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CE-11001-03-15-000-2017-02999-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02999-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA

[L]a Sala entiende que en la Sección Tercera de esta Corporación, existe un cúmulo excesivo de procesos judiciales que superan la capacidad humana para dictar decisiones con oportunidad y que los trámites de reconocimiento de personería jurídica y de expedición de certificaciones, conllevan que la emisión de la decisión respectiva tarde un poco más de lo establecido en el CCA. A lo que se agrega, que de acuerdo con la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, el proceso ha cambiado de ponente en dos ocasiones, como consecuencia de la culminación del periodo constitucional del Consejero [M.F.G.] siendo estos motivos que explican la tardanza. Por otro lado, es claro que la situación presentada no se ha generado como consecuencia del incumplimiento de los deberes de los consejeros que han estado a cargo del proceso, ya que se han adelantado las actuaciones pertinentes para garantizar el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia del demandante (…) Además, se resalta que de acuerdo con el informe presentado por la Consejera [M.N.V.R.] el proceso se encuentra en un turno próximo para que se elabore el proyecto de sentencia, el cual, en sus palabras, será puesto a consideración de la respectiva Subsección para emitir la decisión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

213

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02999-00(AC)

Actor: JORGE ARTURO PUENTES LONDOÑO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Jorge Arturo Puentes Londoño, contra la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por la mora judicial injustificada de casi seis (6) años en emitir sentencia de segunda instancia dentro del trámite judicial de reparación directa radicado bajo el número 250002326000200602115011.

I. ANTECEDENTES

1 M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

1. Hechos Del expediente, se tienen como hechos relevantes los siguientes: El 5 de diciembre de 2006, el actor y otros iniciaron el trámite de reparación directa en contra del Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, el Departamento Administrativo de Presidencia de la República y otros, radicado bajo el Nº

25000232600020060211500. El proceso fue resuelto en primera instancia por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante providencia de 28 de septiembre de 2011. Contra esta decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto de 17 de febrero de 2012 y su admisión se produjo el 18 de mayo del mismo año. El 28 de septiembre de 2012, se corrió traslado a las partes por 10 días para alegar de conclusión y el proceso ingresó al despacho para fallo el 14 de noviembre de esa anualidad. Posteriormente, mediante auto de 21 de noviembre de 2012, se requirió a la apoderada de la Policía Nacional para que efectuara la presentación personal al poder que le fue concedido y en auto de 18 de enero de 2013, se le reconoció personería jurídica, entrando el proceso al despacho para fallo el 5 de febrero de 2013. El 7 de octubre de 2015, tras la culminación del periodo constitucional del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, el proceso fue asignado al Consejero Hernán Andrade Rincón (E). Ese mismo día, el señor Jorge Arturo Puentes Londoño solicitó una certificación que fue expedida mediante auto de 16 de octubre de 2015. El 10 de noviembre de 2015, luego del nombramiento de la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico en reemplazo del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, se le asignó el conocimiento de dicho proceso, entrando al despacho para fallo el 12 de noviembre de 2015.

2. Fundamentos de la acción El demandante estima que la autoridad judicial demandada ha incurrido en mora

judicial en la resolución del recurso de apelación dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el Nº 250002326000200602115012, lo que considera una transgresión injustificada de sus derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

3. Pretensiones El accionante formuló en el escrito de tutela las siguientes pretensiones: “Suplico de su honorable Despacho Judicial se ordene al honorable Consejo de Estado, así sea en forma transitoria se nos proteja por la violación al Debido Proceso – por impedir podamos acceder a una Administración de Justicia y a obtener una Reparación Integral por los Daños Causados; que se debe resolver lo 2 M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. pertinente y a la mayor brevedad posible, para evitar más daños; como y que se nos dé una respuesta concreta a tan injustificada demora judicial”3.

4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela, el actor no aportó ningún documento.

5. Trámite procesal Mediante auto de 23 de noviembre de 2017, se ordenó notificar a las partes, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y a la parte demandante y demandada dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el Nº 25000232600020060211501, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo4.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” En escrito presentado el 1 de diciembre de 2017, la Consejera Marta Nubia

