de servicio, subsidio familiar, prima de alimentación y auxilio de transporte se encuentran incluidos en el estatuto que regula el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional del Decreto 1214 de 1990, por lo que su naturaleza jurídica es de prestación social, en la medida que fueron establecidas por el legislador para cubrir los riesgos, necesidades o contingencias a las que suele verse sometido el empleado o trabajador durante la relación laboral y no comportan un factor salarial que perciba el empleado de forma habitual como retribución de su labor. De acuerdo con lo expuesto, resulta evidente que los emolumentos reclamados por el actor, eran factores que se encontraban incluidos en la normativa a la que estaba sometido en materia prestacional, por lo que el análisis de las accionadas debía estar dirigido a verificar si el actor cumplía las condiciones fácticas para acceder al reconocimiento y pago de los mismos o no y, si tales prestaciones podían afectar la liquidación de su pensión de jubilación. (…) es claro que el aspecto que
determina el régimen aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, es que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-Ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. Así, teniendo en cuenta que el [actor], se vinculó a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional en el año de 1980, sin hesitación alguna, se observa que su situación fáctica se encuentra enmarcada por lo previsto en el parágrafo del artículo 21 del Decreto 352 de 1994, el parágrafo del artículo 89 del Decreto 1301 de 1994 y el artículo 55 de la Ley 352 de 1997, es decir, que en materia prestacional se rige por lo dispuesto en el Decreto – Ley 1214 de 1990. (…) Para la Sala es evidente que las accionadas en las providencias acusadas no realizaron una debida valoración del material probatorio, para concluir que la vinculación del señor Luis Alfonso Santiesteban Quintero a las plantas de personal del Ministerio de Defensa – Policía Nacional había sido en el año de 1980, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; y esta situación era relevante para establecer el régimen salarial y
prestacional aplicable a la accionante.
FUENTE FORMAL: DECRETO 352 DE 1994 - ARTÍCULO 21 / DECRETO LEY 1214 DE 1990 / LEY 62 DE 1993 - ARTÍCULO 33 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 248 / DECRETO 1301 DE 1994 / LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al proceso de creación y transformación del sistema de salud de las Fuerzas Militares, consultar la sentencia de 10 de diciembre de 2015, exp. 25000-23-42-000-2012-00438-01 (2219-2013), C.P.
Sandra Lisset Ibarra Vélez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02995-00(AC)
Actor: LUIS ALFONSO SANTIESTEBAN QUINTERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Luis Alfonso Santiesteban Quintero, contra el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –
Subsección C.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y pretensiones
El señor Luis Alfonso Santiesteban Quintero, por intermedio de apoderado en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, y principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial, legalidad, favorabilidad y precedentes judiciales, que estimó vulnerados por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, al proferir, respectivamente, las sentencia de 15 de septiembre de 2016 y 18 de octubre de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. En el escrito de tutela, el apoderado del accionante solicita: “(…) PRIMERO: Se amparen los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, prevalencia del derecho sustancial, desconocimiento del principio de legalidad y favorabilidad y precedente judicial a favor del señor Luis Alfonso Santiesteban Quintero.
SEGUNDO: Se revoque o deje sin efectos las Sentencias proferidas por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda subsección “C”, de fechas 15 de septiembre de 2016 y 18 de octubre de 2017, respectivamente que negaron las pretensiones de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor LUIS ALFONSO SANTIESTEBAN QUINTERO, en contra de la
Policía Nacional dentro del Proceso No. 11001-33-35-708-2014-00215-00 (1), relacionadas con el reajuste de su Pensión de Jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1214 del 8 de junio de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, teniendo en cuenta lo expuesto en la presente Tutela.
TERCERO: Se dicte por parte del Consejo de Estado que corresponde conocer de esta Tutela o se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C” y si es del caso al Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda, se profiera una Sentencia en derecho, respetando el debido proceso, el principio de seguridad jurídica, el derecho de igualdad, a la recta administración de justicia, los precedentes jurisprudenciales y en general providencia tendiente a amparar los derechos fundamentales amenazados, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, que consagra en el Artículo 102 la liquidación y pago de la pensión de jubilación la Prima de Servicio, Prima de Alimentación, Prima de Actividad, Subsidio Familiar, Auxilio de Transporte y la duodecima parte de la Prima de Navidad, teniendo en cuenta además lo señalado en el Decreto 352 de 1994, Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997, artículo 55, que consagra que el personal que haya ingresado a la Policía Nacional antes de la Ley 100 de 1993, le es aplicable el Decreto 1214 de 1990, además los
precedentes Jurisprudenciales citados y aportados del Consejo de Estado que han sentado precedente al respecto (…)”.
