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CE-11001-03-15-000-2017-02996-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02996-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDADCulpa exclusiva de la víctima / INHALACIÓN DE HUMO Y GAS TÓXICO

DERIVADO DE INCENDIO PROVOCADO POR LA VÍCTIMA

[O]bserva esta Corporación que el Tribunal arribó a la conclusión de que el actuar de la víctima fue la única causa eficiente en la producción del daño, de conformidad con el registro de anotaciones de la Policía Nacional, efectuado por el agente [R.C.M] (…) En lo relacionado con la teoría del cerrillo de fósforos, si bien no se logró probar dentro del proceso cómo introdujo el señor [U.Q] los elementos que ocasionaron el incendio, lo cierto es que sí se probó, mediante el registro de anotaciones de la Policía Nacional, que la víctima ocasionó el incendio, lo que permite a su vez concluir que las presuntas dudas que manifiestan tener los actores en relación con el hecho, no desvirtúan lo probado con las referidas anotaciones, elemento probatorio que fue el fundamento de la decisión (…) Así las cosas, resulta razonable la conclusión a la que arribó el tribunal accionado, de conformidad con el registro de anotaciones de la Policía Nacional, efectuado por el agente [R.C.M].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02996-00(AC)

Actor: MARTHA LUCÍA USMA QUIROZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Martha Lucía Usma Quiroz y otros, en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud Los señores Martha Lucía Usma Quiroz, José Fernando Sepúlveda, Yennifer Viviana Usma Quiroz, Blanca Nidia Usma, Luisa Fernanda Sepúlveda Usma, César Augusto Sepúlveda Usma, Néstor Javier González Usma, Alejandro Betancourt Usma, Carlos Alberto Sepúlveda Usma y Marly Lorena Grisales Usma, actuando por medio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela para que se ampare su derecho fundamental al debido proceso. Tal garantía la consideran vulnerada con ocasión de las decisiones proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 63-0013333-002-2014-00205-01. 1.2. Hechos La parte actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El 31 de julio de 2013, el señor Jonathan Mauricio Usma Quiroz, fue

capturado por personal de la Policía Nacional y recluido en los calabozos de dicha institución, no obstante haberse dado la orden de que fuera recluido en un centro carcelario y penitenciario.  El 11 de diciembre de 2013, a las 12:50 pm, en el referido calabozo, se presentó una discusión que involucró al señor Usma Quiroz, generándose disturbios al interior de la celda y, posteriormente, se presentó un incendio, que según lo dicho por el Patrullero Robinzon Colorado Marín, fue provocado por el mencionado.  Debido a la situación descrita, el referido señor presentó mucosas irritadas por inhalación de humo, pero, a pesar de que recibió atención por parte de un servicio de ambulancia, se suspendieron los cuidados por presentar mejoría.  A las 6:15 pm, del mismo día referenciado, el señor Usma Quiroz tuvo que ser remitido al Hospital San Juan de Dios de Armenia, por presentar dificultad para respirar, dolor en la orofaringe, disfonía y cefalea temporal izquierda. No obstante, luego de ser valorado, la mencionada ESE autorizó su salida, pero pese a esto, tuvo que ser nuevamente remitido a la misma entidad hospitalaria el 12 de diciembre de 2013, así, la ambulancia de propiedad de la ESE Red Salud Armenia, llegó a atender el caso y salió con el paciente a las 6:45 de la mañana, hacia el referido hospital, pero aunque le practicaron un procedimiento de reanimación, no lograron salvar la vida del interno.

