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CE-11001-03-15-000-2017-03000-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03000-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE RESUELVE INCIDENTE DE RECUSACIÓN / DEFECTO ORGÁNICO / TRÁMITE DE LA RECUSACIÓNIncumplimiento / COMPETENCIA PARA RESOLVER INCIDENTE DE

RECUSACIÓN / SANCIONES AL RECUSANTE - Competencia /

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[D]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 1564, el Magistrado [J.A.R.V.] ante la recusación interpuesta en su contra, debió aceptar o no aceptar como ciertos los hechos alegados por el recusante o considerar que no estaban comprendidos en ninguna de las causales de recusación y remitir el expediente, en este caso, por ser magistrado de tribunal, a quien seguía en turno en la respectiva Sala, para que decidirá la recusación (…) Para la Sala es evidente que el Magistrado no era competente para declarar no probada la recusación en su contra ni mucho menos rechazarla de plano, determinando que hubo temeridad y mala fe por parte del recusante ya que la recusación debía ser resuelta por quien seguía en turno en la sala y, solo en esa providencia se impondrá al recusante y al apoderado de este, solidariamente una multa. Tampoco era competente para condenar en costas ya que (…) se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente; y, como ya se determinó quien debía resolver el incidente era el Magistrado que seguía en turno en la sala. A pesar de que el auto aquí cuestionado ordena remitir las diligencias a la Magistrada doctora

[N.M.M.] para resolver éste trámite, es contradictorio en su decisión de fondo de rechazar de plano la recusación, es decir definiendo de fondo el incidente, decisión que se apareja con la determinación de multar y condenar en costas a la parte actora, por lo que no es posible inferir que el Magistrado estaba cumpliendo con el simple mandato de la norma de no aceptar la recusación, sino que actuó sin competencia para tomar las decisiones indicadas en el auto de 6 de septiembre de 2017, por lo que se configura el defecto orgánico en dicho proveído.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE DECLARA INFUNDADO

IMPEDIMENTO / ERROR INDUCIDO - Inexistencia / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE CAUSAL DE IMPEDIMENTO Para la Sala, en primer término, no es de recibo que la parte actora indique de manera absoluta que la norma que contiene la causal aducida por el Magistrado, es decir, la causal 7 del artículo 141 de la Ley 1564, solo exprese que: “[…] en algún momento alguna de las partes, su representante o apoderado, hubiese FORMULADO denuncia penal o disciplinaria contra el juez. Punto […]” por cuanto el texto de la norma es el siguiente: “[…] 7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación […]” por lo que, adecuadamente el Tribunal,

de conformidad con el acervo probatorio que en el momento se encontraba allegado al expediente, determinó que el Magistrado no se encontraba vinculado formalmente a una investigación (…) Para la Sala no existe error inducido al Tribunal, por parte del Magistrado [J.A.R.V.] por cuanto el Tribunal analizó e interpretó objetivamente la causal de impedimento aducida por el Magistrado en toda su extensión y la enfrentó a los hechos probados, contenidos en los documentos allegados al expediente por la apoderada del Ministerio de Minas y Energía, por lo que no existe violación a derecho fundamental alguno por error inducido en la providencia de 3 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Chocó.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 140 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 142 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 143 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 132

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNÁNDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03000-00(AC)

Actor: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y CLAUDIA ROCÍO CASTRO

ORDÓÑEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Claudia Rocío Castro Ordóñez1, en nombre propio y en representación de la Nación – Ministerio de Minas y Energía, contra el Tribunal Administrativo del Chocó, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales i) a la igualdad, ii) al debido proceso, iii) a la defensa y contradicción iv) “a la comprobación y a ser juzgado por un juez imparcial e independiente” La presente providencia se desarrolla en tres partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La actora, obrando en nombre propio y en representación de la Nación Ministerio de Minas y Energía, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, por considerar que al proferir los autos de 3 de agosto de 2017, de 6 de septiembre de 2017, de 21 de septiembre de 2017 y de 26 de septiembre de 2017, providencias mediante las cuales se llevó a cabo el trámite procesal de un incidente de recusación, dentro del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, con número único de radicación 1 El asesor del Despacho del Ministro de Minas y Energía otorgó poder a la abogada Claudia Rocío Castro Ordóñez “[…]para que represente, en calidad de apoderada de la Nación – Ministerio de Mina y Energía, dentro de la acción de tutela de la referencia[…]” (Cfr. Folio 1 anexo). 27001233100020170005300, vulneró los derechos fundamentales invocados

