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CE-11001-03-15-000-2017-02995-01(AC)-2018

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-02995-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY / RÉGIMEN DE SEGURIDAD Y BIENESTAR SOCIAL - Empleado del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional / RÉGIMEN PRESTACIONAL [E]l problema jurídico consiste en determinar si el fallo de tutela de primera instancia desconoció el principio de inescindibilidad laboral al concluir que al actor le asistía el derecho a gozar del régimen prestacional consagrado en el Decreto Ley 1214 de 1990, cuando, además, se rige por el Decreto 2701 de 1998. (…) [E]l artículo 21 del Decreto 352 de 1994 establece que los empleados del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional se someten a los sistemas generales de pensiones y salud consagrados en la Ley 100 de 1993. Que, en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplica el Decreto 2701 de 1988. No obstante, la norma dispuso que los empleados que ya estuvieran prestando sus servicios a la Policía Nacional e ingresaran al instituto, continuarían cobijados por el régimen de seguridad y bienestar social establecido en el Decreto Ley 1214 de 1990. // Además, el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 establece que los empleados del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que, como consecuencia de la supresión de esa entidad se incorporaren a las plantas de personal de la Policía Nacional, y que se hubieren vinculado a esta entidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuaría

aplicando en su integridad el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990. // [E]l [actor] se vinculó a la Policía Nacional el 1° de febrero de 1980 y, el 2 de octubre de 1995, fue trasladado al Instituto para la Seguridad y Bienestar Social de la Policía Nacional. Por consiguiente, es claro que el régimen de seguridad y bienestar social y el régimen prestacional que le resultaba aplicable era el del Decreto Ley 1214 de 1990 y no el Decreto 2701 de 1988, pues el actor se vinculó a la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. // En consecuencia, la Sala concluye que la sentencia impugnada no desconoció el principio de inescindibilidad laboral, simplemente porque el actor nunca estuvo cobijado por el Decreto 2701 de 1988, sino que, en virtud de la normativa citada, para efectos prestacionales y de seguridad social, siempre se rigió por el Decreto Ley 1214 de 1990.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1214 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02995-01(AC)

Actor: LUIS ALFONSO SANTIESTEBAN QUINTERO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional contra la sentencia del 5 de febrero de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que resolvió: PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad invocados por el señor Luis Alfonso Santiesteban Quintero, a través de apoderado, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 18 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección C dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Luis Alfonso Santiesteban Quintero contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. En su lugar, ORDENAR a la referida corporación judicial que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una decisión de reemplazo, tomando como referente los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Sin perjuicio de la autonomía que le asiste como juez natural, para adoptar la decisión de fondo a que haya lugar1.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones Por conducto de apoderado judicial, el señor Luis Alfonso Santiesteban Quintero pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que estimó vulnerados por las sentencias del 15 de septiembre de 2016 y del 18 de octubre de 2017, proferidas,

en su orden, por el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá y por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Policía Nacional. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: SEGUNDO: Se revoque (sic) o deje (sic) efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, respectivamente, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor LUIS ALFONSO SANTIESTEBAN QUINTERO, en contra de la Policía Nacional dentro del proceso No. 11001-33-35-708-2014-00215-00 (1), relacionadas con el reajuste de su pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1214 de del 8 de junio de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, teniendo en cuenta lo expuesto en la presente tutela.

TERCERO: Se dicte por parte del Consejo de Estado que corresponda conocer de esta Tutela y se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C” y si es del caso al Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda, se profiera una sentencia en derecho, respetando el debido proceso, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la igualdad, a

la recta administración de justicia, los precedentes jurisprudenciales y en 1 Folio 152 del cuaderno 2. general providencia tendiente a amparar los derechos fundamentales amenazado (sic), teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, que consagra en el artículo 102 la liquidación y pago de la pensión de jubilación la prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y la duodécima parte de la prima de navidad, teniendo en cuenta además lo señalado en el Decreto 352 de 1994, Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997, artículo 55, que consagra que el personal que haya ingresado a la Policía Nacional antes de la Ley 100 de 1993, le es aplicable el Decreto 1214 de 1990, además los precedentes jurisprudenciales citados y aportados del Consejo de Estado que han sentado precedente al respecto2.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El señor Luis Alfonso Santiesteban Quintero ingresó a la Policía Nacional el 1° de febrero de 1980, en el cargo de profesor del Colegio Nuestra Señora de Fátima de la Dirección de Bienestar Social. 2.2. El 2 de octubre de 1995, el señor Luis Alfonso Santiesteban Quintero fue incorporado al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en el cargo de profesional universitario, código 3020, grado 9. 2.3. El 9 de diciembre de 1997, el actor fue vinculado nuevamente a la Dirección