 De conformidad con lo expuesto, los señores Martha Lucía Usma Quiroz, José Fernando Sepúlveda, Yennifer Viviana Usma Quiroz, Blanca Nidia Usma, Luisa Fernanda Sepúlveda Usma, César Augusto Sepúlveda Usma, Nestor Javier González Usma, Alejandro Betancourt Usma, Carlos Alberto Sepúlveda Usma y Marly Lorena Grisales Usma, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – INPEC, Cruz Roja Colombiana – Seccional Quindío, ESE Red Salud Armenia y ESE Hospital San Juan de Dios Armenia.  El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, el cual, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que existió una participación directa de la víctima en la producción de su propio daño, lo cual generó un rompimiento del nexo causal.  Inconformes con la decisión, los actores interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Quindío, autoridad judicial que en fallo de 12 de octubre de 2017, confirmó la providencia de primera instancia. Al ad quem, sustentó la sentencia de la siguiente manera: “(…) la decisión de la víctima fue la única causa eficiente en la producción del daño, hecho que fue irresistible y ajeno a las [demandadas]”1. 1.3. Fundamentos de la acción A juicio de los actores, las autoridades judiciales accionadas vulneraron su

derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues dentro del proceso ordinario se demostró de manera exhaustiva “la FALLA EN EL SERVICIO por parte de las entidades previamente demandadas”. Manifestaron que se probó dentro de la demanda de reparación directa lo que a continuación se relaciona, respecto de cada entidad accionada, lo que demuestra la configuración del referido defecto: a) Policía Nacional Indicaron que a folio 74 del proceso administrativo, aparece que el señor Jonathan Mauricio Usma Quiroz (Q.E.P.D) fue capturado por la Policía Nacional - SIJIN de Armenia por el delito de homicidio e ingresó a los calabozos de esta ciudad a las 23:00 del día 31 de julio de 2013. Seguidamente a folios 61 a 63 del expediente administrativo fue realizada la Audiencia de Legalización de Captura el día 01 de agosto de 2013 por Juzgado Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Armenia, en donde se ordenó como medida de aseguramiento que “...el señor Juez decide imponer medida de aseguramiento en establecimiento carcelario en contra de JONATHAN MAURICIO USMA QUIROZ"; sin embargo, precisaron que pese a que el Juez de la República interpone una medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, el mencionado permaneció recluido en los calabozos 1 Folio 1120 del expediente en préstamo. de la SIJIN desde el día de su legalización de captura hasta el día de su deceso, 12 de diciembre de 2013, omitiendo la Policía Nacional la orden

impartida por un Juez de la República. Igualmente, señalaron que a folio 64 del expediente ordinario se evidencia el oficio No. S2014 000665 / DEQUI - ASJUR-.1.10 del 23 de enero de 2014 en donde el Teniente Coronel FABIÁN OSPINA GUTIÉRREZ informó que las instalaciones de la SIJIN solo tiene una capacidad para albergar hasta 18 detenidos y cuenta con 9 calabozos, no obstante para la fecha en la que se encontraba la víctima en las instalaciones habían 45 personas. Resaltaron que dentro del proceso administrativo a folio 185, obra el oficio 600DRVC - DIRE - 2655 del 28 de junio de 2013 en donde la Directora Regional del INPEC ordenó “...NO recibir internos de departamento del Quindío, toda vez que, EPMSC Calarcá presenta cupos y no obstante es el único establecimiento a nivel nacional que no presenta sobrepoblación...” situación que no efectuó la Policía Nacional. Precisaron que a folio 67 del proceso, se encuentra el oficio No. SIJIN - GRUIN - 29 del 12 de diciembre de 2013 informando novedad y en la que manifestó el señor Subintendente ÁLVARO EFRAIN GÓMEZ SALCEDO lo sucedido el día 11 de diciembre de 2013 y el cual expresa “Una vez concluido el registro se retira todo el personal y por parte del interno antes mencionado continua su inconformismo y acciones violentas golpeando con sus extremidades los barrotes de las celdas y momentos después de retirarse el persona de la seccional que intervino en la requisa fui

