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CE-11001-03-15-000-2017-03008-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03008-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / REAJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN ¿[L]as autoridades judiciales infringieron los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad, de la [accionante], al haber proferido la providencia de 5 de mayo de 2017, en la que, presuntamente, se incurrió en defecto fáctico al valorar el material probatorio y concluir que no le resultaba favorable el reajuste de la pensión de jubilación que ostenta, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 2108 de 1992? (…) la Sala observa que la sentencia de 5 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se sustentó en el examen realizado a la tabla aportada por el municipio de Medellín como prueba del incremento salarial de la actora y en el mismo no se observa conclusión arbitraria o caprichosa, al contrario le asistió razón a la corporación judicial accionada por cuanto la certificación precisó, que por el periodo 1987 a 2016, se reajustó la pensión de la accionante conforme al Acuerdo 034 de 1970, el cual resulta superior por el ostensible incremento realizado para algunas anualidad respecto del aumento salarial legal, por lo que no le asiste razón a la [accionante] cuando manifiesta que los incrementos fueron inferiores. Adicionalmente, se advierte que este mecanismo constitucional no puede ser utilizado como una

tercera instancia para exponer nuevos argumentos frente a los cuales el juez natural del asunto no tuvo la oportunidad de pronunciarse, tales como la presunta diferencia en el reajuste ocurrida para el año 1988. En todo caso, se advierte que no en el expediente no hay material probatorio que permita comparar y tener certeza sobre la afirmación realizada en tal sentido. (…) De esta manera, encuentra la Sala que la corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho alegada respecto al defecto fáctico señalado y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, debe afirmarse que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, pues al verificar el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se evidencia que valoraron cada una de las pruebas aportadas al proceso, las cuales eran idóneas y debían ser analizadas en conjunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03008-00(AC)

Actor: MARÍA AMPARO BOTERO ECHEVERRI Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por la señora María Amparo Botero Echeverri, a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por proferir la providencia de 5 de mayo de 2017, con

la que revocó el pronunciamiento del a quo que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el municipio de Medellín para, en su lugar, negar, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que mediante Resolución 251 de 15 de octubre de 1987 el municipio de Medellín le reconoció una pensión de jubilación, sin embargo, solicitó su reliquidación, conforme al reajuste pensional ordenado en el artículo 6° de la Ley 6ª de 19923 y el artículo 1° del Decreto 2108 de 19924; requerimiento frente al cual recibió respuesta negativa a través de las Resoluciones 482 de 22 de enero y 3360 de 24 de noviembre de 2015, emitidas por la Unidad de Administración y la Secretaría de Gestión Humana y Servicio a la Ciudadanía, ambas del mismo ente municipal.

Mencionó que promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Medellín, con el fin de atacar los actos administrativos con los que le fue negada la reliquidación de la prestación pensional, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Medellín, el cual, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación pretendida, incluyendo el reajuste pensional consagrado en el Decreto 2108 de

1992, es decir un 14% del valor de la pensión de jubilación a partir del 1° de enero de 1993, en proporción del 7%, para los años 2013 y 2014. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 19 de enero de 2018. 2 Folios 1 a 19. 3 "Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones". 4 "Por el cual se ajustan las pensiones de jubilación del sector público en el orden Nacional". Contó que la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual resolvió el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de sentencia del 5 de mayo de 2017, con la que revocó la decisión judicial de primera instancia que accedió las súplicas del líbelo introductorio, por considerar que no se presentó un desajuste que hiciera necesario compensar las diferencias presentadas entre el monto de la pensión y los aumentos de salarios. Argumentó que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados, en la medida en que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, en la medida en que: «[…] se apoya el citado operador jurídico de segunda instancia en una prueba que en vez de desvirtuar la presunción de desequilibrio en los reajustes pensionales con los salariales, claramente le está indicando que el aumento aplicado a la pensión del demandante, fue inferior al aplicado a los