Velásquez Rico manifestó que el proceso de reparación directa iniciado por el actor y otros, radicado bajo el número 25000232600020060211501, se encuentra al despacho para fallo desde el 14 de diciembre de 2012. Sin embargo, indicó que encontrándose el asunto a la espera de turno para elaborar proyecto de sentencia, se surtieron las siguientes actuaciones: i) el requerimiento de presentación personal a la apoderada de la Policía Nacional y su reconocimiento de personería jurídica y ii) la expedición de una certificación solicitada por la parte demandante. Indicó que el tutelante nunca elevó ante su despacho alguna petición encaminada a obtener información acerca del proceso, por lo que no expresó razones que ameritaran que el asunto se fallara con prioridad. Afirmó que actualmente la Sección Tercera de esta Corporación, “afronta un nivel de congestión y de represamiento de expedientes que supera la capacidad razonable de respuesta – por parte de los funcionarios que la integrany de espera -desde la perspectiva de los ciudadanosdebido al gran volumen de recurso y demandas incoados por los administrados quienes acuden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con la aspiración de encontrar en esta una pronta y adecuada resolución a sus conflictos, ideal que resulta circunstancial a los fines y principios que orientan al Estado Social de Derecho”5. Aseguró que la autoridad judicial demandada no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues el proceso de reparación directa arribó al Consejo de Estado el 16 de abril de 2012, el 18 de mayo siguiente se admitió el recurso de apelación y luego de surtirse el traslado para alegar de conclusión, el asunto

ingresó para fallo el 14 de noviembre de 2012, por lo que, según afirma, el actor debió aguardar a que se resolvieran otros asuntos que se encontraban en turno para fallo, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Resaltó que en el escrito de tutela el actor no manifestó situación alguna que ameritara la alteración del sistema de turnos a su favor. Por último, señaló que el 3 Folio 3 del cuaderno de tutela. 4 Folio 6 ibíd. 5 Folio 15 ibíd. proceso ordinario se encuentra en un turno próximo para que se elabore el respectivo proyecto de sentencia, el cual, será puesto a consideración de la Subsección. 6.2. Respuesta de la Policía Nacional En escrito allegado el 1 de febrero de 2018, el secretario general de la entidad solicitó que se desvinculara del trámite tutelar, al considerar que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados no corresponde a una omisión u acción de la Policía Nacional, lo que, en su sentir, configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, el Departamento Administrativo de Presidencia de la República, la Alcaldía Municipal de Fusagasugá y la sociedad Inversiones y Construcciones Sumapaz LTDA, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del

Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso la autoridad judicial demandada incurrió en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la presunta mora judicial en la resolución del recurso de apelación presentado por la parte demandante dentro del trámite judicial del medio de control de reparación directa

(rad. Nº 25000232600020060211501).

3. De la mora judicial La mora judicial fue definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial. Tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría un obstáculo para el acceso a la administración de justicia6.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-1154 de 20017, indicó que “a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tales como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley”. 6 Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de

Estado. Exp. 2012-00052-01(AC). 7 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, además de estar probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable. Si, por el contrario, la actuación de los falladores de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles, no es posible dar cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial. No obstante, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso analizar la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. Por otra parte, la Corte Constitucional ha puntualizado que, no obstante, los análisis que se hagan sobre la justificación del funcionario sobre la mora judicial, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.” En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo8. Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 20169, indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial

injustificada, teniendo en cuenta que, en estos casos, es posible que el derecho a un debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables10. La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial11. La Corte Constitucional se apoyó en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) 12, en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas. En efecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), consagra en su artículo 8.1 (garantías judiciales) el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente dentro de un plazo razonable y con las garantías debidas, lo que se complementa con el artículo 25.1 en el que se reconoce el derecho al recurso judicial efectivo. 8 Sentencia T-030 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. 10 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 11 En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la

Sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Caso Genie Lacayo vs Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Kawas Fernández vs Honduras, sentencia de 3 de abril de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Mémoli vs Argentina, sentencia de 22 de agosto de 2013, (Excepciones preliminares,

Fondo, Reparaciones y Costas). La Corte IDH interpretó en conjunto dichas normas, particularmente en el Caso Genie Lacayo contra Nicaragua13, donde retomó la postura de la Corte Europea de Derechos Humanos (Corte EDH), que afirma que la razonabilidad del plazo debía valorarse atendiendo los siguientes criterios: “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”14 Estos tres requisitos fueron complementados posteriormente en el Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia15, en el cual se agregó un último criterio para determinar la razonabilidad del plazo, al considerar que se debe “tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia”. En conclusión, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial, se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como, la existencia de motivos razonables que justifiquen la dilación, la

complejidad del asunto a resolver, la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso. De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares.

4. Estudio y solución del caso concreto El señor Jorge Arturo Puentes Londoño indica que la autoridad judicial demandada ha incurrido en mora judicial, para dictar sentencia dentro del trámite judicial del medio de control de reparación directa que se tramita en segunda instancia en la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación (rad. Nº 25000232600020060211501). Por esta razón, interpuso acción de tutela en la que solicita que se ordene a la autoridad judicial demandada emitir la decisión respectiva.