supra. 1.2. Presupuestos fácticos Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 1.2.1. Dentro del trámite de medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo interpuesto por la señora María Ernís Valderrama y otros2, con número único de radicación 27001233100020170005300, el Magistrado del Tribunal Administrativo del Chocó, José Andrés Rojas Villa, profirió auto de 26 de julio de 20173, en el que se declara impedido para conocer de ese proceso, argumentando lo siguiente: “[…] En el momento en que se disponía el Suscrito Magistrado a conocer del presente asunto, se evidencia que una de las entidades vinculadas es el Ministerio de Minas y Energía, entidad que mediante apoderado judicial denuncio penal y disciplinariamente al suscrito Magistrado, denuncias que a la fecha no me han sido notificadas por ningún medio[…]”. “[…]De todas formas, a la luz del artículo 141 del C.G.P., y en aras de alcanzar una administración de justicia recta e imparcial, la ley establece que, en determinadas circunstancias de carácter objetivo o subjetivo, los funcionarios judiciales, deben separarse del conocimiento de los asuntos. Estas circunstancias, que la ley erige en impedimentos y recusaciones, se fundamenten en las circunstancias ya descritas enmarcadas en el numeral 7º del artículo 141 del C.G.P.[…]” 1.2.2. La apoderada del Ministerio de Minas y Energía, el 31 de julio de 2017, allegó memorial al expediente que contiene el medio de control de reparación de

perjuicios causados a un grupo radicado con el número 27001233100020170005300, solicitando al Tribunal Administrativo del Chocó,4 que: “[…]se acepte el impedimento presentado por el Magistrado José Andrés Rojas Villa en el auto interlocutorio 131 calendado el 26 de junio de 2017 […] en tanto es cierto que el Ministerio de Minas y Energía instauró a través de apoderado judicial denuncia penal y disciplinaria en contra del citado magistrado cuando desarrollaba funciones como Juez Segundo Administrativo de Buenaventura en el marco de la acción popular de Jorge Enrique Torres radicada con el No 2010-0022-00. Para el efecto se adjunta copia del escrito enviado a la Fiscalía Delegada ante el Honorable Tribunal Superior de Cali de fecha 03 de diciembre de 2010. Es importante señalar que la denuncia reseñada se está tramitando actualmente ante la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Buga, SPOA 760006000247201000224, la cual según información verbal suministrada recientemente por funcionarios de la Fiscalía se anuncia que la misma se encuentra activa con orden de policía judicial y que el investigado si se encuentra vinculado. 2 Indicados en el acápite” Actuación” de la presente providencia. 3 Cfr. Folio 2666 del cuaderno principal del expediente del medio de control de reparación de los perjuicios causado a un grupo nro. 27001233100020170005300 en préstamo para la resolución de la presente acción de tutela. 4 Cfr. Folios 2667 y 2668 del cuaderno principal del expediente del medio de control de reparación de los perjuicios causado a un grupo nro. 27001233100020170005300 en préstamo para la

resolución de la presente acción de tutela. En lo referente a la investigación disciplinaria, de igual forma es del caso advertir que el doctor Rojas Villa También es conocedor de las actuaciones que se tramitaron al ante el Consejo Superior de la Judicatura Seccional del Valle del Cauca radicada con el No. 2010-0072-00, en virtud a que el investigado rindió versión en el 7 de abril del año 2011, y donde el Ministerio de Minas y Energía a través de apoderado presentó recurso de apelación. A la fecha desconocemos el resultado de la misma. Se allega copia del recurso. Así mismo dentro del medio de control de reparación directa de Máximo Rentería Mena instaurado en contra de este Ministerio radicado con el No 2011-217, el cual se surtió ante el Tribunal Administrativo del Chocó, el 15 de agosto de 2012, se llevó a cabo audiencia de conciliación a la cual asistí en representación de la Nación Ministerio de Minas y Energía como parte demandada, siendo el doctor José Andrés Rojas Villa magistrado ponente. Ahora bien, en el desarrollo de la citada diligencia, el magistrado ponente manifestó públicamente su desavenencia contra la Entidad, refiriendo expresamente que se había vuelto un problema personal y que no se lo podía sacar de la cabeza, haciendo gestos de repudios, enemistad y enojo. De esta situación puede dar testimonio la doctora Luzmila Trujillo Chaverra, quien fungió para la audiencia como representante del Ministerio Público. Se llega copia del escrito de recusación radicado por la Entidad en el citado proceso. En ese orden de ideas, y de acuerdo con lo antes expuesto consideramos que la