de Bienestar Social y se retiró el 2 de febrero de 2000. 2.4. Mediante Resolución 1180 del 27 de marzo de 2000, la Dirección General de la Policía Nacional reconoció y liquidó la pensión de jubilación del señor Luis Alfonso Santiesteban Quintero, con base en la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios y la prima de vacaciones. 2.5. El 31 de marzo de 2014, el señor Santiesteban Quintero solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional la reliquidación de la pensión de jubilación, con inclusión de la prima de actividad, la prima de alimentación, la prima de servicios, el subsidio familiar y el auxilio de transporte, de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. 2.6. Mediante oficio S-2014-007010 DIBIE-ASJUD22 del 24 de abril de 2014, la Policía Nacional denegó la solicitud de reliquidación de la pensión del señor Luis Alfonso Santiesteban Quintero. 2.7. El señor Santiesteban Quintero presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio S-2014-007010 DIBIE-ASJUD22 del 24 de abril de 2014. 2.8. Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2015, el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, en su criterio, el demandante no es beneficiario del régimen previsto en el Decreto 1214 de 19903. Lo anterior, dado que el artículo 56 de la Ley 352 de 1997 previó que el personal que se

desempeñaba en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía 2 Folio 59 del cuaderno 1. 3 Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. Nacional y que fue vinculado a las plantas de personal de la Policía Nacional o el Ministerio de Defensa continuaría con el régimen salarial público de dicha entidad, esto es, el previsto para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional. 2.9. El actor apeló esa decisión y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 18 de octubre de 2017 la confirmó.

3. Argumentos de la tutela 3.1. El señor Luis Alfonso Santiesteban Quintero adujo que las sentencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, pues desconocieron las pruebas que demostraban que el señor Santiesteban Quintero ingresó a la Policía Nacional el 1° de febrero de 1980, como personal civil. Que si bien el actor fue asignado al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, lo cierto es que no perdió la calidad de civil vinculado a la Policía Nacional ni los beneficios del régimen previsto en el Decreto 1214 de 1990. 3.2. Manifestó que también se configuró un defecto sustantivo, por falta de aplicación del parágrafo del artículo 21 del Decreto 352 de 1994, que, prevé que «los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de

Sanidad y Bienestar Social o cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y por lo tanto se hallen sometidos al régimen establecido en el Decreto-ley 1214 de 1990, e ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuarán cobijados por el régimen de seguridad y bienestar social establecido en el Título VI del precitado Decreto-ley 1214 de 1990». 3.2.1. Sostuvo que el demandante estaba vinculado a la Policía Nacional desde el año 1980, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y, por consiguiente, la norma aplicable era el parágrafo del artículo 21 del Decreto 352 de 1994. Que, al retornar a la Policía Nacional, luego de la supresión del Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, el demandante conservaba el régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990. 3.2.2. Aseguró que, por lo anterior, la pensión de jubilación del demandante debió liquidarse con inclusión de los factores previsto en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990. 3.3. Adujo que las sentencias atacadas desconocieron el precedente fijado en sede de tutela por las Secciones Segunda y Cuarta del Consejo de Estado, que, en casos similares, han amparado los derechos fundamentales de pensionados de la Policía Nacional.

4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 4.1. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pese a que fue notificada de la admisión de la demanda de tutela4

no intervino. 4.2. El Juzgado 46 Administrativo de Bogotá señaló que no hubo desconocimiento del precedente, toda vez que no existe posición unificada en cuanto a la procedencia de aplicar el Decreto 1214 de 1990 a los exfuncionarios 4 Folios 90 y 91 del cuaderno 1. del Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. Que, de hecho, la decisión de denegar las pretensiones tuvo sustento en la sentencia del 27 de noviembre de 20175, dictada por el Consejo de Estado. 4.2.1. Manifestó que en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca también hay disparidad de criterios para decidir casos como el del señor Santiesteban Quintero.

