CE-11001-03-15-000-2017-03005-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03005-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN
DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio / PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Fuerza vinculante y obligatoria Revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el caso de los [actores] el Tribunal aplicó el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado – Sentencia del 4 de agosto de 2010 -, razón por la que considera la Sala que le asiste razón a la UGPP cuando indica que se incurrió en un desconocimiento del precedente. Esto por cuanto, de acuerdo con los antecedentes expuestos, debió acatarse el precedente vinculante de la Corte Constitucional, donde además, de acuerdo con las reglas previstas por la Corte en las sentencias T-018 de 2018 y SU-023 de 2018, no es del caso verificar la fecha de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Además debe tenerse presente el Acto Legislativo 01 de 2005 que prevé expresamente el deber de liquidar las pensiones sobre los factores salariales cotizados –no sobre los devengados-, norma constitucional de aplicación inmediata, por lo que no es dable la aplicación de la tesis sostenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de
2010. En consecuencia, la Sala amparará los derechos fundamentales indicados por la parte actora.
NOTA DE RELATORÍA: La Sección Cuarta precisa su postura jurisprudencial en relación a las reglas de interpretación aplicables al régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en las sentencias T-018 de 2018 y SU-023 de 2018 de la Corte Constitucional. En relación con esta última sentencia, la Sección afirma la imposibilidad de aplicar en materia de transición los principios de favorabilidad e inescindibilidad del régimen pensional, así como, el principio de confianza legítima.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03005-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderada judicial, por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Valledupar de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP ejerció acción de tutela contra la citada autoridad, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Primero. Conforme a lo anterior solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la seguridad social.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a. Dejar sin efectos los fallos proferidos por el JUZGADO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y DEL YTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, dentro del proceso contencioso administrativo No. 20001333300320140033600, en razón a que contraría los postulados legales Ley 100 de 1993 – y jurisprudenciales sentencias C 168de 1995, C-258 de 2013 T-078 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016 que fundamental el régimen de transición y que generan un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del sistema pensional por la evidente irregularidad en la orden impartida.
b. Se sirva ORDENAR al JUZGADO TERCERO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESRA, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo reliquidar la pensión de vejez de la señora LILIANA OROZCO DAZA aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir
respetando el régimen anterior pero teniendo en cuenta como IBL el tiempo que le hiciere falta conforme al inciso 3 de la referida norma y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.” 1
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: 1 Folio 35 del expediente de tutela.
Mediante Resolución N° 21744 de 8 de junio de 2009, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL reconoció la pensión de vejez a favor de la señora Liliana Orozco Daza, quien laboró durante el último año de servicios como magistrada del Tribunal Administrativo del Cesar. Con ocasión al fallecimiento de la señora Orozco Daza su cónyuge y su hija solicitaron ante dicha entidad el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente la cual fue reconocida en un porcentaje de 50% a cada uno mediante Resolución UGM 006834 del 7 de septiembre de 2011. En abril de 2013, el señor Moisés Alonso Caballero Cortina y su hija Camila Inés Caballero Orozco en calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes solicitaron la reliquidación de la pensión y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) mediante Resolución N° RDP 015768 del 9 de abril de 2013, negó la reliquidación solicitada. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió mediante Resolución N° 025054 de 30 de mayo de 2013, en la que se confirmó en
todos sus apartes la resolución recurrida. Por lo anterior, promovieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos referidos y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta la variación del IPC y los intereses de mora. El proceso le correspondió por competencia al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Valledupar, que en sentencia de 12 de agosto de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad parcial del acto demandado y ordenó reliquidar la pensión teniendo en cuenta el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar, que en sentencia de 21 de abril de 2016, modificó la orden en el sentido de reliquidar la pensión con observancia en la limitante del parágrafo 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005 es decir que la pensión no podrá ser superior a 25 S.M.L.M.V. Contra esta decisión el apoderado de los señores Moisés Alonso Caballero Cortina y Camila Inés Caballero Orozco solicitó corrección por omisión y mediante providencia del 11 de mayo de 2017, se accedió a la misma y se modificó la orden del fallo.