posición del Magistrado José Andrés Rojas Villa puede afectar la falta de objetividad e imparcialidad que debe asumir el juzgador para dirimir las controversias judiciales que se instauren en contra del Ministerio de Minas y Energía, máxime cuando abierta y públicamente ha expresado su contrariedad y enemistad grave. En consecuencia solicitamos respetuosamente al Honorable Tribunal Administrativo del Chocó que se acepte el impedimento planteado por el Magistrado al encontrarse incurso dentro de las causales de recusación contenidas en los numerales séptimo (7) y noveno (9) del artículo 142 del Código General del Proceso, aplicable a este caso por mandato del artículo 130 del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[…]” 1.2.3. El Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, en Sala conformada por las Magistradas Mirtha Abadía Serna y Norma Moreno Mosquera, mediante auto de 3 de agosto de 2017 (primer auto objeto de tutela) declaró infundado el impedimento manifestado por el Magistrado José Andrés Rojas Villa, considerando lo siguiente: “[…]Al respecto es preciso señalar que la institución del impedimento persigue la salvaguarda de la imparcialidad del juzgador, como bien lo ha precisado la jurisprudencia constitucional al observar que “Las normas que consagran las causales de impedimento y recusación, se han dictado para garantizar la imparcialidad del juez. El que existan las causales, fijadas por la ley y no por el capricho de las partes, garantiza, dentro de lo posible, la imparcialidad del juez y

su independencia de toda presión, es decir, que sólo esté sometido al imperio de la ley”5. Ahora bien, la configuración de las causales de impedimento y los efectos que se deriven de dicha declaratoria requieren de una interpretación restrictiva6 como quiera que pone en juego la seguridad de quienes intervienen en el proceso, puesto que estos obran bajo la pretensión de que la aplicación de las normas procesales y sustanciales se efectuará bajo la égida del principio de igualdad, y por lo tanto, como una clara manifestación del acceso material a la administración de justicia. 5 “[…]Corte Constitucional, Sentencia C-19/1996. M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía[…]”. 6 “[…]Auto 039/ 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva[…]”. Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso. De conformidad con lo anterior, advierte esta Sala, que no se encuentra acreditado el impedimento manifestado por el Doctor José Andrés Rojas Villa, Magistrado de esta Corporación, pues según éste mismo afirma en la providencia que se declara impedido, aún no ha sido notificado, y por tanto vinculado, a la investigación, que el abogado del Ministerio de Minias y Energía, presentó en su contra. Por otra parte, respecto de la petición que eleva la apoderada judicial del Ministerio de Minas y Energía, debe decir la Sala que de los documentos que a la misma adjunta7 no se advierte que el Dr. ROJAS VILLA, se encuentre vinculado

formalmente a alguno de los proceso(sic), en contra de él instaurados. Así mismo advierte que la decisión de resolver respecto de si acepta o no un impedimento de un miembro del Tribunal, es una decisión autónoma por parte de la Corporación de conformidad con el artículo 140 del C.G.P8, y en todo caso, las partes tienen a su disposición los incidentes de recusaciones contra el funcionario que a su juicio deba apartarse del conocimiento del proceso, a la luz de lo dispuesto en el artículo 141 y ss del C.G.P. Así las cosas, al no existir elementos de juicios, tendiente a generar desconfianza en la imparcialidad a la hora de fallar el presente asunto, por quien hace parte de la Sala de decisión de este Tribunal, no se aceptará el impedimento manifestado por el doctor JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA, Magistrado de esta Corporación, para conocer del proceso de la referencia, y en tal sentido el mismo se declarará infundado […]”. 1.2.4. La actora, el 14 de agosto de 20179 solicitó al Tribunal Administrativo del Chocó se tramitara incidente de recusación contra el Magistrado José Andrés Rojas Villa, previsto en el artículo 132 de la Ley 1437 de 18 de enero 201110 en concordancia con lo previsto en los artículos 140 y 141 de la Ley 1564 de 12 julio de 201211. 7 “[…]ver folios 2667 a 2695 del expediente, en los que obra entre otros: copia de escrito de denuncia en contra del Dr. José Andrés Rojas Villa titular del Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Buenaventura, ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, de fecha 03 de