nuevamente reportado por el custodio quien manifiesta que los internos habían generado fuego al interior de las celdas, es por ello que todo el personal de la seccional que se encontraba en las instalaciones nos dirigimos a la sala temporal del capturado se observó el fuego, procediendo a auxiliar a los internos con el fin de evitar que alguno de ellos resultara lesionado...”. Por otro lado, indicaron que dentro de la audiencia de pruebas el Dr. José Isaac Mosquera Ochoa manifestó cuando se le pregunta “En el eventual caso que este personaje sea llevado al mismo lugar donde se produjo el incendio con las características del mismo, la quemazón, los daños de algunas paredes, colchones etc. elementos del mismo, qué consecuencia puede haber si esos custodios vuelven y lo llevan a este mismo lugar, sabe o no sabe CONTESTÓ: Diría que no es el lugar adecuado que fueran si fueron llevados al mismo sitio donde estuvieron, porque de todas maneras puede existir, digamos que re-intoxicación sino se cumple con unas condiciones adecuadas para la custodia PREGUNTADO: esa re-intoxicación por qué puede ocurrir CONTESTÓ: por persistencia de los mismo elementos que se quemaron, la combustión creo que fueron de los colchones eso genera monóxido de carbono y sí esos elementos persisten ahí o si todavía hay signos de actividad, digámoslo así de la combustión igual va a seguir generando CO2, si usted lo inhala se impregna nuevamente”, sin embargo, a folio 67 del expediente, manifiesta el Subintendente Álvaro Efraín Gómez Salcedo “Por parte del personal de bomberos con equipos técnicos

realiza la extracción de gases que pudieran quedar al interior de la sala temporal del capturado, se sacaron los elementos que quedaron inservibles por la conflagración para evitar que generaran más gases y ocasionara problemas de salud para los internos. Ingresándolos a las celdas y patios y continuando con el servicio normal y funcionamiento de la sala...". Por otro lado, el señor Jairo Andrés Velásquez quien funge como enfermero en la Cruz Roja Seccional Quindío manifestó frente a la siguiente pregunta “Luego de que este haya sido sofocado, sí una persona reingresa al mismo sitio donde hubo el incendio; es posible que a raíz de eso pueda fallecer o que quede en el sitio el humo, el olor o todas esas cosas o necesariamente esa consecuencia que estuvo en el momento mismo que se produjo el incendio CONTESTÓ: su señoría, sí porque la atmósfera queda contaminada, o sea, si el señor USMA fue retirado de esa zona y nuevamente regresado a su celda puede contraer otro tipo de afecciones a su nivel respiratorio". Frente al relato del patrullero Robinzon Colorado Marín en el que manifestó haber observado cuando el señor Usma Quiroz (Q.E.P.D) prende fuego a algunas de sus pertenencias y a una de las colchonetas en espuma; indicaron que “(…) es válido preguntarse qué paso con la requisa, y por qué razón los detenidos van a tener acceso a elementos que pueden producir fuego y atentar contra su propia integridad, máxime que ya el policial COLORADO MARIN estaba informado de las intenciones de los capturados y ya se había realizado un registro a los detenidos y a los propios calabozos”.

Igualmente, señalaron que respecto del informe mencionado, existe una contradicción pues el Comandante de la Policía Quindío certificó que “no es posible confirmar con exactitud en qué calabozo se encontraba el detenido USMA QUIROZ a la fecha de los hechos”. Resaltó que la afirmación del Patrullero Robizon Colorado Marín, cuando expresa “haber observado cuando el señor USMA QUIROZ prende fuego a algunas de sus pertenencias y a una de las colchonetas en espuma..." fue puesta en duda durante todo el proceso contencioso administrativo, de esta manera, afirmaciones tales como “(…) las de un cerillo de fósforos en las partes íntimas como una teoría, nunca se demostró en el proceso ni siquiera en los registros del libro de población o en la minuta de guardia de la Policía Nacional”. Concluyeron que evidentemente existió por parte de la Policía Nacional una falla en el servicio, de conformidad con las pruebas señaladas, pues no cumplió con su deber de posición de garante toda vez que por su omisión se originó el deceso del señor Jonathan Mauricio Usma Quiroz. b) INPEC Aseguraron que también se demostró la falla en el servicio por parte del INPEC toda vez que dicho organismo en representación del Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad de los reclusos y de protegerlos contra actos que pudieran poner en riesgo su vida o su integridad personal. Resaltaron que se demostró ante las instancias que la entidad incurrió en una falla del servicio de vigilancia y custodia, en consideración a que omitió órdenes emitidas por el Juez de la República, en este caso el Juez Quinto Penal

