CE-11001-03-15-000-2017-03009-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03009-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE INMEDIATEZ - Desde sentencia ejecutoriada [L]a Sala encuentra no cumplido el requisito bajo estudio, puesto que luce irrazonable el tiempo superior a seis (6) meses que transcurrió entre la ejecutoria del último auto cuestionado (7 de diciembre de 2016) y la radicación de la acción de tutela (7 de noviembre de 2017) (…) No asiste razón a los tutelantes en el momento en que señalan que el proveído enjuiciado sólo pudo ser conocido hasta que el Tribunal Administrativo de Risaralda notificó el respectivo auto de obedézcase y cúmplase. Lo anterior, por cuanto se desprende del plenario que la providencia controvertida se notificó y cobró ejecutoria con anterioridad a la expedición y notificación del auto en mención (…) se tiene que la expedición y notificación del auto de obedézcase y cúmplase, en realidad, no corresponde a la notificación ni a la ejecutoria del auto censurado, pues ambos son asuntos diferentes. Por lo tanto (…) la fecha que se está tomando en cuenta para proferir la presente decisión es la de la ejecutoria de la providencia controvertida como tal (…) Por ende, la Sala considera que el tiempo que los actores dejaron transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos desconoce el requisito de inmediatez NOTA DE RELATORÍA: En relación a la imposibilidad de contar el término de
inmediatez para la interposición de la acción de tutela a partir de la notificación del auto de obedézcase y cúmplase de la providencia atacada, Consultar la sentencia del 6 de octubre de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-01984-01, C.P. Roció Araujo Oñate, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03009-00(AC)
Actor: MARÍA MADELEYNE PINZÓN SALCEDO Y OTROS
Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE ARAUCA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela presentada por los señores María Madeleyne Pinzón Salcedo, Juan David Bríñez Capacho y José de los Ángeles, Sorina María, Jermaryori, María Fernanda, Yury Rosana y Santiago Bríñez Pinzón.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Las personas mencionadas arriba, a través de apoderado judicial,1 mediante escrito radicado ante la Secretaría General de esta Corporación el 7 de noviembre de 2017,2 interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca y el Tribunal Administrativo de Arauca, al considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna. Las anteriores garantías, las estimaron desconocidas con ocasión de los autos del 25 de abril y 1° de diciembre de 2016, proferidos respectivamente por las autoridades judiciales accionadas. Mediante estos, los falladores en cita rechazaron la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa, radicada bajo el número 81001-33-31-001-2016-00023-00, al considerar que, en ese caso concreto, se configuró el fenómeno de la caducidad. Como medida de protección tutelar, solicitaron: “Como consecuencia de la protección de los derechos fundamentales que origino (sic) esta acción, solicito se ordene retornar la situación de mis poderdantes al estado anterior a la vulneración; Honorable Magistrado Ponente, al modular el fallo, le solicito REVOCAR los Fallos de Primera y Segunda Instancia proferidos dentro de este proceso y ordenar el Restablecimiento de los Derechos de mis poderdantes” (mayúscula sostenida dentro del texto). Para efectos de fundamentar su solicitud, adujeron que: 1.1. Las autoridades judiciales accionadas incurrieron en yerro en los autos atacados. Lo anterior, porque, en su criterio, el término de caducidad del medio de control instaurado por ellos no ha debido contabilizarse desde los años 2002 y 2004, época para la cual se vieron afectados por la 1 Ver folios Nos. 1-4. 2 Ver folios Nos. 5-15. disminución del área del lote de su propiedad, situación causada por la
construcción en Arauca (Arauca) de la carrera 37. En sentido diferente, la caducidad ha debido contarse desde el 28 de agosto de 2014, fecha en la que la administración municipal de dicha entidad territorial reconoció expresamente, por medio de oficio, la existencia de “una diferencia en las medidas de la demarcación realizada el día abril 17 de 2.009 (sic) y las contempladas en la escritura No. 796 de fecha agosto 12 de 2.003”, en lo que atañe al área de dicho bien inmueble. 1.2. El requisito de inmediatez se cumple en el sub lite, toda vez que la demanda de tutela fue radicada en un plazo razonable, contado a partir del momento en el que se les notificó, dentro del proceso ordinario en cita, del auto de obedézcase y cúmplase, proferido por el respectivo fallador de primera instancia. Dicha providencia fue dictada el 15 de marzo de 2017 y notificada en el estado No. 36 del 16 de marzo de 2017, fecha a partir de la cual se debe contabilizar el requisito de procedibilidad adjetiva en mención.
