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CE-11001-03-15-000-2017-02998-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02998-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / RÉGIMEN ESPECIAL DE PRIMA TÉCNICA DE LOS

FUNCIONARIOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PRIMA TÉCNICA

POR FORMACIÓN AVANZADA / CONTRALORÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA

[L]a Sala considera que no existió una indebida aplicación normativa por parte del Tribunal Administrativo de Nariño, pues si bien dentro de la sentencia de segunda instancia hizo referencia a los Decretos 1661 y 2164 de 1991, ello correspondió a una contextualización de la naturaleza jurídica de la prima técnica, más no a su aplicación para resolver el presente asunto. Por el contrario, todos los argumentos propuestos por esa autoridad judicial giran en torno a las generalidades y requisitos propuestos en la Ley 106 de 1993 y el Decreto 1384 de 1996; normas que conforman el régimen especial de prima técnica de los funcionarios de la Contraloría General de la Nación, circunstancia por la que no puede entenderse como cierto el argumento de la apoderada judicial del accionante que afirma que se utilizaron normas que no son aplicables al caso concreto, pues como se ha visto anteriormente, la decisión y su motivación se sostienen en las normas pertinentes al sub judice (…) De otra parte, en cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, la parte accionante asegura que no se tuvieron en cuenta una serie de providencias del Consejo de Estado en las que se conceden las pretensiones y se amparan derechos fundamentales en situaciones muy

similares a la planteada en el presente asunto (…) advierte la Sala que dentro de la Sección Segunda de esta Corporación no existe un criterio unificado frente a las condiciones de reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada, es decir, que no existe una línea clara e inequívoca frente al tema. Ahora, al no existir una posición unificada no es correcto acusar la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente en la sentencia de segunda instancia, pues si bien existe un antecedente favorable al accionante, también hay registros de providencias que apoyan la posición adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02998-00(AC)

Actor: FABRICIO JOSÉ ESCRUCERÍA LLORENTE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO

1. La acción de tutela El señor Fabricio José Escrucería Llorente, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administartivo de Nariño y el juzgado Primero Administartivo de Pasto, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

1.1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma:

1. Que se ampare a favor de mi poderdante los derechos fundamentales al

debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, que le fueron vulnerados por la Juez Primero Administrativo de Pasto (sic) Myriam Luz López Insuasty y los Magistrados Tribunal Administrativo de Nariño (sic) (Dr. Paulo León España Pantoja; Dra. Beatriz Isabel Melodelgado Pabón y Dr. Álvaro Montenegro Calvachy) con motivo de la expedición de las sentencias del 16 de septiembre de 2015 y 6 de octubre de 2017 que negaron las pretensiones en primera instancia y confirmo (sic) la sentencia de primera instancia, que había negado la misma.

2. Que se deje sin ningún efecto las sentencias de Primera (sic) instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Pasto y la de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño imugnada a través de la presente acción de tutela y, en su lugar, se decida que deben despacharse favorablemente las pretensiones de la demanda en la forma en que fue pedida.

3. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño, que en el término de 48 horas proceda a dar cumplimiento al fallo de tutela. 1.2. Hechos de la solicitud La parte accionante relata como hehcos relevantes los siguientes: El accionante se vinculó a la Contraloría General de la Nación el 17 de agosto de

1990, en donde desempeñó diferentes cargos hasta ingresar a carrera administartiva como profesional universitario grado 9, después de graduarse como economista en comercio exterior de la Fundación Universitaria los Libertadores el 15 de abril de 1994; además es especialista en gerencia de negocios internacionales de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, titulo obtenido del 14 de