empleados, luego la prueba o supuesto normativo fundamento de la decisión, no tenía la virtud necesaria para desconocer el derecho consagrado en la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, artículo 1°, por el contrario el estudio detallado y real de la prueba aportada al proceso confirmaba el desajuste existente. Defecto fáctico que por tanto tiene una dimensión negativa toda vez que el fallador valora la prueba aportada por la entidad demandada de manera irracional, caprichosa y ajena a la realidad fáctica y legal y omite sin justificación el análisis de los porcentajes de aumento aplicados, dando por probado que los porcentajes aplicados con fundamento en el Acuerdo municipal son superiores, y es que se echa de menos en el texto de la sentencia, comparativo alguno del cual emerja con claridad objetiva la superioridad de los aumentos aplicados a la pensión del accionante. […]». Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la Sentencia de 5 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, ordenarle que emita una de reemplazo en la que ordene al municipio de Medellín efectuar la reliquidación de su prestación pensional con los ajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 15 de noviembre de 20175, el despacho sustanciador del presente asunto en primera instancia admitió la acción de tutela ejercida por la señora María Amparo Botero Echeverri, a través de apoderada judicial, contra el

Tribunal Administrativo de Antioquia por lo que ordenó su notificación como 5 Visible de folios 103 vto. del cuaderno principal. demandado; y como terceros interesados al municipio de Medellín y al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Medellín, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó a las mencionadas autoridades judiciales enviar copia del expediente en el que se tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante contra el municipio de Medellín, con radicado 2016-00474.

III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO

3.1. Tribunal Administrativo de Antioquia. La magistrada ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe sobre los supuestos que hacen parte del escrito de tutela inicial y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta, con fundamento en los siguientes argumentos6: Después de hacer un recuento sobre el concepto y alcance del requisito de inmediatez para hacer uso de este mecanismo de amparo constitucional contra sentencias judiciales, mencionó que la presente causa carece del mismo, en tanto se superan 6 meses desde que fue proferida la providencia cuestionada. Pese a lo anterior, se remitió a los argumentos expuestos en el referido pronunciamiento para precisar que la conclusión a la que arribó estaba debidamente fundamentada en la normatividad y jurisprudencia aplicables, por tanto aquella no fue arbitraria o desconocedora del precedente judicial y, en

consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales invocados. 3.2. Municipio de Medellín. El apoderado del ente municipal mencionado contestó el libelo introductorio, solicitando negar las pretensiones de la demanda por no vulnerar derecho fundamental alguno, con las razones que se sintetizan a continuación7: 6 Folios 115 a 117 vto. 7 Folios 1119 a 131 vto. Una vez se refirió a cada uno de los hechos en los que la parte actora sustenta el reclamo constitucional formulado, indicó que en el caso particular de los pensionados del municipio de Medellín, en virtud de la normatividad que consagra su régimen pensional (Acuerdo 034 de 1970) y del principio de favorabilidad, este resulta mucho más favorable a la mesada pagada en la anualidad actual, que si esta se calculara con aplicación de lo dispuesto en el Decreto 2108 de 1992 o los reajustes ordenados por el Gobierno Nacional. Señaló que la tutela interpuesta en el presente asunto carece del requisito de inmediatez, además de que la parte actora pretende utilizarla como una tercera instancia para reabrir la discusión jurídica surtida en el trámite del proceso ordinario, razón por la cual es improcedente. 3.3. Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Medellín. Durante el término de traslado dispuesto la autoridad judicial mencionada no se pronunció respecto a los supuestos narrados en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el

siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. 4.1. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20008, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. 4.2. Problema Jurídico. 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con los requisitos generales de procedencia? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿las autoridades judiciales infringieron los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad, de la señora María Amparo Botero Echeverri, al haber proferido la providencia de 5 de mayo de 2017, en la que, presuntamente, se incurrió en defecto fáctico al valorar el material probatorio y concluir que no le resultaba favorable el reajuste de la pensión de jubilación que ostenta, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 2108 de 1992? 4.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional9 como esta Corporación10, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable11, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia12. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200513 la Corte Constitucional14 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones 9 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 10 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma

Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 11 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 12 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 13 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 14 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma15 y de procedencia material16 fijados17 por la misma Corte18. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González19, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general.

