CE-11001-03-15-000-2017-03006-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03006-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros mecanismos de defensa judicial / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Proceso en curso en el cual se puede controvertir la intervención de la aseguradora como coadyuvante de la parte demandada [L]a Sala considera que la acción de tutela promovida por los señores [F.N.F.T. y [J.A.F.M.], en nombre propio y en representación de la menor de edad [G.F.F.], y por los señores [B.E.F.T.], [A.C.T.S.] y [V.J.F.T.], en cuanto se relaciona con el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 26 de septiembre de 2017, mediante el cual se revocó parcialmente el auto de 23 de febrero de 2017 y se dispuso continuación del medio de control de reparación directa (…), y adoptando decisión en lo correspondiente a la solicitud de coadyuvancia presentada por Seguros Generales Suramericana S.A, no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el proceso en el cual se expidió la mencionada decisión judicial aún se encuentra en curso y es dentro del trámite del mismo, que sería posible plantear los argumentos e inconformidades, frente a la posible intervención de la mencionada aseguradora como coadyuvante de la parte demandada. (…) Nótese además, que no hay evidencia de una situación que reúna los elementos del perjuicio irremediable (…) Con fundamento en lo anterior y en razón a que no se satisface el requisito de subsidiariedad, se declarará
improcedente la acción de tutela promovida.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069
DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al requisito de subsidiariedad, ver: Corte Constitucional,
sentencia T-113 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03006-00(AC)
Actor: FABIO NELSON FLÓREZ TOBÓN, JESSICA ANDREA FLÓREZ MAZO,
BLANCA ELENA FLÓREZ TOBÓN, ADRIANA DEL CARMEN TOBÓN
SARRIAS Y VÍCTOR JOSÉ FLÓREZ TOBÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la acción de tutela presentada en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia por los señores Fabio Nelson Flórez Tobón y Jessica Andrea Flórez Mazo, en nombre propio y en representación de la menor de edad Guadalupe Flórez Flórez, y por los señores Blanca Elena Flórez Tobón, Adriana del Carmen Tobón Sarrias y Víctor José Flórez Tobón, por medio de apoderado judicial, con ocasión del auto proferido el 26 de septiembre de 2017, dentro del medio de control de reparación directa Nro. 05001-33-33-0352016-00343-00.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA Los señores Fabio Nelson Flórez Tobón y Jessica Andrea Flórez Mazo, en nombre propio y en representación de la menor de edad Guadalupe Flórez Flórez, así como los señores Blanca Elena Flórez Tobón, Adriana del Carmen Tobón Sarrias y Víctor José Flórez Tobón, por medio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes hechos: El apoderado judicial de los accionantes señala que, el 30 de junio de 2016, el
Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín admitió la demanda presentada en contra de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. - EPM, en ejercicio del medio de control de reparación directa y radicada con el Nro. 05001-33-33-035-2016-00343-00. Indica que el 8 de septiembre de 2016 se notificó el auto anterior y el término de traslado se surtió entre el 14 de octubre y el 29 de noviembre de 2016. Manifiesta que el 11 de enero de 2017, las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. presentaron la contestación de la demanda y llamaron en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., en forma extemporánea. Afirma que el 26 de enero de 2017 el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín citó a audiencia inicial para el día 7 de febrero de 2017, decisión contra la cual EPM presentó recurso de reposición con fundamento en que no se había resuelto la solicitud de llamamiento en garantía. Sostiene que el 8 de febrero de 2017, la parte demandante señaló al Juzgado que no era necesario hacer un pronunciamiento sobre el llamamiento en garantía, en razón a que había sido presentado en forma extemporánea, por lo que no podía darse trámite a esa petición pues el término para el efecto había precluído. Asegura que el 7 de febrero de 2017, es decir, cuando ya se había agotado la oportunidad procesal para hacerlo, Seguros Generales Suramericana S.A –