2. Hechos Probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 2.1. El 25 de enero de 2016, los actores interpusieron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el departamento de Arauca y el municipio de Arauca. Lo anterior, al considerarse afectados por la
construcción de “la vía denominada carrera 37”, en razón a que esto trajo
como consecuencia la reducción de las medidas del lote de su propiedad en “2 Mts de frente por 12 Mts de fondo”. Ello, a su vez, trajo como resultado que no sea posible construir en dicho terreno, pues éste pasó de tener un área de noventa y ocho metros cuadrados (98 m2) a una de sesenta y cinco coma ochenta metros cuadrados (65,80 m2).3 2.2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, por medio de auto del 25 de abril de 2016, rechazó la demanda interpuesta, al considerar configurado el fenómeno de la caducidad. Para la autoridad 3 Ver folios Nos. 1-9 del cuaderno único del proceso ordinario. judicial accionada, de los documentos anexados al escrito introductorio del presente proceso se desprende que los actores conocían del daño en referencia desde los años 2002 y 2004, pues así se lo manifestaron a las entidades territoriales demandadas en varias solicitudes presentadas en ejercicio de su derecho fundamental de petición.4 2.3. La decisión reseñada en el numeral anterior fue apelada por los demandantes, quienes, a través de memorial radicado el 27 de abril de 2016, manifestaron que, en su caso, la caducidad se debe contar desde el 28 de agosto de 2014, fecha en que la administración municipal de Arauca reconoció que había “una diferencia en las medidas de la demarcación realizada el día abril 17 de 2.009 (sic) y las contempladas en la escritura No. 796 de fecha agosto 12 de 2.003”. Para los actores, es a partir de esa fecha que se configura el daño cuya reparación demandaron.5
2.4. Tramitado el recurso interpuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante auto del 1° de diciembre de 2016, confirmó la providencia apelada. En dicha providencia, el mencionado fallador retomó las piezas procesales obrantes en el plenario y concluyó de estas que los demandantes tuvieron conocimiento de daño objeto de reclamo desde el año 2002, en la medida en que así se lo hicieron saber tanto al departamento de Arauca como al municipio de Arauca mediante las sucesivas reclamaciones que instauraron ante dichas entidades territoriales.6 2.5. El proveído referenciado en el ordinal anterior fue notificado en el estado del 2 de diciembre de 2016.7
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Con el auto del 23 de noviembre de 2017, la [Magistrada] Ponente admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, a las que 4 Ver folios Nos. 59-60 ibídem. 5 Ver folios Nos. 63-67. 6 Ver folios Nos. 76-80. 7 Ver folio No. 80. concedió dos (2) días para que rindieran informe. Además, vinculó como terceros con interés al departamento de Arauca y al municipio de Arauca, en su calidad de demandados dentro del proceso referenciado. A dichas entidades territoriales les otorgó el mismo término para intervenir. Finalmente, dispuso que el contenido del proveído bajo reseña se publicara en la página web de esta Corporación, a fin de enterar a eventuales interesados.8 3.2. Informe rendido por el Tribunal Administrativo de Arauca
En virtud de memorial del 4 de diciembre de 2017, la magistrada ponente de la decisión enjuiciada afirmó que la acción de tutela interpuesta no cumple con el requisito de inmediatez. Esto, en la medida en que el escrito introductorio fue interpuesto cerca de doce (12) meses después de “notificado” el auto censurado. A ello agregó que los actores no probaron encontrarse en una situación excepcional que requiera la intervención del juez del amparo. Finalmente, indicó que los accionantes pretendían en sede contenciosa la reparación de unos daños ocurridos en 2002. Sin embargo, la demanda fue radicada en 2016, situación que implicó la caducidad del medio de control.9 3.3. Informe rendido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca A través del oficio del 6 de diciembre de 2017, el titular del despacho en cita afirmó que, de acuerdo con lo obrante en el expediente del proceso ordinario referenciado arriba, los actores solicitaron allí la reparación de un daño, sobre el cual tuvieron conocimiento entre los años 2002 y 2004. A pesar de ello, interpusieron la demanda correspondiente en enero de 2016. Por tanto, en dicho asunto se configuró el fenómeno de la caducidad. En ese sentido, la providencia controvertida resulta razonable.10 3.4. Conducta de las autoridades vinculadas Las entidades territoriales vinculadas a la presente actuación constitucional guardaron silencio, a pesar de haber sido notificadas en debida forma.11 8 Ver folios Nos. 22-23. 9 Ver folios Nos. 35-37.
10 Ver folios Nos. 42-44. 11 Ver folios Nos. 27-30.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sección es competente para resolver la presente acción.
2. Problemas jurídicos De conformidad con lo expuesto por los actores en su escrito introductorio y por las autoridades judiciales accionadas en su informe, así como de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, a la Sala le corresponde resolver los siguientes interrogantes: 2.1. ¿Se cumplen en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales?