En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes20, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable21, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. 15 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 16 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia

de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 17 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 18 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 19 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 20 Al presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para buscar la satisfacción de sus intereses. 21 En la medida en que interpuso la acción de tutela el 7 de noviembre de 2017, conforme al sello de correspondencia de esta corporación fijado en el folio 19 del expediente, perteneciente al escrito de tutela, es decir, 5 meses y 26 días después de que se notificara por correo electrónico el 11 de mayo de la misma anualidad, la providencia cuestionada. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 22 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la

Constitución. 4.4. Del caso concreto. Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efecto la providencia de 5 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues, de acuerdo con su decir, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria al concluir que el reajuste de la pensión de jubilación que ostenta conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 034 de 1970, resulta más beneficioso que el solicitado, es decir, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 2108 de 1992. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobro efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. De las providencias aportadas al expediente de tutela se evidencia que la señora María Amparo Botero Echeverri promovió una demanda de nulidad y 22 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y

grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. restablecimiento del derecho contra el municipio de Medellín, con radicado 201600474, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos atacados23. Después de surtir las actuaciones pertinentes, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Medellín profirió la sentencia de 10 de noviembre de 2016 con la que accedió a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera24: «[…] Es del caso reiterar, que teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial anotado en esta providencia, es claro para éste Operador Judicial que los empleados públicos del orden nacional o territorial que hayan causado su derecho pensional antes del 1° de enero de 1989 y acrediten

este requisito temporal se encuentran cobijados por la presunción de desajuste establecida por el legislador en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y artículo 1° del Decreto 108 de 1992. Esto, en razón a que los efectos de la sentencia que declaró inexequible la primera norma operan hacia futuro y en la misma providencia se hizo énfasis en la protección constitucional de los derechos adquiridos de los pensionados. De otro lado, corresponde a la entidad u autoridad encargada del pago de la pensión, que en este caso es el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, desvirtuar la carga de presunción de desajuste establecida por el legislador pues en estos eventos la carga de la prueba se invierte. A partir de los hechos probados y el marco que antecede, este Despacho encuentra acreditado que la pensión de jubilación de la demandante fue reconocida antes del 1° de enero de 1989, por lo que cumple el requisito previsto en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992 para que su pensión sea reajustada en los términos previstos en estas normas. De igual forma se observa que el ente demandado manifiesta que no existe desajuste en la pensión de la señora MARÍA AMPARO BOTERO ECHEVERRI dado que ya le fue cancelado el retroactivo generado con fundamento en el Acuerdo Municipal No 034 de DICIEMBRE de 1974 que tiene los mismo efectos del reajuste pretendido en el presente asunto y que ya le ha sido efectuado. Pues bien, como primera medida el Despacho advierte que el Municipio de

Medellín no aportó ninguna prueba tendiente a desvirtuar la presunción de desajuste contenida en las (sic) la Ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario, pues el reajuste realizado y retroactivo cancelado con fundamento en el Acuerdo Municipal 034 de 1978, no tiene los mismos efectos de compensación de la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, ya que el acto administrativo mediante el cual se concede dicha prestación no se fundamentó en estas normas sino en un acto de carácter territorial, y en consecuencia, no tiene el alance (sic) para desvirtuar la presunción de desajuste establecida en estas normas. […]». Lo que dijo la decisión que se censura. 23 Folios 2 a 16 del expediente ordinario 2016-00474. 24 Folios 104 a 112 vto. del expediente ibídem. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada presentó recurso de apelación, de manera que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 5 de mayo de 2017, revocó la providencia de 10 de noviembre de 2016, con sustento en los siguientes motivos25: « […] Ahora bien, es necesario precisar, entonces, según los efectos de los citados fallos, que el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en que fue retirado del ordenamiento jurídico, pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron, bajo su vigencia, el derecho a la reliquidación de su pensión. El Decreto Reglamentario 2108 de 1992, corre igual suerte, es decir, rigió desde su

expedición hasta la fecha de inexequebilidad del precepto que le dio origen y extiende sus efectos, aún después, para quienes bajo su amparo, adquirieron el derecho al incremento pensional. En el caso bajo estudio, de la prueba documental aportada al expediente, se puede concluir que la pensión sobre la que se debate el reajuste de la parte actora, fue reconocida mediante la Resolución N° 00251 del 15 de octubre de 1987 (folios 77 y 78), lo cual implica que cumplió con el primer presupuesto de hecho de la norma, esto es, “1.- Que el derecho pensional (en el sector público) haya sido reconocido antes del 1° de enero de 1989, sin importar el nivel donde laboró el pensionado.)”. Ahora bien, para establecer si el segundo supuesto, “2.- Que el reajuste sea para compensar las diferencias que se llegaren a presentar entre el monto de la pensión de jubilación y los aumentos de salarios que se realizan anualmente. Lo cual presumió el legislador”, se encuentra configurado en el caso de la accionante, se hace necesario precisar que, tal y como reiteradamente lo sostuvo la entidad territorial demandada, la pensión de jubilación reconocida a la demandante a partir del 13 de octubre de 1987, mediante Resolución N° 00251 de 1987, para el periodo durante el cual se presentó el desajuste entre el incremento pensional decretado por el Gobierno Nacional y el incremento salarial anual, es decir, desde 1989 hasta 1995, fue reajustada conforme al acuerdo Municipal N° 34 del 15 de diciembre de 1970 “Por el cual se modifica el régimen de los Jubilados y Pensionados por el Municipio de Medellín y se dictan otras disposiciones”