SURA, solicitó intervenir en coadyuvancia de la parte demandada. Expresa que mediante providencia de 23 de febrero de 2017, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín confirmó el auto de 26 de enero de 2017, al considerar que “la intervención de la demandada ha sido extemporánea y ningún error ha cometido el Juzgado al convocar a la audiencia inicial”, por lo que procedió a reprogramarla para el 3 de marzo de 2017. En la misma providencia el Juzgado negó la solicitud de intervención en coadyuvancia de SURA, por no haberse presentado de manera oportuna, decisión contra la cual SURA presentó recurso de apelación, al considerar que el auto que había convocado a la audiencia inicial no había quedado en firme, por lo que su solicitud de coadyuvancia se había presentado en tiempo. Informa que el 26 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquía, al resolver el recurso de apelación, revocó la providencia de 23 de febrero de 2017 y le ordenó al juzgado revisar los demás elementos para admitir la solicitud de coadyuvancia, por estimar que antes de convocar a audiencia inicial debía haberse decidido sobre el llamamiento en garantía. De manera que, una vez advertido éste error por EPM, le correspondía al juzgado haber dejado sin efectos el auto que fijó fecha para la audiencia inicial, lo cual le hubiera permitido a la aseguradora hacer su solicitud de coadyuvancia. Agrega que, por lo anterior y teniendo en cuenta que se fijó nueva fecha para esta diligencia, el Tribunal determinó que “la fecha de programación de audiencia que
se deberá tener en cuenta es esta última, es decir, el 3 de marzo de 2017” y, en consecuencia, “la solicitud de coadyuvancia se encuentre dentro del término oportuno”. Sostiene que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquía incurre en defecto sustantivo y en falta de motivación, porque la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía no fueron oportunos, de manera que son inexistentes y, por tanto, no era necesario pronunciarse sobre dicho llamamiento antes de fijar la fecha para la audiencia inicial. En tal virtud, sostiene el accionante, la mencionada Corporación judicial realizó una interpretación arbitraria del artículo 224 de la Ley 1437 de 2011, porque su contenido es claro y no permite interpretaciones diferentes; además, con esa decisión validó una estrategia de la parte demandada para revivir un término precluído, en razón a que contra el auto que fija fecha para la audiencia inicial no procedía recurso alguno. Asegura que los derechos fundamentales de la parte demandante al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a al acceso a la administración de justicia resultan vulnerados si se permite la intervención de “Suramericana S.A.” en el proceso, porque es “un tercero que cuenta con variadas e importantes facultades que se encuentran en cabeza de la parte demandada, y de esta manera se presentaría un desequilibrio injustificado y contrario a derecho, en tanto dicha participación se realizaría violentando los términos preclusivos de la ley procesal”.
II. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, la parte accionante formula las siguientes peticiones: “[…] solicito sean amparados los derechos fundamentales amenazados y en tal sentido se revoque la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de
Antioquía contenida en el auto SPO-575 del 26 de septiembre de 2017, y en consecuencia:
1. Se tenga como no presentado el llamamiento en garantía, por presentarse en forma extemporánea.
2. Se deniegue la intervención en coadyuvancia presentada por SURA, en favor de E.P.M.”.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 22 de noviembre de 2017, se admitió la acción de tutela presentada, mediante apoderado judicial, por los señores Fabio Nelson Flórez Tobón y Jessica Andrea Flórez Mazo, en nombre propio y en representación de la menor de edad Guadalupe Flórez Flórez, Blanca Elena Flórez Tobón, Adriana del Carmen Tobón Sarrias y Víctor José Flórez Tobón, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, y se vincularon, como terceros con interés en el proceso, a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P y a Seguros Generales
Suramericana S.A.
IV. INTERVENCIONES IV.1 Intervención de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. - EPM.
El apoderado judicial de las Empresas Públicas de Medellín solicita que se niegue la acción de tutela por las siguientes razones:
1. Aunque el llamamiento en garantía se hizo en forma extemporánea, no significa que no exista, por lo que sin que existiera una decisión sobre el llamamiento se fijó fecha para audiencia inicial.
2. Sin haber advertido del error en los cálculos del término para contestar la demanda, EPM señaló al Juzgado sobre la ausencia de un pronunciamiento sobre
el llamamiento.
3. La solicitud de intervención en coadyuvancia de Seguros Generales Suramericana S.A., no fue extemporánea por cuanto el auto que fijó fecha para la audiencia inicial no había quedado en firme porque contra él interpuso reposición.
4. Solo hasta el 23 de febrero de 2017 el citado despacho judicial se pronuncia negando por extemporáneo el llamamiento en garantía, “con lo cual se confirma la tesis en cuanto a la necesidad de contar con ese pronunciamiento previo a fijar fecha para audiencia inicial”.
5. Aunque el auto que fija fecha para la audiencia inicial no es susceptible de recurso, hubo una actuación irregular consistente en la falta de pronunciamiento sobre el llamamiento en garantía que tenía que corregirse, lo cual daba lugar a dejar sin efectos el auto de 23 de febrero de 2017 para fijar una nueva fecha para la audiencia inicial que fue posterior a aquella en la cual la aseguradora pidió intervenir en coadyuvancia.