3. Argumentos de la tutela A juicio de la parte actora, la anterior decisión constituye abuso del derecho,
porque se hizo interpretación errónea de la norma que rige el caso, pues tomar el IBL para la pensión del señor Moisés Alonso Caballero Cortina y su hija Camila Inés Caballero Orozco, en los términos descritos por la autoridad judicial, conduciría a un detrimento del erario. Que se incurrió en defecto material, al dar indebida interpretación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y omitir el alcance que estableció la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.
4. Trámite Previo La magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, integrante de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, manifestó su impedimento para conocer del asunto.
Mediante auto de 11 de diciembre de 2017, se declaró fundado el impedimento, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes y, a los señores Moisés Caballero Cortina y Camila Inés Caballero Orozco, como terceros con interés en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda. 2 De igual forma el Magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, integrante de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, manifestó su impedimento para conocer del asunto, razón por la que mediante auto del 12 de febrero de 20183 se declaró fundado el impedimento y se ordenó el sorteo de un conjuez para integrar el quórum necesario.
5. Intervenciones La magistrada Viviana Mercedes López Ramos en calidad de presidenta del Tribunal Administrativo del Cesar indicó que es evidente que no hay razón que
justifique el lapso de tiempo que transcurrió entre la providencia atacada (21 de abril de 2016) y la interposición de la acción de tutela (7 noviembre de 2017), razón por la que solicitó se declare improcedente el amparo solicitado. Los señores Moisés Caballero Cortina y Camila Inés Caballero Orozco, vinculados en la presente acción como terceros con interés manifestaron que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la providencia atacada cobro ejecutoria el 28 de abril de 2016 y la tutela fue presentada solo hasta el 15 de noviembre de 2017 es decir 18 meses después lo que evidencia que no se acudió a sede de tutela en un tiempo prudente. En virtud de lo anterior solicitaron que se declarará improcedente la solicitud de amparo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo 2 Folios 97 y 98 del expediente de tutela. 3 Folios 129 y 130 del expediente de tutela. para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.
3. Fuerza vinculante y obligatoria del precedente de la Corte Constitucional 3.1. Analizado el escrito de tutela se observa que en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por lo que se pasará a analizar el defecto invocado.
Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); iv) que el juez de instancia no presente una justificación
razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Sin embargo, es pertinente indicar que la Corte Constitucional de tiempo atrás ha dicho que es causal autónoma y específica de procedibilidad el desconocimiento del precedente constitucional, que se configura, entre otros motivos: i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad6 y/o ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela7, mucho más cuando se trata de sentencias SU. El respeto del precedente constitucional adquiere un peso específico en el
ordenamiento jurídico, como respuesta al rol que cumple la Corte como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en los términos previstos en el artículo 241 de la Carta Política. Por eso, la regla de derecho que se crea a través de la ratio decidendi de las sentencias de tutela o de constitucionalidad adquiere carácter vinculante para todos los casos que comportan identidad de supuestos fácticos y/o normativos. 3.2. Naturalmente, como lo ha dicho el mismo Tribunal Constitucional, la fuerza vinculante y el carácter obligatorio de la subregla jurisprudencial no desconoce la autonomía funcional del juez, que podría apartarse de la misma, pero siempre de manera razonada, atendiendo las circunstancias fácticas y jurídicas pertinentes. Pero debe insistirse que cuando la Corte fija el alcance de una norma constitucional en el caso del control abstracto de constitucionalidad o establece el alcance de un derecho constitucional fundamental en ejercicio de su función de revisión de las acciones de tutela, esas decisiones pasan a formar parte de las fuentes del derecho y, por consiguiente, vinculan a todas las autoridades administrativas y judiciales, siempre en clave de control objetivo o subjetivo constitucional, dado que están, dentro de la pirámide normativa, en un nivel superior a las sentencias de unificación del Consejo de Estado, tal como lo determinó la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada de los artículos 101 y 102 de la Ley 1437 de 20128.
4. Interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993: precisión de la postura jurisprudencial de la Sección Cuarta en virtud de la expedición de la
sentencia SU-023 de 2018 4.1. El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición es el establecido en el régimen anterior al 6 Ha dicho la Corte que el fundamento del carácter vinculante de la ratio decidendi en este tipo sentencias, se encuentra en la fuerza de autoridad que tienen los argumentos de constitucionalidad expuestos, que inciden de manera directa en las decisiones que adopta. 7 Al respecto se puede consultar, por mencionar una de tantas, la Sentencia T-1092 de 2007. 8 Se entiende por fuente del derecho, aquella que fija normas (con independencia de su origen sea este constitucional, legislativo, reglamentario o jurisprudencial), que establece una regla de derecho, que sirve de pauta para la resolución, por parte de la jurisdicción, de casos individuales futuros. cual se encuentren afiliados, que para el caso de los empleados públicos es, por regla general, la Ley 33 de 1985. Las demás condiciones y requisitos aplicables a los beneficiarios del régimen de transición se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 100, por expresa previsión legal. Por su parte, el inciso tercero del artículo 36 ibídem prevé que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, será el
promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 4.2. Para la Sección Segunda del Consejo de Estado una interpretación favorable del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el principio de inescindibilidad de la norma, permite aplicar a todos los beneficiarios del régimen de transición pensional el régimen anterior en su integridad –Ley 33 de 1985-, por lo que ha dicho de forma reiterada que el IBL, que comprende la base y el periodo de liquidación de la pensión, se debe calcular con fundamento en dicho régimen y no con aquella ley 100. En el entendimiento de la Sección Segunda, ellos hacen parte del concepto “monto” al que se refiere el inciso segundo del artículo 36 ibídem, por lo que la previsión contenida en el inciso tercero de esa norma no tiene ningún efecto útil. Para esa Sección, el monto ha sido definido en los siguientes términos: “Monto, según el diccionario de la lengua, significa "Suma de varias partidas, monta." Y monta es "Suma de varias partidas." (Diccionario de la Lengua "Española", Espasa Calpe S.A., Madrid 1992, tomo II, páginas 1399-1396). Advierte la Sala, conforme a la acepción de la palabra "monto" que cuando la ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión, es solo un
número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la ley 100.”9 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "A'. C.P Ana Margarita Olaya Forero. 25 de marzo de 2004. Radicación No 63001-2331-000-200100246-01 (0890-03). Adicionalmente, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, que se invoca como desconocida en este proceso, la Sección Segunda concluyó que como la Ley 33 de 1985 no indicaba de forma taxativa los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, era factible la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. De acuerdo con la Sección Segunda, si bien la norma aplicable en virtud del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de ese mismo año, debe tenerse en cuenta el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 porque “ambas disposiciones tienen como finalidad establecer la forma como debe liquidarse la pensión de jubilación, por lo cual, teniendo en cuenta los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política en materia laboral, es válido otorgar a
ambos preceptos normativos alcances similares en lo que respecta al ingres base de liquidación pensional”. En ese sentido, el precedente de la Sección Segunda consiste en considerar que la aplicación del régimen de transición debe ser integral y que la pensión debe liquidarse con fundamento en todos los factores salariales devengados por el trabajador, independientemente de si están o no previstos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, por tratarse de derechos adquiridos. En síntesis, en virtud de la interpretación que la Sección Segunda del Consejo de Estado hace del artículo 36 de la Ley 100, el régimen de transición pensional comprende: Elementos de la pensión Ley 33 de 1985 55 años para hombre y mujer (i) Edad: 20 años (ii) Tiempo de servicio: 75% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de (iii) Monto (incluye IBL, tasa de servicios, independientemente de si reemplazo y período de están o no previstos en el artículo 3 de la causación: Ley 33 de 1985 4.3. Ahora bien, de la línea jurisprudencial de la Corte, tanto en sentencias de