diciembre de 2010, incoada por Mateo Floriano Carrera, en su condición de apoderado especial del Ministerio de Minas y Energía, y copia de recurso de apelación interpuesto por el mismo apoderado ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, referencia: 2010-0072 de fecha 30 de mayo de 2011[…]” 8 Al respectó dispone: “Articulo 140. Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello. El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso. Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces’’. 9 Cfr. Folios 1 a 30 del cuaderno de incidente de recusación llevado a cabo dentro del expediente del medio de control de reparación de los perjuicios causado a un grupo nro.

27001233100020170005300 (en préstamo para la resolución de la presente acción de tutela). 10 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 11 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” 1.2.5. El Magistrado recusado, integrante del Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto de 6 de septiembre de 2017 (segundo auto objeto de tutela), resolvió: “[…]RESUELVE: PRIMERO: Rechazar de plano y considerar de mala fe y temeridad la recusación interpuesta por Claudia Rocío Castro Ordóñez como persona y como apoderado de la Nación - Ministerio de Minas y Energía, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído y en consecuencia de ello se ordena remitir las diligencias a la Magistrada Dra. Norma Moreno Mosquera para resolver éste trámite.

SEGUNDO: Impóngase una multa de 10 s.m.l.m.v. al señor(sic) Claudia Rocío Castro Ordóñez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 36.066.405 de Neiva

(H.), a favor del Consejo Superior de la Judicatura -artículos 147 y 367 del C. G. del P.

TERCERO: Se condena en costas tanto al apoderado de la parte demandada, como a la NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS y ENERGÍA, Doctor(sic) Claudia Rocío Castro Ordóñez, a quien también se le compulsará copia de lo actuado para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria - Seccional del Chocó, con el fin de que adelante la investigación disciplinaria, eventualmente y si a bien lo tiene, por

faltas a la ética profesional, de acuerdo con los parámetros trazados en la parte motiva de ésta sentencia. Por Secretaría, liquídense con arreglo a lo dicho en la parte correspondiente y motiva[…]”. Para tomar tales decisiones el Magistrado consideró,12 lo siguiente: “[…] Hemos de aceptar que ninguna de las razones aducidas por el recusante están llamadas a prosperar por la causal 9, porque 1. evidentemente los enemigos y los amigos míos los escojo yo, y todavía no autorizo a nadie para que gradúe de mi vida a quien tengo por amigo íntimo ni tampoco a quien puedo tener yo, y solo yo, por enemigo grave; para que eso suceda, debe haber una razón explicable o justificable pero que solo yo, en mi fuero interno y nadie más que yo, puedo estimar para una u otra situación a la persona que esté en uno u otro lugar de mis afectos, y 2. porque con el Auto 768 del 3 de agosto, folios 2656 a 2657, se desataron las razones para no apartarme del negocio por la causal 7. […] En este caso no se da ni por asomo de duda que el petente de la recusación haya traído las pruebas que su dicho infirma, es por lo que no se admitirá las causales 9 y 7 del Artículo 141 del C. G. del P., en tanto que si bien la "amistad íntima” es un estado del alma, evidentemente los signos externos de dicho comportamiento si pueden ser aducidos; por lo tanto, era menester traer la prueba de cada dicho para resolver con solvencia de certeza el caso. […] El itinerario narrado como prolegómeno de éstas disquisiciones muestran que