diciembre de 1995. En oficio del 8 de octubre de 2012, solició ante la doctora Sandra Morelli Rico, contralora general de la época, el reconocimiento y pago de la prima técnica de que trata el numeral 5 del artículo 113 de la Ley 106 de 1993, al considerar que cumple con los requisitos legales para su asignación. Por medio de Oficio número 2012IE0068273 del 16 de noviembre de 2012, se le negó el reonocimiento de la prima técnica solicitada y, en consecuencia, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Contraloría General de la República, que correspondió al Juzgado Primero Administartivo de Pasto que negó las pretensiones por medio de sentencia del 16 de septiembre de 2015. Frente a la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue conocido por la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, que en providencia del 18 de octubre de 2017, decidió confirmar integralmente la sentencia apelada. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante La parte accionante asegura que se han afectado los derehos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, al configurarse un defecto sustantivo por parte de las autoridades accionadas, que argumentaron su decisión en normas que no son aplicables al caso concreto como los Decretos 1661 y 2164 de 1991. Afirma que los decretos relacionados tratan la prima técnica para empleados públicos de la rama ejecutiva y que no se tuvo en cuenta que para los empleados de la Contraloría General de la Nación existe una norma especial que dispone

condiciones diferentes para el reconocimiento de este incentivo salarial. Sostiene que en el caso concreto debieron aplicar la Ley 106 de 1993 y la Resolución Orgánica número 3398 de 1994 en concordancia con el Decreto 1384 de 1996, que han sido tenidos en cuenta en múltiples sentencias del Consejo de Estado que también fueron desconocidas a pesar de guardar estricta similitud fáctica con el sub judice. Manifiesta que en los procesos tramitados con los radicados 25000232500020070108201, 110010315000201201581, 11001031500020130171500, 11001031500020140142600 y 11001031500020140141701 se han conocido situaciones similares a las del señor Fabricio Escrucería Llorente y se ha accedido a las pretensiones y a la protección de los mismos derechos fundamentales cuyo amparo se depreca en este trámite constitucional. 1.5. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Nariño rindió informe por medio de oficio del 4 de diciembre de 2017, en el que solicitó desestimar las pretensiones de la presente acción de amparo, debido a que, a su juicio, no cumple los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tuela contra providencia judicial. Asegura que las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario cumplieron con la totalidad de las garantías a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de cada una de las partes, pues la decisión de segunda instancia fue debidamente motivada legal y jurisprudencialmente, por lo que no puede acusarse de estar apartada del derecho. Afirma que se hicieron las valoraciones probatorias necesarias para resolver la

cuestión propuesta por la parte demandante y que todo inconformismo con las decisiones adoptadas debieron ser resueltas dentro del trámite ordinario y no en uso de la acción de tutela (folios 74 al 75). La Contraloría General de la Nación se pronunció sobre los hechos relacionados en la presente acción de tutela por medio de oficio radicado el 5 de diciembre de 2017, y solicitó declarar la improcedencia de este medio de amparo debido a la ausencia de vulneración de derechos fundamentales e incumplimiento de requisitos mínimos de procedencia. La aporderada judicial de la entidad alega que las pretensiones del acionnate fueron negadas dentro del proceso ordinario, debido a que no cumple con los requisitos legales para acceder a la prestación económica que solicita, por no haber probado que la especialición que ostenta estuviera directamente relacionada con las funciones de su cargo, de tal forma que tuviera derecho a la prima técnica. Argumenta que la acción de tutela no es el medio idóneo para reclamar este tipo de prestaciones, pues ha sido instituída para la protección de derechos fundamentales que no se advierten vulnerados dentro del presente caso, al paso que los argumentos esgrimidos en este trámite son los mismos utilizados dentro del proceso ordinario, lo que permite concluir que lo pretendido es la reapertura del debate legal y probatorio que se surtió en debida forma. Señala que el accionnate no cumple con los requisitos indicados en el Decreto 1384 de 1996, pues a pesar de contar con estudios de especialización, estos no estaban directamente relacionados con las funciones del cargo que desempeñaba, además de que con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de