constitucionalidad10 como en sede de revisión de tutela11, se extraen unas reglas diferentes a las desarrolladas por la Sección Segunda del Consejo de Estado: (i) La palabra “monto” a que hace referencia el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace referencia únicamente a la tasa de reemplazo, esto es, al porcentaje con el que se liquida la pensión. Por consiguiente, el régimen de transición supone la aplicación de las normas pensionales anteriores en estos puntos: edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo. (ii) Otros aspectos no regulados en el artículo 36 se rigen por la Ley 100, concretamente los factores salariales para calcular y liquidar la respectiva pensión y el periodo –base y periodo de liquidación-, pues ambos extremos forman parte del ingreso base de liquidación conforme al lenguaje normativo utilizado por el legislador (artículo 21 de la Ley 100). (iii) La reforma del artículo 48 de la Constitución mediante el Acto Legislativo 01 de 2005, alteró el panorama normativo sobre el cual se liquidaban las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición. En consecuencia, toda liquidación pensional debe hacerse con base en los aportes cotizados. (iv) El régimen de transición pensional de la Ley 100 fue previsto con el fin de proteger las expectativas de las personas que estaban próximas a pensionarse. Si bien las personas beneficiarias del régimen de transición no tenían un derecho adquirido a la pensión, el legislador quiso conservar algunos elementos de los regímenes anteriores, no todos, se insiste, en aplicación de los principios de favorabilidad, proporcionalidad y condición más beneficiosa para el trabajador. En otras palabras, el legislador solo protegió los que expresamente dijo, esto es, edad, tiempo y tasa de reemplazo. 4.4. Es cierto que antes del año 2013 las distintas salas de revisión aplicaban criterios de interpretación diferentes en relación con el concepto “monto” previsto en el artículo 36 de la Ley 100 –incluso algunos similares a los acogidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado–.
Pero no es menos cierto, que a partir de la sentencia C-258 de 2013 se fijó una regla constitucional de interpretación en relación con el alcance de dicho concepto. A partir de esa sentencia de constitucionalidad el monto debe entenderse como tasa de reemplazo. De ahí que el IBL, esto es, la base y periodo de liquidación, no hagan parte del régimen de transición. 10 Corte Constitucional, sentencias C-410 de 1994, C-126 de 1995, C-168 de 1995, C-596 de 1997, C-789 de 2002, C-754 de 2004, C-258 de 2013 y C-354 de 2015. 11 Corte Constitucional, sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018. 4.5. Posteriormente, con fundamento en esa interpretación constitucional del concepto monto, la Corte profirió varias sentencias de unificación. En la sentencia SU-230 de 2015, además de confirmar la regla expuesta, se indicó que la liquidación de la pensión debía realizarse sobre la base de lo cotizado y no sobre lo devengado por el trabajador. En adelante, el auto 229 de 2017 y las sentencias SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018, reiteraron esas reglas de interpretación aplicables al régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
4.6. Por su parte, para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en armonía, con lo dispuesto por la Corte Constitucional, el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo conservó a sus beneficiarios lo relativo a la edad, tiempo de servicios y monto porcentual de la prestación –tasa de reemplazo-. Para la Corte Suprema, el concepto de monto hace referencia únicamente al porcentaje que se aplica y no a la base de la pensión o a los ingresos en los que esta se fundamenta, ni al periodo de liquidación. Por eso los demás aspectos del régimen pensional, no previstos por el legislador, incluido el IBL, quedaron sometidos a la nueva legislación en materia de seguridad social, especialmente, a lo dispuesto en los artículos 21 y 36 ibídem12. Interpretación, agrega esta Sala, que se funda en reglas hermenéuticas que indican que las palabras deben entenderse en su sentido natural y obvio y que, si se utilizan palabras que el legislador haya definido –como son el concepto de monto y de ingreso base de liquidación–,”se les dará a estas su significado legal”. En ese sentido, monto es, al tenor del artículo 34 de la Ley 100, lo que en términos técnicos equivale al significado del concepto “tasa de reemplazo” e IBL –artículo 21 ibídem- “el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”. Como puede verse, los precedentes de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado parten de una interpretación diferente del artículo
36 de la Ley 100 de 1993.