Claudia Rocío Castro Ordóñez, quien en algún proceso representó a la NaciónMinisterio de Minas y Energía ha actuado después de agosto de 2012, fecha que anuncia, marca mi enemistad; y que pretende actuar a lo largo de este asunto y de tantos otros, hasta el día de hoy, y entones la causal enrostrada se evapora. Nótese que el Auto admisorio de la demanda aún no se ha emitido; ergo la escogencia de quien represente al Ministerio de Minas y Energía es un opción de esa entidad pública, que si decide otorgar poder al señor Claudia Rocío Castro 12 Cfr. Folios 33 a 43 del cuaderno de incidente de recusación llevado a cabo dentro del expediente del medio de control de reparación de los perjuicios causado a un grupo nro. 27001233100020170005300 (en préstamo para la resolución de la presente acción de tutela). Ordóñez, ejercerá un acto autónomo y discrecional en ello y asume la consecuencia de designar su representante judicial en la causa. Y en este aspecto, la actividad desarrollada por el suscrito se sustenta en una conducta intachablemente enderezada a cumplir con la Constitución, las Leyes, los mandatos normativos y las peticiones de las partes. Y diremos para ello que no existe ni amistad íntima ni enemistad grave con ninguno de los intervinientes, aunque a ellos se les conozca socialmente antes de iniciar esta actuación. […] Recusación por denuncia previa disciplinaria y/o penal. Pero es más, la Nación - Ministerio de Minas y Energía trajo por intermedio de su apoderado señor(sic) Claudia Rocío Castro Ordóñez, la certificación

correspondiente de cada sede judicial donde fui denunciado penal y disciplinariamente por un abogado contratado por el Ministerio de Minas y Energía para el efecto; la prueba plural indica INDUBITABLEMENTE, que no estoy vinculado a las causas. Y esa vinculación, lo sabe cualquier abogado es la formalmente idónea, no cualquier acto surtido en el trámite. Y si como se ve, las certificaciones traídas por el recusante se aprecia que. a. la Sala correspondiente del C. S. de la J. - Sala Jurisdiccional Disciplinaria decidió abstenerse de abrir proceso disciplinario mediante auto del 6 de mayo de 2011 -folios 21 a 26-, y no trajo más pruebas de la actuación, es claro entender que tal juicio disciplinario concluyó. b. por otro lado, la Asistente de Fiscal II del Despacho de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, entregó la prueba de la actuación penal surtida en esa dependencia judicial a raíz de la denuncia penal formulada en mi contra por un abogado contratado para el efecto por el Ministerio de Minas y Energía explicando que "se encuentra activo en etapa de indagación penal, habiéndosele comunicado al indiciado de la existencia de la indagación a través de Oficio o. 50000-027-004 del 11 de enero de 2011" -folio 31-, es claro entender que en tal asunto penal NUNCA fui vinculado formalmente al proceso. El asunto pasaría por trivial si no fuera porque el recusante a nombre del Ministerio de Minas y Energías es un abogado que debe conocer lo que pide y

como lo pide y porqué lo pide; tomando en cuenta ello, debió ser cuidadoso al formular la recusación para que en asuntos de recusación no sobrevenga la aplicación del artículo 147 del C. G. del P. […] Por el aspecto disciplinario, es claro que la causal es temeraria y de mala fe porque a un togado no se le puede tolerar ignorancia supina de una norma que está pidiendo aplicar; esto es, si el abogado recusante pidió apartarme del caso por la formulación de la queja disciplinaria por el abogado contratado por el Ministerio de Minas y Energía, es evidente que con la copia del auto donde el juez natural disciplinario archiva su actuación, que el mismo togado trajo para fundamentar su petición -auto del 6 de mayo de 2011, folios 21 a 26-, debía abstenerse de impetrar esta recusación; suscribirla, entonces, sitúa su conducta en los tipos previstos en los artículos 78 a 81 del C. G. del P., que regulan “Deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados". Por el aspecto penal, es claro que la causal es temeraria y de mala fe porque a un togado no se le puede tolerar ignorancia supina de una norma que está pidiendo aplicar; esto es, si el abogado recusante pidió apartarme del caso por la formulación de la denuncia penal del abogado contratado por el Ministerio de Minas y Energía, es evidente que con la copia del certificado del Fiscal que lleva el caso, explicando que "se encuentra activo en etapa de indagación penal, habiéndosele comunicado al indiciado de la existencia de la indagación a través

de Oficio no. 50000-027-004 del 11 de enero de 2011" -folio 31y que el mismo togado trajo para fundamentar su petición, es claro que debía abstenerse de impetrar tan estrambótica y falsamente fundamentada recusación; suscribirla, entonces, sitúa su conducta en los tipos previstos en los artículos 78 a 81 del C.