Como se relató en el acápite 1 de los antecedentes de esta providencia, la Sala encuentra que han transcurrido casi seis (6) años desde que se inició el trámite en segunda instancia del proceso de reparación directa, sin que a la fecha se haya proferido sentencia. Conforme con lo anterior, es evidente que la autoridad judicial demandada ha incumplido el término dispuesto para emitir el respectivo fallo de segunda instancia (artículo 213 del Código Contencioso Administrativo, CCA, aplicable al proceso de reparación directa), lo que no se constituye en una razón suficiente para acceder al amparo deprecado, pues también debe analizarse si existen o no motivos que justifiquen la mora judicial. La Consejera Ponente del referido proceso judicial, en el escrito de contestación al

trámite constitucional justificó la tardanza en la congestión judicial que aqueja a la Sección Tercera de esta Corporación y en las actuaciones que debieron surtirse luego de que el proceso entró a su despacho para fallo, concretamente, el requerimiento de presentación personal a la apoderada de la Policía Nacional y el 13 Corte IDH, sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 77. 14 Cfr. Ibídem, Corte EDH; Caso Motta VS Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991, Series A Nº 195-A, párrafo 30; Caso Ruiz Mateos vs España, sentencia de 23 de junio de 1993, Series A Nº 262, párrafo 30. 15 Corte IDH, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 155. posterior reconocimiento de personería jurídica, así como la expedición de una certificación solicitada por la parte demandante. Al respecto, la Sala entiende que en la Sección Tercera de esta Corporación, existe un cúmulo excesivo de procesos judiciales que superan la capacidad humana para dictar decisiones con oportunidad16 y que los trámites de reconocimiento de personería jurídica y de expedición de certificaciones, conllevan que la emisión de la decisión respectiva tarde un poco más de lo establecido en el CCA. A lo que se agrega, que de acuerdo con la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, el proceso ha cambiado de ponente en dos ocasiones, como consecuencia de la culminación del periodo constitucional del

Consejero Mauricio Fajardo Gómez, siendo estos motivos que explican la tardanza. Por otro lado, es claro que la situación presentada no se ha generado como consecuencia del incumplimiento de los deberes de los consejeros que han estado a cargo del proceso, ya que se han adelantado las actuaciones pertinentes para garantizar el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia del demandante, tales como, dar traslado a las partes para alegar de conclusión y expedir la certificación que solicitó. Además, se resalta que de acuerdo con el informe presentado por la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico, el proceso se encuentra en un turno próximo para que se elabore el proyecto de sentencia, el cual, en sus palabras, será puesto a consideración de la respectiva Subsección para emitir la decisión. Finalmente, la Sala no observa que el actor haya alegado en el proceso ordinario ni el trámite de tutela, que se encuentre bajo alguna causal que haga inminente la necesidad del fallo, circunstancia que, de comprobarse, llevaría al juez constitucional a excepcionar el sistema de turnos y a ordenar que se dicte el respectivo fallo17. Por las razones expuestas, la Sala denegará el amparo constitucional solicitado por el señor Jorge Arturo Puentes Londoño.

5. Razón de la decisión La Sala considera que la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, no ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en tanto no se comprobó falta de diligencia del titular del despacho judicial a cargo del proceso en la resolución de la segunda instancia del

medio de control de reparación directa con radicado Nº 25000232600020060211501, pues la tardanza se justifica en las diferentes actuaciones judiciales que requerían de su pronunciamiento y en la congestión judicial que aqueja a la jurisdicción contencioso administrativa. 16 En efecto, de acuerdo con las estadísticas judiciales publicadas por el Consejo Superior de la Judicatura, en el 2017 entre los meses de enero a septiembre, por ejemplo, ingresaron a dicha Sección 1.214 procesos y se fallaron 1.573, sin embargo, aún restan 11.634 procesos por fallar. En: https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticas-judiciales/ano-2017. Última consulta realizada el 20 de febrero de 2017. 17 Frente a las subreglas para alterar el sistema de turnos en aras de proteger los derechos fundamentales, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, auto de 2 de mayo de 2016, Exp. Nº 15001-23-31-000-2003-03453-01(44240), C.P. Danilo Rojas Betancourth; Corte Constitucional, sentencias T-708 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-220 de 2007 y T-945A de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el

señor Jorge Arturo Puentes Londoño. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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