2. Los hechos y consideraciones del actor El apoderado del accionante expone como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fols 1 - 61): Indica que el señor Luis Alfonso Santiesteban Quintero ingresó a la Policía Nacional mediante Orden Administrativa de Personal Nº 042 del 1º de febrero de 1980, al cargo de Profesor, siendo designado a prestar sus servicios en la
Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional. Señala que en el mes de octubre de 1995, el accionante fue trasladado al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional – INSSPONAL, pero en enero de 1998, luego de haberse extinguido dicho instituto, fue nuevamente trasladado a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional. Sostiene que la Policía Nacional cuando vinculó al tutelante a INSSPONAL le dejó de pagar algunas prestaciones sociales (prima de actividad, prima de alimentación, prima de servicio, auxilio de transporte, subsidio familiar y otras) que venía devengando conforme a lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990. Informa que la Dirección General de la Policía Nacional mediante Resolución Nº 1180 de 27 de marzo de 2000 reconoció una pensión de jubilación, al señor Santiesteban Quintero de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, en concordancia con los artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990, por haber laborado 20 años, 3 meses y 15 días en la
institución, la cual fue liquidada sobre el 75% de los últimos haberes devengados, esto es, sueldo básico, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. Expresa que en el año 2014 presentó petición solicitando la reliquidación de su pensión, incluyendo todos los factores salariales que se le debían reconocer conforme con lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990. Relata que la Policía Nacional mediante Oficio Nº S-2014-007010 DIBIEASJUD22 de 14 de abril de 2014 negó la petición del accionante. Aduce que el señor Luis Alfonso Santiesteban Quintero presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá, que mediante sentencia de 15 de septiembre de 2016 negó las pretensiones de la demanda. Informa que el demandante presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por sentencia de 18 de octubre de 2017 de 2017 confirmó la decisión de primera instancia. Manifiesta que las sentencias del juzgado y el Tribunal accionados incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoraron en debida forma la hoja de servicios y el historial laboral del señor Luis Alfonso Santiesteban Quintero para establecer el régimen pensional aplicable a partir de la fecha de su vinculación como empleado civil de la Policía Nacional. Agrega que las providencias cuestionadas también incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar en debida forma la hoja de servicios y el historial
laboral del accionante para establecer el régimen prestacional aplicable a partir de la fecha de su vinculación como empleado civil de la Policía Nacional. Aduce que las accionadas incurrieron en defecto sustantivo, por cuanto no tuvieron cuenta que el parágrafo del referido artículo 21 del Decreto 352 de 1994, establece que los empleados sometidos al régimen del Decreto – Ley 1214 de 1990 que ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuarán cobijados por el régimen de seguridad y bienestar social establecido en el Título VI del citado Decreto-Ley 1214 de 1990. Añade que las autoridades demandas no realizaron una valoración adecuada de la normativa, para determinar ciertamente, que el régimen salarial y prestacional al que estaba sometido el actor, es el Decreto – Ley 1214 de 1990, teniendo en cuenta el parágrafo del artículo 55 de la Ley 352 de 1997.
3. Trámite Mediante auto de 16 de noviembre de 2017 (fol. 65) se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las accionadas, Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogota y Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fol. 68 y 70) y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fols. 67 y
69).