Municipal con funciones de Control de Garantías, en lo que respecta a la reclusión en condiciones dignas, no obstante y haciendo caso omiso a las órdenes impartidas por el Juez de la República, el señor USMA QUIROZ, estuvo detenido por más de cuatro meses en una sala temporal de detenidos junto con otras 45 personas. En consecuencia, manifestaron que se encontró probado el nexo causal y el daño antijurídico causado por el deceso del señor Usma Quiroz, pues este último fue recluido en un establecimiento policial de la SIJIN por más de 36 horas, que no contaba con las condiciones mínimas de seguridad, salubridad y atención médica, situación que desencadenó la producción de su muerte, lo que se traduce en una falla del servicio por el incumplimiento del Estado de los deberes de custodia y seguridad. c) E.S.E. REDSALUD ARMENIA Arguyeron que la entidad RED SALUD atendió efectivamente a la víctima a las 03:05 horas el día 12 de diciembre de 2013, tal y como aparece a folio 103 del proceso administrativo, en el cual se encuentra una anotación en el libro de minuta de guardia el cual señaló que "ingresa la ambulancia... de REDSALUD ARMENIA, ya que por manifestaciones de los capturados Jonathan Mauricio Usma y Luis Miguel Arboleda se encuentran o mejor no se sienten bien y por tal motivo fueron atendidos brindándoles los procedimientos médicos que ellos consideraron pertinentes...", no obstante, aseguraron que pese a las manifestaciones hechas, dicha entidad no realizó un efectivo procedimiento médico para determinar el

diagnóstico, ni contó con los medios idóneos para llegar a la gravedad del estado de salud del occiso, ni lo trasladaron a un centro asistencial para su observación médica con el objeto de realizar un diagnóstico médico adecuado. Pusieron de presente que es sumamente gravoso que dichos documentos, contentivos del servicio brindado, no aparecieron en el sistema tal y como lo afirmó la señora Natalia Andrea Ordoñez Aladino dentro de la diligencia; lo que se permite colegir que evidentemente existió una cadena de fallas institucionales que conllevaron al deceso de la víctima por no haber previsto y haberla trasladado a un centro hospitalario de alto nivel para que determinaran y le diagnosticaran las posibles dificultades de salud que tenía, “además el desorden que existe en esa entidad al no encontrar una información que está tanto en el sistema como manual, lo cual se concluyó en una insuficiencia tanto en las actuaciones realizadas al señor JONATHAN MAURICIO USMA QUIROZ como en la supuesta atención a este último”. d) Cruz Roja Colombiana - Seccional Quindío Aseguraron que la mencionada entidad fue quien prestó los servicios prehospitalarios, el día 11 de diciembre de 2013, a las 15:45 horas al señor Usma Quiroz en donde le diagnosticaron “mucosas irritadas por inhalación de humo", como apareció a folio 113 del expediente administrativo. De igual manera, a folio 113 del proceso administrativo, más exactamente en la observación, se nota que “No se trasladó al centro asistencial” a pesar de que en la descripción de los hallazgos se transcribiera (folio 113) “...se