[…] Ahora bien, de la ilustración que a folios 59 y vuelto, 68 y vuelto, arrimó el Municipio de Medellín, con el fin de certificar cuáles fueron los incrementos pensionales y el valor real pagado a la actora, así como el incremento salarial aplicado por la entidad a sus servidores desde el año 1989 hasta 2015, se extracta lo siguiente: […] Independientemente de la existencia o no de diferencia entre el incremento pensional aplicado a la demandante y el efectuado a los salarios de los servidores públicos del ente territorial demandado, la liquidación de la pensión, conforme a los presupuestos de crecimiento pensional anual del 25 Folios 233 a 244 vto. del expediente ibídem. Acuerdo N° 34 de 1970, resulta notablemente más benéfica para la demandante, que la aplicación del Decreto 2108 de 1992: por cuanto para el año 1994 el porcentaje del incremento efectuado a la pensión de la señora BOTERO ECHEVERRI, en aplicación de la norma local, resultó superior al porcentaje en que fue incrementado el salario de los servidores de la entidad pública en ese año, ya que la mesada pensional le fue reajustada en un 86,81%, (folio 68 y vuelto) mientras que el salario de los funcionarios fue aumentado en tan sólo un 21,09% diferencia ostensiblemente superior que erradica cualquier desajuste presentado en los años anteriores. De lo anterior, se desprende que en el caso de la demandante no se cumple el segundo supuesto de hecho que dispuso la norma, atinente a que efectivamente se haya presentado un desajuste que haga necesario compensar las diferencias presentadas entre el monto de la pensión de

jubilación y los aumentos de salarios, puesto que si bien dichas diferencias porcentualmente se presentaron, finalmente resultaron más favorables al aplicar el Acuerdo N° 034 de 1970; y, como se evidencia en el cuadro anterior, acceder al reconocimiento y pago del reajuste consagrado en el Decreto 2108 de 1992, que por principio de inescindibilidad, implicaría el incremento de la mesada pensional de la actora conforme al porcentaje anual fijado por el Gobierno Nacional y no según lo estipulado en la norma local, conllevaría a la reliquidación de la sustitución pensional de la señora MARÍA AMPARO BOTERO ECHEVERRI y al pago de una mesada pensional menor a la que percibe en la actualidad, escenario totalmente contrario al principio constitucional de favorabilidad que cobija al trabajador y que obliga al operador judicial a velar por garantizar que siempre se le aplique la normatividad que le resulte más benéfica, que para el caso en concreto, se reitera, es el Acuerdo N° 034 de 1970. Así las cosas, por no encontrarse cumplidos los supuestos de hecho fijados en los artículos 116 de la Ley 6 de 1992 y 1° del Decreto 2108 de 1992, para la procedencia del reajuste pensional deprecado por la parte demandante, en tanto, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, en cumplimiento de la carga probatoria que legislativamente le fuera impuesta, desvirtuó la existencia de desajuste alguno en desfavor de la accionante respecto del incremento salarial efectuado a los funcionarios del ente territorial, la Sala revocará la sentencia

de primera instancia. […]». Solución planteada al caso concreto. En virtud de lo anterior, antes de proferir una conclusión respecto a las inconformidades planteadas, resulta oportuno entrar a determinar la competencia del juez constitucional para declarar la ocurrencia de una vía de hecho en una providencia judicial dictada por el juez natural del asunto. El juez contencioso administrativo, cuando conoce de una actuación como la que ha sido censurada en este reclamo constitucional, ejerce su función como parte integrante de una de las jurisdiccion

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