6. La actuación que resuelve sobre la participación de un tercero es susceptible de apelación.
7. Considera EPM que “lo pretendido por los ACCIONANTES, no es del resorte de la acción de tutela, en tanto no demuestran la afectación a un derecho fundamental, ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable, a más de existir la acción y juez natural ante quien exponer sus pretensiones por error jurisdiccional, si es que acaso aquellas existen y pueden concretarse”. Y añade que la pretensión de la parte actora es sospechosa y absurda en razón a que la coadyuvancia en nada afecta los derechos y las pretensiones de la parte actora,
pues lo que se busca es que ante la eventual prosperidad de las pretensiones en contra de EPM, su aseguradora cubra a la póliza que ampara el siniestro. Por último, sostiene que no existe un perjuicio irremediable de tal manera que la acción de tutela resulta improcedente. IV.2. Intervención de Seguros Generales Suramericana S.A – SURA El representante legal de Seguros Generales Suramericana S.A. señala que el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín decidió celebrar la audiencia inicial sin haber resuelto la solicitud de intervención como coadyuvante de esa aseguradora, a pesar de haberse pedido oportunamente. Añade que ésta petición no fue extemporánea dado que el juzgado había pretermitido la etapa en que debía pronunciarse sobre el llamamiento en garantía y que, sea cual fuere la decisión, debía agotarse. Agrega que al Juzgado no había resuelto sobre el llamamiento en garantía realizado por EPM, ya fuera admitiéndolo o rechazándolo, por lo que fue necesario dejar sin efecto el auto dictado el 26 de enero de 2017 y, en providencia dictada el 23 de febrero de 2017, corrigió la omisión en que había incurrido rechazando la intervención de la aseguradora como coadyuvante. Informa que por lo anterior presentó recurso de apelación, el cual fue negado en la audiencia inicial, lo que llevó a esa empresa a presentar recurso de queja, el cual fue decidió favorablemente por el Tribunal Administrativo de Antioquía, que la conocer de la apelación revocó la decisión de primera instancia que había
incurrido en omisión que le cercenaban el derecho a intervenir como coadyuvante en el proceso. Sostiene que la decisión de Tribunal accionado no incurre en defecto sustantivo o falta de motivación porque el juzgado debía proferir una decisión sobre el llamamiento, a través de una providencia que fuera notificada a las partes y ese error es el fundamento de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquía.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por los señores Fabio Nelson Flórez Tobón y Jessica Andrea Flórez Mazo, en nombre propio y en representación de la menor de edad Guadalupe Flórez Flórez, Blanca Elena Flórez Tobón, Adriana del Carmen Tobón Sarrias y Víctor José Flórez Tobón, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152.
V.2. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por los señores Fabio Nelson Flórez Tobón y Jessica Andrea Flórez Mazo, en nombre propio y en representación de la menor de edad Guadalupe Flórez Flórez, Blanca Elena Flórez Tobón, Adriana del Carmen Tobón Sarrias y Víctor José Flórez Tobón, cumple los requisitos generales de procedibilidad. ii) Si el Tribunal Administrativo de Antioquia, vulneró los derechos
fundamentales de la accionante al debido proceso, de contradicción y a la defensa y a la igualdad, porque mediante auto proferido dentro del medio de control de reparación directa Nro. 05001-3333-035-2016-00343, el 26 de septiembre de 2017, revocó el auto de 26 de febrero de 2017, del Juzgado Treinta y Cinco 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." Administrativo del Circuito de Medellín, que negó por extemporánea la solicitud de coadyuvancia presentada por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A y en su lugar, se ordenó revisar los demás elementos para su admisión, al estimar que fue presentada dentro del término oportuno. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. V.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos:
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por
demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
4. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.
7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.
8. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya
explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”5 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. V.4. El caso concreto En el presente caso, se advierte que los accionantes, mediante apoderado judicial, promueven acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquía, con ocasión del auto proferido el 26 de septiembre de 2017, dentro del medio de control de reparación directa Nro. 05001-3333-035-2016-00343, porque revocó el 5 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. auto de 23 de febrero de 2017, del Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín que negó por extemporánea la solicitud de coadyuvancia presentada por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., y ordenó revisar
los demás elementos para su admisión, al estimar que fue presentada dentro del término oportuno. Previamente a analizar de fondo el contenido del auto emitido por la autoridad judicial accionada, se procederá a determinar si la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Sea lo primero indicar que la solicitud de amparo busca que se deje sin efectos el auto expedido el 26 de septiembre de 2017, dentro del medio de control de reparación directa Nro. 05001-3333-035-2016-00343, por lo cual, es relevante señalar el trámite y estado actual del referido proceso:
1. Los accionantes interpusieron demanda a través del medio de control de reparación directa en contra de las Empresas Públicas de Medellín S.A
E.S.P.
2. Mediante auto de 30 de junio de 2016, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativa de Medellín admitió la demanda.
3. El 11 de enero de 2017, Empresas Públicas de Medellín S.A E.S.P., contestó la demanda y presentó solicitud de llamamiento en garantía a
Seguros Generales Suramericana S.A.
4. El 26 de enero de 2017, el Juzgado fijó fecha para realizar la audiencia inicial el 7 de febrero siguiente, auto contra el cual la parte demandada interpuso recurso de reposición al considerar que el despacho judicial no se había pronunciado sobre el llamamiento en garantía.