1997, no ha realizado estudios con los que pueda creditar la formación avanzada. Por último, indicó que la experiencia del accionante es la adquirida en el ejercicio del cargo, mientras que la ley requiere experiencia altamente calificada y relacionada, con la que no cumple el actor; misma conclusión obtenida por los jueces naturales de la causa, hoy accionados (folios 76 a 95). El Juzgado Primero Administrativo de Pasto rindió informe enviado por medio de correo electrónico el 7 de diciembre de 2017, en el que se atiene a los razonamientos expuestos en la sentencia de primera instancia con los que se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el accionnate. Manifiesta que no ha inurrido en defecto sustantivo como sostiene el accionante, pues la decisión obedeció al material probatorio arrimado al proceso, del que se pudo concluir que al señor Fabricio Escrucería no le asiste razón frente a la titularidad del derecho prestacional correpondiente a prima técnica. De acuerdo con lo anterior, considera que no existe vulneración alguna a los derehos fundamentales deprecados por el tutelante, por lo que el presente medio de amparo debe ser declarado improcedente (folios 100 y 101).

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico

El problema jurídico consiste en dilucidar si el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Primero Administrativo de Pasto incurrieron en defecto sustantivo en las providencias del 16 de septiembre de 2015 y 6 de octubre de 2017, respectivamente, dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52001-33-33-001-2013-00180-00 por indebida aplicación normativa y en desconocimiento del precedente jurisprudencial. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial A partir del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la Corte Constitucional se dio a la tarea de estudiar la procedencia de la acción contra providencias judiciales, llegando a considerar en la sentencia C-543 de 1992 la tesis más restrictiva. Sin embargo, a partir de esta providencia se allanó el camino para que la Corte comenzara a establecer los casos en los que tiene cabida el amparo en contra de providencias judiciales, y tras el desarrollo de una amplia línea jurisprudencial en la sentencia C-590 de 2005, determinó su procedencia y desarrolló las causales genéricas1 y específicas2 de procedibilidad del amparo en contra de las decisiones judiciales. 1 (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance, (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna, (v) Que se identifique de

manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado su vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 2 (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. Según expuso la Corte, la tutela contra sentencias tiene como propósito la protección de los derechos fundamentales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa y, por contera, consolida las bases jurídicas para la interdicción de la arbitrariedad judicial. Ahora bien, la acción de tutela como mecanismo de garantía constitucional faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos determinados por la ley. Dada su naturaleza subsidiaria, únicamente resulta procedente cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial o, teniéndolos, no se muestran ni idóneos ni eficaces para hacer efectiva la protección deprecada y la acción constitucional puede entonces sustituirlos como mecanismo transitorio. En esa lógica, en sentencia de unificación de jurisprudencia del 5 de agosto de 2014,

la Sala Plena del Consejo de Estado3 acogió la tesis que se venía aplicando tiempo atrás en la mayoría de sus secciones y subsecciones respecto de la posibilidad de admitir las acciones de tutela contra providencias judiciales, e indicó que son procedentes, siempre y cuando, las demandas lleven por objeto el amparo de los derechos constitucionales fundamentales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (artículo 29 de la Constitución Política) o con el acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución Política). Asimismo, y como garantía del principio de la seguridad jurídica, dejó establecido en seis meses el término prudencial para considerar satisfecho el principio de la inmediatez, el cual únicamente cabe reconsiderarse cuando el juez encuentre válidamente justificada una dilación superior.4 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 31 de julio de 2012, radicado Nº: 2009-01328-01. MP: María Elizabeth García González. 4 CONSEJO DE ESTADO. SU de 5 de agosto de 2014. « [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». 2.4. Hechos probados De acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: El señor Fabricio Escrucería Llorente se vinculó a la Contraloría General de la Nación por medio de Resolución número 5750 de 1990, en el cargo de revisor de