5. Esta Sección, vía acción de tutela y teniendo en cuenta que el precedente de la Corte Constitucional es fuente de derecho, ha sentado una regla para su 12 Esta tesis ha sido reiterada desde junio del año 2000 (exp. 13336). Sus bases se cimentaron entre 1997 (exp. 20223), 1998 (exp. 11128) y 1999 (exp. 11455), y se ha reiterado, entre otras, en las sentencias del 5 de marzo de 2003 (exp. 19663), 27 de junio de 2004 (exp. 22226), 2 de septiembre de 2008 (exp. 33578), 17 de octubre de 2008 (exp. 33343), 24 de febrero de 2009 (exp. 31711) y, recientemente, del 14 de marzo de 2018 (exp. 571960). Las otras Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, al actuar como jueces de tutela, han sostenido la misma tesis de la Sala de Casación Laboral. De lo anterior dan cuenta los fallos del 1 de febrero y del 22 de marzo de 2018, dictados por las Salas Penal y Civil y de Familia en el expediente 11001-02-04-000-201800091-01 (STC4022-2018). aplicación. En ese sentido, partiendo del principio de confianza legítima y del hecho de que los efectos de las sentencias son, por regla general, hacia el futuro, tomaba como punto de partida la fecha de expedición de la sentencia SU230 de 2015 a fin de aplicar la interpretación constitucional referida.
Lo anterior, porque si bien es cierto que la interpretación del concepto monto se realizó en la sentencia C-258 de 2013, este se hizo en relación con el régimen especial de congresistas previsto en la Ley 4ª de 1992. Sólo con la expedición de la sentencia SU-230 de 2015 esa intelección se extendió para el régimen de transición general previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, la Sala tomaba como punto de partida un factor temporal: la fecha de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento, a fin de establecer si era válido aplicar el precedente de unificación sentado desde la sentencia SU-230 de 2015 o el del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010: (i) Si se verificaba que la demanda había sido instaurada antes de la fecha de expedición de la sentencia SU-230 de 2015, se aplicaba el del Consejo de Estado, en desarrollo del principio de confianza legítima en virtud del cual las autoridades públicas están obligadas a respetar aquellas situaciones jurídicas y legítimas creadas a los particulares con sus actuaciones, esto es, las expectativas legítimas. (ii) Si se verificaba que la demanda había sido instaurada después de proferida la sentencia SU-230 de 2015 se aplicaba el precedente de la Corte Constitucional, pues se partía del hecho de que era deber de la parte actora y del juez conocer y dar aplicación a la regla jurisprudencial dispuesta por la Corte. Este razonamiento no contradecía ni se apartaba del precedente vinculante de la Corte Constitucional, por dos razones fundamentales: (i) porque el principio de
confianza legítima y la aplicación en el tiempo del precedente constitucional en estos casos concretos no había sido analizado por la Corte en sus diversos fallos. Se trataba de una situación fáctica que no había sido estudiada por el Tribunal Constitucional y, (ii) porque ese factor temporal consultaba la reglas de aplicación en el tiempo de las sentencias proferidas por la Corte, de acuerdo con lo previsto en los artículos 45 y 48 de la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia del mismo tribunal constitucional. La Corte, se insiste, había hablado de meras expectativas, de expectativas legítimas y de derechos adquiridos, pero no se había referido expresamente al estudio de ese elemento temporal que servía a esta Sección para determinar cuál era el precedente aplicable. 5.1. A la siguiente argumentación acudió la Corte Constitucional en la sentencia T615 de 2016. Se trataba de una empleada pública que trabajó desde el 19 de octubre de 1973 hasta el 30 de junio de 2003, y nació el 4 de junio de 1951, luego era beneficiaria del régimen de transición. La discusión giraba en torno a la aplicación de la ley
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