4. Intervenciones 4.1 La Policía Nacional solicita que se declare la improcedencia de la tutela o en su lugar se niegue el amparo invocado con fundamento en las siguientes razones
(fols. 79 - 83):
Señala que las sentencias del Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no vulneraron los derechos fundamentales alegados por el accionante, pues las mismas de forma autónoma explicaron las razones de hecho y derecho por las cuales consideraron que el régimen salarial y prestacional aplicable al accionante, por haber laborado en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional – INSSPONAL y vincularse con posterioridad a la planta de personal de la Policía Nacional, era aquel que rige a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Relata que a juicio de las autoridades accionadas, al accionante no le era aplicable en su integridad del Decreto – ley 1214 de 1990, pues se vinculó a INSSPONAL con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y por ello se regía por las disposiciones que regulan a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, tal y como lo prevé la Ley 352 de 1997 y demás normas concordantes. Aduce que el accionante tuvo la oportunidad procesal adecuada para controvertir las determinaciones que le resultaron adversas a sus intereses en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y pese a que las mismas fueron resueltas desfavorablemente al actor, la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia que implique analizar de fondo el asunto. Informa que el demandante pretende que se le reconozcan las partidas establecidas en el artículo 102 del Decreto – ley 1214 de 1990, pero a su vez
quiere seguir siendo beneficiario de la pensión de jubilación conforme con los parámetros del Decreto 2701 de 1988, vulnerando el principio de inescindibilidad de la norma. Destaca que no se vulneró el principio de favorabilidad, por cuanto la pensión de jubilación del actor se liquidó conforme con la normativa aplicable, teniendo en cuenta el principio de integralidad de la norma. Afirma que la acción de tutela es improcedente, porque no existe un perjuicio irremediable de carácter inminente, grave y urgente que imponga la intervención del juez de tutela, para remediar una situación de peligro derivada de las actuaciones o determinaciones tomadas por las autoridades judiciales accionadas. Concluyó que la tutela no es un mecanismo jurídico válido para desconocer la decisión definitiva adoptada en las sentencias cuestionadas, pues acceder al amparo de tutela, sin evidenciarse uno de los requisitos de pocedibilidad de la acción constitucional contra providencia judicial implicaría atentar contra la seguridad jurídica, toda vez que se le permite a un juez ajeno al debate y mediante un procedimiento informal y sumario, entrar a dirimir un asunto decidido por el juez natural. 4.2 El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá (fols. 88 - 89) solicita que se niegue la acción de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indica que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional cuando se pretenda el amparo de los derechos al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia, toda vez que se trata de garantías esenciales de la actividad judicial, por tal razón no puede emplearse como una tercera instancia dado que ello afectaría principios como la cosa
juzgada y la seguridad jurídica. Relata que en la sentencia de 15 de septiembre de 2016 se concluyó que “(…) al demandante le es aplicable el régimen salarial de la rama ejecutiva (fijado por el Gobierno Nacional para INNSPONAL), y es por ello, que tal y como lo afirma el actor en la demanda, que a partir de su vinculación con dicha entidad que se le dejaron de reconocer el subsidio familiar, prima de actividad y demás emolumentos salariales contenidos en el decreto 1214 de 1990, pues dicho régimen no le es aplicable a los funcionarios de los establecimientos públicos, categoría esta que tenía el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional”. Aduce que la providencia acusada no desconoció el precedente jurisprudencial, pues sobre el tema no existe jurisprudencia unificada, por lo que en virtud del principio de autonomía funcional se apoyó en uno de los criterios jurisprudenciales existentes sobre la materia, proferido por el Consejo de Estado. Agregó que en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca también existe una disparidad de criterios frente al derecho reclamado por el actor, por lo que no se imponía un parámetro jurídico a aplicar. Considera que las decisiones adoptadas por los jueces de instancia no vulneraron los derechos fundamentales del accionante, pues se profirieron conforme a derecho.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del
Decreto 1382 de 20001.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, al proferir la sentencia de 15 de septiembre de 2016 y 18 de octubre de 2017, respectivamente, incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, al concluir que la situación fáctica del señor Luis Alfonso Santisteban Quintero, no le era aplicable el Decreto – Ley 1214 de 1990 en materia prestacional.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia
jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y 1 Decreto 1382 de 2000 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela, numeral 2° del artículo 1°, “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de
2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento
establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”5. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”6.
En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”7, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 8. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los
hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 9. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el 5 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 6 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 7 Sentencia T-538 de 1994. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 9 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen
exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto10. 3.2 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.11 La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e
interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las 10 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”12. En las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente13 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes14 (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). 3.3 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se
separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por
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