documentos nivel técnico grado 03, designado al Instituto Colombiano de Comercio Exterior (folio 54). Por medio de Resolución número 8719 de 1991 fue nombrado como revisor de documentos nivel técnico grado 03 en la Audiespecial del Comando de la Armada Nacional (folio 54). En Resolución número 1422 de 1993 fue nombrado nuevamente como revisor de documentos nivel técnico grado 03 en el Instituto de Comercio Exterior Incomex (folio 54). Por medio de Resolución 4365 del 5 de julio de 1994 fue nombrado como profesional universitario nivel profesional grado 09 en la Unidad del sector Estado Nacional en Cundinamarca (folio 54). El accionante fue inscrito en carrera administrativa por medio de Resolución 776 del 28 de abril de 1995, en el cargo de profesional universitario grado 09 en la Contraloría General de la Nación (folio 53). Por medio de Resolución número 6060 del 28 de julio de 1995 fue nombrado como profesional universitario grado 09 en la Dirección del Sector Agropecuario y de Recursos Naturales (folio 54). En los folios 57 al 60 reposa contancia de la Contraloría General de la Nación en la que reposan las funciones generales de los cargos desempeñados por el señor Fabricio Escrucería Llorente. El señor Fabricio Escrucería interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Contraloría General de la Nación para que se declarara la nulidad del acto administartivo contenido en el Oficio número 2012IE0068273 y se le reconociera la prima técnica a la que considera tener derecho (sistema de gestión).

El anterior proceso fue fallado en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Pasto el 16 de septiembre de 2015, donde se decidió negar en su totalidad las pretensiones el medio de control (folios 21 a 32). La apoderada judicial del accionante intepuso recurso de apelación contra la anterior decisión que fue conocido y resuelto por el Tribunal Administrativo de Pasto que en sentencia de 6 de octubre de 2017, confirmó la providencia recurrida (folios 33 al 52 vuelto). 2.5. Análisis de la Sala El señor Fabricio Escrucería Llorente interpuso acción de tutela en contra del Triunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Primero Administrativo de Pasto, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con las sentencias de primera y segunda instancia del 16 de septiembre de 2015 y 6 de octubre de 2017, dictadas dentro del proceso de nulidad y restalecimiento del derecho con radicado 52001-33-33-001-2013-00180-00. La apoderada del accionante sostiene que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo por indebida aplicación normativa, pues resolvieron negativamente las pretensiones con fundamento en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, relacionados con la prima técnica de los empleados públicos de la rama ejecutiva, cuando los funcionarios de la Contraloría General de la República están regidos por una norma especial en la materia, que corresponde a la Ley 106 de 1993 y el Decreto 1384 de 1996.

De otra parte, sostiene que las providencias acusadas desconocen el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, pues en caso de estrecha similitud fáctica se ha accedió al reconocimiento de la prima técnica, como en los siguientes: 25000232500020070108201, 110010315000201201581, 11001031500020130171500, 11001031500020140142600 y 11001031500020140141701. Pues bien, el señor Fabricio Escrucería Llorente considera tener derecho a que se le reconozca y pague la prima técnica de que trata la Ley 106 de 1993, debido a que para el año 1995 excedía los requisitos mínimos para el ejercicio del cargo de profesional universitario grado 09, desempeñado al servicio de la Contraloría General de la República; derecho que le fue negado por el Juzgado Primero Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño. Para resolver el problema jurídico planteado es necesario estudiar las providencias acusadas por el accionante, para determinar si tal como él afirma, existe una indebida aplicación normativa y un desconocimiento del precedente jurisprudencial. En cuanto al defecto sustantivo por indebida aplicación de la norma, la Sala observa que en la sentencia del 6 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño realiza un recuento de la naturaleza jurídica de la prima técnica solicitada por el demandante, en el que hace alusión al Decreto 1661 de 1991, por medio del cual se implementó este beneficio prestacional en favor de los funcionarios altamente calificados para incentivar el servicio y la permanencia en las entidades del Estado. El a quem trascribe los criterios, requisitos y niveles de asignación de la prima