5. Intervención de terceros con interés 5.1. El secretario general de la Policía Nacional (entidad demandada en el proceso ordinario) se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. 5.1.1. Aseguró que la tutela es improcedente para obtener la revocatoria de una decisión jurisdiccional, porque eso implicaría desconocer los principios de autonomía e independencia judicial y de seguridad jurídica. 5.1.2. Indicó que no se evidencia un perjuicio irremediable, toda vez que el demandante devenga una pensión de jubilación digna. 5.1.3. Sostuvo que el demandante no es beneficiario del régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990, toda vez que ingresó al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional en el año 1995, esto es, después de la vigencia de la Ley 100 de 1993. 5.1.4. Indicó que, según los artículos 19 y 21 de la Ley 352 de 1997, las personas

que prestaron los servicios al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional tenían la condición de empleados públicos o trabajadores oficiales y que se les aplicaba el régimen prestacional del Decreto 2701 de 1998. 5.1.5. Alegó que la parte actora desconoce el principio de inescindibilidad, por cuanto pretende que la pensión de jubilación se liquide con los factores descritos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 para el personal civil adscrito al Ministerio de Defensa y la Policía Nacional y de conformidad con los requisitos previstos en el Decreto 2701 de 1988 para los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional.

6. Sentencia impugnada 6.1. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de febrero de 2018, amparó los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 18 de octubre de 2017 y ordenó a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profiriera una nueva sentencia en la que aplicara el régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990. 6.2. Advirtió que se configuró el defecto fáctico, porque el tribunal demandado no valoró la hoja de servicios del demandante, que acreditaba que ingresó a la Policía Nacional el 1° de febrero de 1980, esto es, antes de la entrada en vigencia de la

Ley 100 de 1993. Que, además, el tribunal tampoco tuvo en cuenta que la Resolución 01180 del 27 de marzo de 2000 liquidó la pensión de jubilación del 5 Expediente 25000-23-42-000-2012-00905-01 (2853-13). actor de conformidad con los artículos 53 del Decreto 2701 de 1988 y 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990. 6.3. Explicó que también se configuró el defecto sustantivo, porque, a partir de la aludida omisión en la valoración probatoria, las autoridades judiciales demandadas no aplicaran los artículos 21 del Decreto 352 de 1994, 89 del Decreto 1301 de 1994 y 55 de la Ley 352 de 1997, que establecían un régimen de transición a favor de los empleados públicos que, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, estuvieren prestando los servicios en el Ministerio de Defensa o cualquier dependencia de la Policía Nacional. 6.4. Uno de los magistrados salvó el voto, pues, en su criterio, el actor únicamente es beneficiario del régimen de seguridad social y bienestar previsto en el título VI del Decreto 1214 de 1990, de conformidad con el artículo 55 de la Ley 352 de 1997.

7. Impugnación 7.1. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca impugnó la sentencia del 5 de febrero de 2018. 7.1.1. Argumentó que el demandante no solicitó el reconocimiento o reajuste de los factores previstos en el título VI del Decreto 1214 de 1990 (régimen

prestacional), sino el reconocimiento y pago de la prima de actividad, la prima de alimentación, la prima de servicios, el subsidio familiar, etcétera, que están regulados en el título III de dicho decreto (régimen salarial). Que «si el legislador dijo que tales emolumentos son salario y por ello ordenó su inclusión en la base de liquidación de la pensión y otras prestaciones sociales, necesariamente debe entenderse que hacen parte del régimen salarial, y no del régimen prestacional, puesto que si se pagan al empleado de forma habitual como retribución por su labor, y por ello se regularon en el Título III y no en el Tríbulo VI»6. 7.1.2. Explicó que el Decreto Ley 1301 de 1994 señaló que los empleados públicos y trabajadores oficiales adscritos a la Dirección de Sanidad y a Bienestar Social de la Policía Nacional y que fueron incorporados al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional quedaron sometidos integralmente al régimen salarial establecido para dicho instituto, esto es, el previsto para los servidores públicos del orden nacional. Que, por consiguiente, el actor no es beneficiario del régimen salarial previsto para los empleados civiles del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, regulado en el Decreto 1214 de 1990. 7.1.3. Dijo que, en el mismo sentido, el artículo 20 de la Ley 352 de 1997 también previó que los servidores públicos vinculados al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional no se regirían por las normas del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 7.1.4. Sostuvo que los artículos 55 de la Ley 352 de 1997 y 89 del Decreto 1301