procede a colocar 02 por capsula blx ya que manifestaba sentirse con dificultad... paciente presenta mejoría”, fue deber de dicha entidad prestar sus servicios eficientemente y haber trasladado al señor Usma Quiroz a un centro hospitalario para su acertado diagnóstico dadas las condiciones en que se encontraba por el accidente causado, “pues como es sabido, este tipo de situaciones en donde se presentan esta clase de accidentes en donde las personas han inhalado gran cantidad de humo y toxinas emanadas de ellas mismas, se debe descartar cualquier tipo de afectación respiratoria y más teniendo en cuenta el lugar en donde se presentó el incendio”. Aclararon que la entidad nunca estableció un diagnostico efectivo que permitiera salvarle la vida a la víctima, igualmente manifestó en la declaración la señora Leidy Johana Upegui Rodríguez cuando se le preguntó dentro de la audiencia de pruebas realizada por la juez de primera instancia “De esas cuatro personas alguna fue trasladada a un centro asistencial. CONTESTÓ: No señora; PREGUNTADO: Ninguno fue con recomendación de que fuera trasladado al hospital CONTESTÓ: No señora, a todos se le dio la recomendación del caso, si llegase a sentir como anteriormente le había dicho, si llegase a sentir cefalea, dificultad para respirar, dolor de cabeza, pitido en los oídos por favor consultar al médico para que ya le hicieran exámenes especializados". Por ende, dicha entidad no prestó la debida atención médica especializada para llegar a un diagnóstico acertado y no actuó oportunamente “en estos casos que son sumamente de alto riesgo a la salud”. e) E.S.E Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia

Referente a la mencionada ESE, los actores manifestaron que también se pudo probar que se presentó una falla del servicio, pues dicha entidad no realizó las valoraciones adecuadas para evitar la muerte del señor Usma Quiroz. Aseguraron que a folio 114 del proceso administrativo se evidencia la historia clínica de la víctima del día 11 de diciembre de 2013 y en el que se registró que la hora de ingreso fue a las 18:15 horas, sin embargo y frente al motivo de consulta que se evidenció en la historia clínica, se indicó “PACIENTE CON

CUADRO DE 2 HORAS DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN DIFICULTAD

PARA ASPIRAR, DOLOR EN LA ORONFARINGE, DIFONIA Y CEFALEA TEMPORAL IZQUIERDA POSTERIOR A INHALACIÓN DE HUMO DE INCENDIO" y a lo cual a las 18:38 horas se le da salida al señor Usma Quiroz. Es decir, “solo 23 minutos después le dan de alta sin ninguna observación, pues si bien el Doctor JOSÉ ISAAC MOSQUERA manifestó cuando se le pregunta en audiencia de pruebas practicada por la juez de primera instancia que ‘Ahora se ha hablado en este estrado que hay un protocolo en donde establece que en eventos en donde hay secuelas por quemadura debe haber una observación de 1 a 24 horas que se ha hecho en este estado, usted podía establecer si ese tiempo ocurrió por parte del hospital de los galenos o galeno que atendió al señor JONATHAN CONTESTÓ: 24 horas de observación no queda consignado en la historia, de acuerdo a la hora de ingreso a la hora de egreso, pero el

protocolo es una guía, no es una camisa de fuerza sino que el protocolo es una guía, es una pauta que el médico tiene para hacer unas actuaciones...’ y aduciendo que los protocolos a pesar de ser una guía no son obligatorios y en tales caso solo son pertinentes los criterios del médico, sin embargo, el Consejo de Estado se pronunció indicando que no aplicar los protocolos establecidos para los procedimientos médicos generan una falla del servicio”. Señalaron que el diagnóstico de la víctima fue erróneo y que se evidencia que efectivamente existió una falla del servicio. A modo de conclusión general, indicaron que existe “una indebida valoración de los jueces administrativos por cuanto han sido arbitrarios, si bien, porque en resumidas cuentas aceptan la responsabilidad de las entidades previamente demandadas pero sin fundamento probatorio tanto científico como documental, no tienen solidez en fundamentar a final que dichas entidades demandadas no han incurrido en ninguna falla del servicio por cuanto se ha roto el nexo de causalidad ya que según los juzgadores de instancias, se configuró la culpa exclusiva de la víctima”. 1.4. Pretensiones Presentaron las siguientes: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a los accionantes come es el debido proceso establecido en el artículo 29 de Ia Constitución Política.