técnica contenidos en los artículos 2, 3, 4 y siguientes del Decreto 1661 de 1991 e hizo referencia al Decreto 1724 de 1997, por medio del cual se modificó el régimen de asignación de la mencionada prestación a los empleados públicos y se excluyó de este beneficio al nivel profesional (al cual pertenece el accionante). A continuación, trajo a colación el régimen de transición contenido en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, según el cual, aquellos funcionarios cuyo nivel de desempeño haya sido excluido de este beneficio, pero ya se les hubiere reconocido la prima técnica o cumplido con la totalidad de requisitos antes de su entrada en vigencia, continuarían gozando de esta prestación hasta la fecha de retiro de la entidad o hasta la configuración de alguna de las causales de pérdida consagradas en el artículo 11 del Decreto 2164 de 1991. Acto seguido, en un acápite independiente, el Tribunal explica el régimen aplicable a los servidores de la Contraloría General de la Nación, el cual contempla la asignación de prima técnica a partir del Decreto 720 de 1978, en cuyo artículo 48 se indica que este beneficio puede ser aplicado a los funcionaros que requieran conocimientos altamente especializados para el cumplimiento de sus funciones institucionales y cuya asignación dependía de un título universitario, título de especialización y experiencia relacionada con las funciones propias del cargo Por último, el Tribunal relaciona la Ley 106 de 1993, en la que se disponen una serie ítems de organización y funcionamiento de la Contraloría General de la Nación y, en el numeral 5 del artículo 113, mantiene el reconocimiento de la prima

técnica a aquellos funcionarios que desarrollen actividades del nivel directivoasesor, ejecutivo y profesional, de acuerdo con los requisitos y la cuantía dispuesta en los artículos 3 y 4 del Decreto 1384 de 1996. De acuerdo con lo anterior, la parte accionada planteó claramente el panorama legal que rige a la asignación de prima técnica tanto para los servidores de la rama ejecutiva, como para los funcionarios de la Contraloría General de la Nación, lo que permite concluir que no se omitió de forma deliberada la Ley 106 de 1993 y el Decreto 1384 de 1996. Ahora, en el acápite número 7, caso concreto, de la sentencia de segunda instancia, el Tribunal precisó que el Decreto 1384 de 1996, reglamentario de la Ley 106 de 1993, dispuso una serie de requisitos para el reconocimiento de la prima técnica, tales como acreditar los requisitos que excedan los mínimos exigidos para el cargo aunado a los siguientes criterios de valoración: ARTÍCULO 5o. FACTORES DE VALORACIÓN. Para recomendar el porcentaje de asignación de prima técnica a los funcionarios que desempeñen cargos comprendidos en los niveles directivo-asesor, ejecutivo y profesional, se tendrán en cuenta, conjunta o separadamente, además de los principios establecidos en este Decreto, los siguientes factores: a. Título profesional de formación avanzada (especialización, maestría, doctorado) en áreas directamente relacionadas o afines con las funciones propias del cargo, tendrán un valor hasta del 20% del sueldo básico mensual. b. Experiencia, responsabilidad, conocimientos, habilidades y destrezas

adquiridos en la práctica de una profesión u oficio, así como la especial preparación o responsabilidad en áreas directamente relacionadas o afines con las funciones propias del cargo, tendrán un valor hasta del 20% del sueldo básico mensual. c. Participación en eventos académicos o científicos de reconocida importancia, o la publicación de libros de carácter académico o científico, en áreas directamente relacionadas o afines con las funciones propias del cargo, tendrán un valor hasta del 5% del sueldo básico mensual. d. El ejercicio de la docencia en instituciones de educación superior, oficialmente reconocidas, tendrán un valor hasta del 5% del salario básico mensual. Previo el cumplimiento de requisitos, se recomendará el porcentaje de asignación, teniendo en cuenta el límite establecido en el artículo 4o del presente Decreto. El a quem argumenta que de acuerdo con las normas indicadas, el reconocimiento de la prima técnica no depende solo del hecho de exceder los requisitos mínimos exigidos para el cargo, sino que ello debe acompasarse con los criterios de valoración trascritos, los cuales «deben realizarse en área directamente relacionada o afines con las funciones propias del cargo» (folio 51, párrafo 2). Entonces, si bien el accionante a la entrada en vigencia del Decreto 1384 de 1996 excedía los requisitos mínimos del cargo que desempeñaba, no cumplió con la carga de probar que la especialización en Gerencia de Negocios Internacionales o la experiencia obtenida como revisor de documentos grado 3 de la Auditoria Especial en Incomex y la Auditoría Especial en el Comando de la Armada Nacional, estuvieran directamente relacionadas con la funciones desempeñadas