de 1994 señalaron que los servidores públicos del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional podrían ser beneficiarios del régimen previsto en el título VI del Decreto 1214 de 1990, pero únicamente si la vinculación es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Que en lo relativo a las demás prestaciones sociales debe aplicarse lo dispuesto en el Decreto Ley 2701 de 1998. 6 Folio 119 vuelto del cuaderno 2. 7.1.5. Concluyó que deben denegarse las pretensiones de la demanda de tutela, pues la decisión cuestionada está sustentada en la interpretación razonada de las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los exfuncionarios del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. 7.2. El secretario general de la Policía Nacional también impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. En ese sentido, reiteró que el demandante desconoció el principio de inescindibidlidad.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20127, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C590 de 2005, a saber: (i) que el asunto tenga relevancia constitucional, (ii) que se agotaran los medios ordinarios de defensa, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) que la irregularidad procesal alegada tenga efecto decisivo, (v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales de procedibilidad, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»9.

2. Caso concreto10 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 SU-573 de 2017. 2.1. En los términos de la impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si el fallo de tutela de primera instancia desconoció el principio de inescindibilidad laboral al concluir que al actor le asistía el derecho a gozar del régimen prestacional consagrado en el Decreto Ley 1214 de 1990, cuando, además, se rige por el Decreto 2701 de 1998. 2.2. Para resolver el problema jurídico, es pertinente señalar que, en una dimensión positiva, el principio de inescindibilidad de la ley garantiza la aplicación integral de la norma laboral. En sentido negativo, prohíbe que se apliquen, de manera parcial y concomitante, diferentes regímenes, respecto de los aspectos que son favorables. 2.3. Ahora bien, el artículo 2111 del Decreto 352 de 199412 establece que los empleados del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional

se someten a los sistemas generales de pensiones y salud consagrados en la Ley 100 de 1993. Que, en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplica el Decreto 2701 de 1988. No obstante, la norma dispuso que los empleados que ya estuvieran prestando sus servicios a la Policía Nacional e ingresaran al instituto, continuarían cobijados por el régimen de seguridad y bienestar social establecido en el Decreto Ley 1214 de 1990. 2.4. Además, el artículo 55 de la Ley 352 de 199713 establece que los empleados del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que, como consecuencia de la supresión de esa entidad se incorporaren a las plantas de personal de la Policía Nacional, y que se hubieren vinculado a esta entidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuaría aplicando en su integridad el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990. 2.5. Debe tenerse en cuenta que el señor Luis Alfonso Santiesteban Quintero se vinculó a la Policía Nacional el 1° de febrero de 1980 y que, el 2 de octubre de 1995, fue trasladado al Instituto para la Seguridad y Bienestar Social de la Policía Nacional. Por consiguiente, es claro que el régimen de seguridad y bienestar 10 La Sala reiterará el criterio fijado en las sentencias de tutela del 1° de febrero de 2018 (expediente 11001-03-15-000-2017-00615-01) y del 2 de agosto de 2017 (expediente 11001-03-15000-2017-00473-01). 11 Artículo 21. Régimen prestacional. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto,

para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos a los sistemas generales de pensiones y salud establecidos en la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicará el Decreto-ley 2701 de 1988. Parágrafo. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y por lo tanto se hallen sometidos al régimen establecido en el Decreto-ley 1214 de 1990, e ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuarán cobijados por el régimen de seguridad y bienestar social establecido en el Título VI del precitado Decreto-ley 1214 de 1990. 12 «Por el cual se determina la estructura orgánica, objetivos y funciones del establecimiento público encargado de la seguridad social y bienestar para la policía nacional y se dictan otras disposiciones». 13 Artículo 55. Régimen prestacional. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Parágrafo. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. social y el régimen prestacional que le resultaba aplicable era el del Decreto Ley 1214 de 1990 y no el Decreto 2701 de 1988, pues el actor se vinculó a la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 2.6. En consecuencia, la Sala concluye que la sentencia impugnada no desconoció el principio de inescindibilidad laboral, simplemente porque el actor nunca estuvo cobijado por el Decreto 2701 de 1988, sino que, en virtud de la normativa citada, para efectos prestacionales y de seguridad social, siempre se rigió por el Decreto Ley 1214 de 1990. 2.7. Queda así resuelto el problema jurídico. Por tanto, la Sala confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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