CE-11001-03-15-000-2017-03005-00(AC)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03005-00(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA - Niega La Sala advierte que los señores [M.A.C.C.] y [C.I.C.O.], pretenden con la solicitud de adición, que se haga un pronunciamiento sobre el proceso ejecutivo iniciado por ellos el cual tenía como titulo la sentencia dejada sin efecto, lo cual no es posible, porque, (…) este proceso que iniciaron no cambia el hecho de que el Tribunal Administrativo del Cesar haya incurrido o no en el defecto alegado. Por las razones que anteceden, se negará la solicitud de adición presentada por los señores [M.A.C.C.] y [C.I.C.O.] en calidad de terceros con interés.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03005-00(AC)A
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CESAR Decide la Sala la solicitud de adición elevada por los señores Moisés Alonso Caballero Cortina y Camila Inés Caballero Orozco frente a la sentencia del 26 de julio de 2018, proferida por esta Sala.
ANTECEDENTES
1. De la tutela y la sentencia de tutela En ejercicio de la acción de tutela, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP solicitó la
protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar, pues a su juicio en sentencia de 21 de abril de 2016, en la que se ordenó la reliquidación de la pensión de sobreviviviente reconocida a los señores Moisés Alonso Caballero Cortina y Camila Inés Caballero Orozco, se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en lo relacionado con la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El conocimiento de la solicitud de amparo correspondió a este despacho que mediante sentencia del 26 de julio de 2018, accedió a las pretensiones de la acción de tutela y dejó sin efecto la providencia atacada. SOLICITUD DE ADICIÓN Mediante memorial radicado el 2 de agosto de 2018, los señores Moisés Alonso Caballero Cortina y Camila Inés Caballero Orozco en calidad de terceros interesados solicitaron adición del fallo del 26 de julio de 2018, con los siguientes argumentos: “1. Mediante sentencia del 26 de julio de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió amparara los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la UGPP, en consecuencia, ordenó dejar sin efectos la sentencia del 21 de abril de 2016, corregida mediante auto del 11 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, así como dictar dentro del término de 20 días, una nueva sentencia de conformidad a las razones expuestas
en el fallo de tutela.
2. Ahora bien, la Sección omitió resolver respecto a lo expuesto por mis representados en su informe de tutela, en razón a que en la actualidad cursa el proceso ejecutivo radicado con el NO. 20001-33-33003-2017-00126-00, conocido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, en el que se ejecutan las sentencias acusadas.
3. Ante la orden de tutela de dictar una nueva sentencia por parte del Tribunal accionado, se deja en un limbo jurídico el trámite del mencionado proceso ejecutivo puesto que la sentencia del 21 de abril de 2016, dejada sin efectos se erige como título base de recaudo ejecutivo, causando un perjuicio de mayor importancia para los usuarios de la administración de justicia, quienes se verían gravemente afectados por la eventual y perjudicial decisión del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Valledupar de dar por terminado ese proceso judicial.
4. El otro que debe ser objeto de pronunciamiento por parte del Juez constitucional, se refiere a la exigibilidad de la nueva sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, pues sería muy lesivo para los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de mis poderdantes, el hecho que se terminara el proceso ejecutivo actualmente en curso, y de paso, tuviera que esperar nuevamente el fenecimiento de término de 10 meses que consagra el artículo 299 del CPACA, para por la vía del proceso ejecutivo obtener el pago de la obligación dineraria que la sentencia que dicte el Tribunal accionado sirva como título base de recaudo en el proceso referido
previamente.
SOLICITUD DE ACLARACIÓN: Con fundamento en lo anterior, respetuosamente solicito a la Sección
Cuarta del Consejo de Estado lo siguiente:
1. Sírvanse, señores magistrados, ADICIONAR la sentencia de tutela de primera instancia de fecha veintiséis (26) de julio de 2018, emitida dentro del proceso de la referencia.
2. En consecuencia, sírvanse, señores magistrados, dictar sentencia complementaria en la que se emita una orden adicional en la que se determine la suerte del proceso ejecutivo radicado con el No. 200133-33-003-2017-00126-00, conocido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, en el que figura como título ejecutivo la sentencia de segunda instancia del 21 de abril de 2016 emanada del Tribunal Administrativo del Cesar y la de primer grado del 12 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Tercero
Administrativo Oral del Circuito de Valledupar.
3. Igualmente, sírvanse señores magistrados dictar sentencia complementaria en la que se emita orden adicional en la que se determine que la nueva sentencia que dicta el Tribunal Administrativo del Cesar gozará de inmediato del requisito de la exigibilidad y NO tendrán los señores MOISES ALONSO CABALLERO CORTINA y CAMILA INES CABALLERO OROZCO que esperar el término de diez meses que consagra el artículo 299 de la Ley 1437 de 2011, para ejecutarla ante el juez competente.
4. En subsidio de lo anterior, sírvanse, señores magistrados, dictar
sentencia complementaria en la que se emita orden adicional en la que se determine que la nueva sentencia que dicte el Tribunal Administrativo del Cesar, reemplazará la sentencia del 21 de abril de 2016 dentro del proceso ejecutivo radicado con el No. 2001-3333-003-2017-00126-00, conocido por el Juzgado Tercero Administrativo Ora del Circuito de Valledupar, en el que figuran como ejecutantes los señores MOISES ALONSO CABALLERO CORTINA y CAMILA INES CABALLERO OROZCO, contra la UGPP, y el proceso continuará su curso en el estado en que se encuentre de conformidad a las reglas del artículo 422 y subsiguientes del Código General del Proceso.” CONSIDERACIONES La Sala advierte que el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a las acciones de tutela por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, establece: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” De los presupuestos de la norma, se advierte que no se cumple lo manifestado por los terceros, dado que en la sentencia no se omitió resolver algún extremo de la litis, por las siguientes razones: La actora pretendía que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia del 21 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. La UGPP alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. La Sala, en fallo del 26 de julio de 2018, advirtió que la inconformidad de la actora radicó en que, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en lo relacionado con la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en esa ocasión la Sala consideró que atendiendo la fuerza vinculante y obligatoria del precedente constitucional es deber de acatarlo razón por la que accedió a las pretensiones de la acción de tutela. La Sala advierte que los señores Moisés Alonso Caballero Cortina y Camila Inés Caballero Orozco, pretenden con la solicitud de adición, que se haga un pronunciamiento sobre el proceso ejecutivo iniciado por ellos el cual tenía como titulo la sentencia dejada sin efecto, lo cual no es posible, porque, tal como se explicó, este proceso que iniciaron no cambia el hecho de que el Tribunal
Administrativo del Cesar haya incurrido o no en el defecto alegado. Por las razones que anteceden, se negará la solicitud de adición presentada por los señores Moisés Alonso Caballero Cortina y Camila Inés Caballero Orozco en calidad de terceros con interés. Además de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el 4° del Decreto 1382 del 2000, se concederá la impugnación interpuesta contra providencia del 26 de julio de 2018, proferida por esta Sala. En consecuencia, se ordenará remitir el proceso a la Sección Quinta para que se surta la impugnación presentada. (Acuerdo 55 del 2003). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
1. Negar la solicitud de adición del fallo del 26 de julio de 2018, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Conceder la impugnación interpuesta contra providencia del 26 de julio de 2018, proferida por esta Sala.
Notifíquese y cúmplase, MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
JESÚS MARINO OSPINA MENA
Conjuez