como profesional universitario grado 09 en la Unidad del Sector Estado Nacional y la Dirección del Sector Agropecuario y Recursos Naturales. Ahora, el Tribunal argumentó que en la Resolución 03398 de 1994 se fijaron los requisitos mínimos y funciones generales de los empleos de la planta global de la Contraloría General de la República, pero no permite establecer las funciones específicas de los cargos desempeñados por el señor Escrucería Llorente, de tal forma que se pueda establecer si la experiencia y el título de especialización están directamente relacionados con las obligaciones de un profesional universitario grado 09. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que no existió una indebida aplicación normativa por parte del Tribunal Administrativo de Nariño, pues si bien dentro de la sentencia de segunda instancia hizo referencia a los Decretos 1661 y 2164 de 1991, ello correspondió a una contextualización de la naturaleza jurídica de la prima técnica, más no a su aplicación para resolver el presente asunto. Por el contrario, todos los argumentos propuestos por esa autoridad judicial giran en torno a las generalidades y requisitos propuestos en la Ley 106 de 1993 y el Decreto 1384 de 1996; normas que conforman el régimen especial de prima técnica de los funcionarios de la Contraloría General de la Nación, circunstancia por la que no puede entenderse como cierto el argumento de la apoderada judicial del accionante que afirma que se utilizaron normas que no son aplicables al caso concreto, pues como se ha visto anteriormente, la decisión y su motivación se sostienen en las normas pertinentes al sub judice. De otra parte, en cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, la

parte accionante asegura que no se tuvieron en cuenta una serie de providencias del Consejo de Estado en las que se conceden las pretensiones y se amparan derechos fundamentales en situaciones muy similares a la planteada en el presente asunto; la primera providencia relacionada corresponde a la dictada el 26 de julio de 2012 dentro del proceso con radicado 25000-23-25-000-2007-01082-01 (1844-09) con ponencia del consejero de Estado doctor Alfonso Vargas Rincón. En ese proceso se estudió la titularidad del derecho del señor Carlos Arturo Forero Orozco a recibir prima técnica por haber cumplido requisitos antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 y estando al servicio de la Contraloría General de la Nación; sin embargo, advierte la Sala que dentro de la Sección Segunda de esta Corporación no existe un criterio unificado frente a las condiciones de reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada, es decir, que no existe una línea clara e inequívoca frente al tema. Ahora, al no existir una posición unificada no es correcto acusar la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente en la sentencia de segunda instancia, pues si bien existe un antecedente favorable al accionante, también hay registros de providencias que apoyan la posición adoptada por el Tribual Administrativo de Nariño, incluso más recientes, tal como la dictada en el proceso 68001-23-33-000-2012-00215-01, el 9 de julio de 2015 con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. Considera la Sala que el Tribunal accionado argumentó en debida forma el sentido

de su decisión, el cual se encuentra amparado por las normas que son aplicables al caso, en un claro ejercicio del principio de autonomía judicial, donde además no se advierte una posición ilógica o arbitraria que contraríe los principios básicos del derecho. Por otra parte, los procesos de tutela relacionados por la apoderada judicial del accionante como ejemplo del desconocimiento del precedente, no pueden ser tenidos en cuenta debido a que no guardan estricta similitud fáctica con lo estudiado en el sub judice, pues en aquellos casos se ampararon derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia debido a que las decisiones de las sentencias proferidas dentro de los procesos ordinarios estuvieron basadas en precedentes del Consejo de Estado que no eran aplicables al caso. Por ejemplo, en los procesos 11001-03-15-000-2013-01715-00 y 11001-03-15000-2014-01426 00 dirigidos contra el Tribunal Administrativo de Santander y Nariño, respetivamente, se lo

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