SEGUNDO: DECLARAR que la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia violó el artículo 29 de la Constitución Política, si bien par incurrir en vías de hechos y por defecto fáctico por la no valoración de las pruebas allegadas al proceso contencioso administrativo.

TERCERO: DECLARAR que Ia sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío violó el artículo 29

de Ia Constitución Política.

CUARTO: ORDENAR Ia revisión de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío a fin de que se garantice el debido proceso.

QUINTO: DECRETAR al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío que se le reconozca las pretensiones indicadas en el proceso contencioso administrativo, pues bien, dichas autoridades judiciales vulneraron el derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política ya que éstas últimas incurrieron en defecto fáctico por la no valoración de las pruebas y vías de hecho al proferir las sentencias cuestionadas”2. 1.5. Trámite Con providencia de 17 de noviembre de 2017, el Magistrado Ponente admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar como tutelados al Juez Segundo Administrativo Oral de Armenia y a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, a fin de que contestaran la solicitud de amparo y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas.

Igualmente, por tener interés en el resultado del presente trámite constitucional, vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – INPEC, Cruz Roja Colombiana – Seccional Quindío, ESE Red Salud Armenia, ESE Hospital San Juan de Dios Armenia y La

Previsora S.A3. 1.6. Contestaciones Remitidos los oficios correspondientes, intervinieron las siguientes autoridades: 1.6.1. Juzgado Segundo Administrativo Oral de Armenia Con respuesta del 28 de noviembre de 2017, la autoridad judicial contestó la demanda de tutela. Adujo que el despacho agotó las diferentes etapas procesales conforme a lo dispuesto por la Ley, al igual que analizó las pruebas y profirió la decisión de acuerdo con los argumentos esbozados en el fallo. No obstante, indicó que se atiene a lo ordenado en control de tutela. 1.6.2. Ministerio de Justicia y del Derecho Se pronunció mediante escrito de 29 de noviembre de 2017, mediante el cual aseguró que las providencias atacadas no adolecen de defecto alguno, motivo por el cual solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. 1.6.3. Tribunal Administrativo del Quindío La autoridad judicial, por medio de documento enviado el 29 de noviembre de 2017, contestó la acción constitucional. Precisó que el asunto objeto de controversia se resolvió con sujeción al material probatorio existente en el plenario, donde cada uno de los argumentos con los 2 Folios 2 y 3. 3 Partes demandadas y llamada en garantía en la acción de reparación directa objeto de controversia. cuales se pretendía la declaratoria de responsabilidad por falla del servicio por la muerte del señor Usma Quiroz fueron abordados. Reiteró que no se configura la falla en el servicio, en atención a la inexistencia del nexo causal, pues la muerte del mencionado señor es imputable a la culpa exclusiva de la víctima.

1.6.4. Policía Nacional La institución, mediante escrito de 30 de noviembre de 2017, se pronunció respecto de la acción de tutela. Solicitó denegar las súplicas de la parte accionante, ante la improcedencia del mecanismo constitucional por la inexistencia de vulneración alguna de derechos fundamentales. Insistió en que las autoridades judiciales concluyeron, de manera acertada, que “(…) el causante tuvo participación directa en los hechos que generaron su muerte, es decir, fue el mismo quien produjo su propio daño”4. 1.6.5. El INPEC, la Cruz Roja Colombiana – Seccional Quindío, la ESE Red Salud Armenia, la ESE Hospital San Juan de Dios Armenia y La Previsora S.A, pese a que fueron debidamente notificados del auto admisorio del presente asunto constitucional, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción tutela instaurada por la señora Martha Lucía Usma Quiroz y otros, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 y el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de los actores, al incurrir en defecto fáctico.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones

judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 4 Folio 56. Esta Sección, mayoritariamente5, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de

2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. 5 Sobre el particular, el C.P. mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia C.P.: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P.: María Elizabeth García González.

7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P.: María Elizabeth García González. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la senten

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