G. del P., que regulan "Deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados".

Si el profesional del derecho que recusa por esta causal ignora la diferencia técnica entre indiciado, imputado o acusado, debió cerciorarse previamente de ello a través de un juicioso y serio estudio de la dogmática procesal penal para no parecer ignorante supino o descuidado profesional; en cualquier evento, para observar el elemento normativo del tipo previsto en el numeral 7 del artículo 141 del C. G. del P. y no alegar hechos inexistentes o falsos; máxime, se repite, si el abogado recusante es quien trae la prueba de que lo que propone es un dislate. El artículo 288 del C. de P.P. explica el tema de la vinculación de una persona al proceso penal y delimita el campo conceptual de indiciado, de imputado; que de acuerdo con el sistema adoptado en el nuevo proceso penal, acorde con las modificaciones introducidas por el acto legislativo No. 3 de 2002 al Art. 250 de la Carta Política es el dique de garantía de la separación funcional de los jueces con la Fiscalía, y de los jueces entre sí, pues es ella la que conduce de mejor forma a

la conservación de los tres ejes sobres los cuales se ha diseñado el proceso establecido en la Ley 906: i. su naturaleza adversarial, ii. la imparcialidad de los jueces, y iii. la división interna de sus roles y papeles dentro del proceso; precisando con ello los conceptos claramente diferenciados de indagación, investigación y el juicio. En efecto, a. del seguimiento que debió hacerse al proceso disciplinario, se trajo copia del estado actual del proceso para destacar que el suscrito no solo fue denunciado, sino que además, debía estar "vinculado a la investigación."13, como causal atendible de la recusación, por ello esta recusación deviene temeraria y de mala fe; b. y del seguimiento que debió hacerse al proceso penal, se trajo certificación del estado actual del proceso para destacar que el suscrito no solo fue denunciado, sino que además, debía estar "vinculado a la investigación.” -la diferencia técnica entre indiciado, imputado o acusado, debe entenderse a partir de un juicios y serio estudio de la dogmática procesal penal-, con el artículo 288 del C. de P.P. en la mano, como causal atendible de la recusación, por ello esta recusación deviene temeraria y de mala fe. […] En este caso, y luego de resuelto el impedimento -Auto 768 del 3 de agosto, folios 2656 a 2657-, se volvió a presentar la recusación sin atender el artículo 143 del C.

G. del P., que advierte "... En el trámite de la recusación el recusado no es parte y las providencias que se dicten no son susceptibles de recurso alguno", con lo cual,

evidentemente se tima a la administración de justicia y se vuelve sobre un asunto ya resuelto. En suma, la conducta de a. proponer la recusación sobre un tema ya resuelto, b. pero con base en una mentira múltiple y c. con argumentos claramente contraevidentes y con citas descontextualizadas e impertinentes -folios 1 a 31 del C. de I. de R.); acuñada en la mentira y la tozudez y su persistencia en negar lo innegable es evidentemente, de mala fe, desleal y temeraria. Si bien se(sic) NO accederá a las pretensiones del recusante, en el asunto de la referencia, la Sala no puede abstenerse de condenar en costas a la parte demandada, por cuanto la conducta procesal de ésta se encuentra teñida de mala fe y temeridad, constitutiva de abuso del derecho. […] La conducta que se verifica es que cuando la NACIÓN - MINISTERIO DE MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA propuso la recusación, su apoderada negó 13 El estado de archivo de la investigación es suficiente motivo para entender lo temerario y de mala fe del pedimento. No se diga más. lo evidente, lo palmario, la inexistencia de los motivos por los cuales no podía sostenerse la recusación; ello, si se hubiera constatado el simple recuento jurisprudencial que sobre la desnaturalización de la causal viene dicho la Ley pues las causales de impedimento o recusación son taxativas y, por consiguiente, su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera estricta y restrictiva, con respeto de los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial,

unido a la prueba incontrastable que la situación denunciada no ha trascendido a la vinculación formal a las causas disciplinaria y penal, para reconocer con gallardía y responsabilidad que se estaba frente a un tema de profunda sensibilidad social, personal e institucional como es la objetividad en la decisión judicial. Por el contrario, tanto en la prueba disciplinaria como penal, cuando el recaudo probatorio implicaba reconocer lo inconcuso, la apoderada siguió negando lo innegable, la tozudez de la actitud persistió; esa conducta no parece ser acorde con la lealtad que se debe tener con la administración de justicia, y por eso, cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, dice el Artículo 8 del C. G. del P., sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la providencia. Por esta razón, el Artículo 81 Ib., determina que al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior

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