5. El 7 de febrero de 2017, la aseguradora SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A solicitó la intervención en coadyuvancia teniendo en cuenta el contrato de seguro celebrado entre EPM y dicha entidad,
contenido en la póliza N° 20522.
6. El 23 de febrero de 2017, la Juez Treinta y Cinco Administrativa de Medellín decidió no reponer, negó el llamamiento en garantía y la solicitud de coadyuvancia por extemporáneos, con fundamento en que el término para llamar en garantía venció el 29 de noviembre de 2016 y el previsto en el artículo 224 del C.P.A.C.A venció el 25 de enero de 2017. En el mismo auto fijó como nueva fecha para realizar la audiencia inicial el 3 de marzo de
2017.
7. El apoderado de la aseguradora interpuso recurso de apelación en contra de la negativa de la solicitud de coadyuvancia el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquía el 26 de septiembre de 2017, mediante providencia en la cual revocó el auto del 23 de febrero de 2017, pero solo en el sentido de negar por extemporánea la solicitud de coadyuvancia presentada por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A y, en su lugar, ordenó revisar los demás elementos para su admisión, con fundamento en los siguientes argumentos: “[…] Ahora, como lo procedente era dejar sin efecto el auto que había fijado fecha ante la omisión de haberse resuelto un llamamiento, esto le habría otorgado el término a la aseguradora para realizar su solicitud; sin embargo, y teniendo en cuenta que la audiencia nunca se realizó y que mediante el auto apelado se reprogramó, la fecha de programación de Audiencia que se deberá tener en cuenta es esta última, es decir, el 3 de marzo de 2017.
En consecuencia, y teniendo en cuenta que se fijó nueva fecha para la audiencia inicial, esta última será la que se tenga como auto que la programa y hace automáticamente que la solicitud de coadyuvancia se encuentre dentro del término oportuno […]”. Ahora bien, teniendo en cuenta que el apoderado judicial de las Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P., aduce que la acción de tutela es improcedente, la Sala inicia el estudio de la acción de tutela examinando si se atiende o no al requisito de subsidiariedad. Al respecto la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 20136, advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”. La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite7; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios8; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”9”.10 Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera
oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales. En este sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación11, indicó: “[…] El derecho procesal en general y el ordenamiento nacional, en particular, prevén diversos mecanismos procedimentales, entre los que se 6 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 8 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras.
9 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 11 Sentencia de 5 de agosto de 2014, Consejero Ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado: 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ), Demandante ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. encuentran los recursos, las nulidades procesales y el poder-deber del juez de corregir las irregularidades o equivocaciones que ocurran durante el proceso en virtud del principio que reza que “lo interlocutorio no ata al juez […]”12. Cada uno de estos medios opera en determinadas circunstancias, esto es, antes, durante y después del proceso legalmente concluido. Durante el proceso las irregularidades se subsanan mediante los recursos ordinarios, y las nulidades procesales. Después de dictada la sentencia, a través de los recursos ordinarios o extraordinarios, la adición o corrección de sentencia y, de manera residual y excepcional, en caso de que se afecten derechos fundamentales de las partes, se encuentra la acción de tutela. En otras palabras, de manera residual, esto es, cuando no haya otro medio de defensa judicial efectivo y se vean afectados derechos fundamentales por decisiones de los jueces, las partes pueden acudir a la acción constitucional de tutela, pues es lo que se infiere del texto constitucional y de lo discutido en la Asamblea Nacional Constituyente”.13 A partir de lo expuesto, la Sala considera que la acción de tutela promovida por los
señores Fabio Nelson Flórez Tobón y Jessica Andrea Flórez Mazo, en nombre propio y en representación de la menor de edad Guadalupe Flórez Flórez, y por los señores Blanca Elena Flórez Tobón, Adriana del Carmen Tobón Sarrias y Víctor José Flórez Tobón, en cuanto se relaciona con el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 26 de septiembre de 2017, mediante el cual se revocó parcialmente el auto de 23 de febrero de 2017 y se dispuso continuación del medio de control de reparación directa Nro. Nro. 05001-33-33035-2016-00343-00, y adoptando decisión en lo correspondiente a la solicitud de coadyuvancia presentada por Seguros Generales Suramericana S.A, no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el proceso en el cual se expidió la mencionada decisión judicial aún se encuentra en curso y es dentro del trámite del mismo, que sería posible plantear los argumentos e inconformidades, frente a la posible intervención de la mencionada aseguradora como coadyuvante de la parte demandada. 12 Cfr. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Jurisprudencia Civil y Comercial. Segundo Semestre. 1998. Editora Jurídica de Colombia. Pág. 30-305). 13 Ver. PEREZ RES
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