Si dichos requisitos se encuentran satisfechos, resulta necesario absolver el siguiente problema: 2.2. ¿Vulneran o no las autoridades judiciales accionadas los derechos fundamentales invocados por los actores en el escrito introductorio, en la medida en que, a través de los proveídos enjuiciados, declararon configurado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, el cual fue interpuesto por ellos contra el departamento de Arauca y el municipio de Arauca?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se tratarán los siguientes asuntos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la inmediatez como requisito de procedibilidad, y (iii) el análisis del caso concreto. 3.1. Acción de Tutela contra providencias judiciales
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012,12 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13 y, como resultado, declaró su procedencia.14 Así pues, esta Sección, de manera reiterada, ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que se cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando estos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, al no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Bajo las anteriores directrices se estudiará el caso de la referencia. 3.2. La inmediatez como requisito de procedibilidad Frente al requisito de inmediatez, se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable,15 el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues, de lo contrario, se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría la finalidad del amparo de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo.16 De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contados desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar
a la solicitud de protección – que en este caso es la ejecutoria de la sentencia enjuiciada en tutela –, hasta la presentación del escrito de amparo. En ese 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 15 Dicho criterio fue expuesto en la siguiente sentencia: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, fue reiterado, entre otros, en los siguientes fallos: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencias del 26 de febrero del 2015, Expediente No. 2015-00045-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 15 de octubre del 2015, Expediente No. 2015-01605-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-290/2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. sentido, cuando este lapso es excesivo, se declara la improcedencia de la acción. No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que
justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional ha indicado reiteradamente que la acción de tutela será procedente: “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”.17 3.3. Análisis del caso concreto En cuanto al caso concreto, la Sala encuentra no cumplido el requisito bajo estudio, puesto que luce irrazonable el tiempo superior a seis (6) meses que transcurrió entre la ejecutoria del último auto cuestionado (7 de diciembre de 2016) y la radicación de la acción de tutela (7 de noviembre de 2017).18 En sentido de lo expuesto anteriormente, y por lo que se verá, para la Sala no son de recibo las razones que la parte actora presentó en el libelo introductorio, con
17 Para efectos de este tipo de examen, pueden verse, por ejemplo, las siguientes sentencias emitidas por la Corte Constitucional: T-1229/2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-684/2003, M.P. Luis Eduardo Montealegre Lynett; T016/2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1044 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1110/2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-158/2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-166/2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En lo que concierne a la Sala, esta ha incluido el análisis en comento en varios de sus fallos. Ver, por ejemplo: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 21 de abril de 2016, Expediente No. 2016-00613-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. 18 El auto de segunda instancia censurado fue dictado el 1 de diciembre de 2016. Seguidamente, fue notificado en el estado del 2 de diciembre de 2016. De ese modo, la ejecutoria de la providencia atacada ocurrió el 7 de diciembre de 2016. las que pretendió justificar el tiempo que tardó en interponer la presente acción de tutela. Como quedó reseñado en el acápite de antecedentes del presente fallo, los actores señalaron que interpusieron oportunamente la respectiva demanda de tutela. Lo anterior, en la medida en que el correspondiente libelo introductorio fue radicado en un término razonable, contado a partir del auto del 15 de marzo de
2017, por medio del cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca dispuso obedecer y cumplir lo decidido por el Tribunal Administrativo de Arauca en la providencia del 1° de diciembre de 2016, que confirmó la declaratoria de la caducidad del medio de control de reparación directa instaurado por ellos. Sin embargo, y a pesar de lo expuesto por los accionantes – de acuerdo con la regla de inferencia aplicada por la Sala en lo que se refiere a la variable atinente a la inmediatez –, es posible concluir que su urgencia no era grave, así como tampoco lo era la denunciada afectación a los derechos fundamentales invocados por ellos en el respectivo escrito introductorio.19 En todo caso, con el fin de contestar a lo argumentado por la parte actora, es necesario considerar lo siguiente: No asiste razón a los tutelantes en el momento en que señalan que el proveído enjuiciado sólo pudo ser conocido hasta que el Tribunal Administrativo de Risaralda notificó el respectivo auto de obedézcase y cúmplase. Lo anterior, por cuanto se desprende del plenario que la providencia controvertida se notificó y cobró ejecutoria con anterioridad a la expedición y notificación del auto en mención.20 Si se sigue el hilo conductor trazado en el párrafo anterior, se tiene que la expedición y notificación del auto de obedézcase y cúmplase, en realidad, no corresponde a la notificación ni a la ejecutoria del auto censurado, pues ambos 19 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 9 de abril
de 2015, Expediente No. 2015-00507-00, C.P. (E) Alberto Yepes Barreiro. Así mismo, sentencia del 11 de febrero de 2016, Expediente No. 2015-01012-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. Este último fallo cita otras decisiones tomadas en el mismo sentido. Estas son: Sentencias del 18 de abril de 2013, Expediente No. 2012-01172-01, C.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013, Expediente. No. 2012-01891-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 12 de agosto de 2013, Expediente No. 2013-1435-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Expediente No. 201300142-01; 12 de septiembre de 2013, Expediente No. 2012-02203-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 20 Un análisis similar puede encontrarse en los siguientes fallos: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencias del 4 de mayo de 2017, Expediente No. 2016-3159-01, C.P. Rocío Araújo Oñate; 25 de mayo de 2017, Expediente No. 2017-340-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. son asuntos diferentes. Por lo tanto, como se vio párrafos arriba, la fecha que se está tomando en cuenta para proferir la presente decisión es la de la ejecutoria de la providencia controvertida como tal. En sentido de lo expuesto, la expedición del auto de obedézcase y cúmplase no
equivale a la notificación ni, menos, a la ejecutoria de la decisión judicial atacada en tutela. Como resultado, la inmediatez no puede ser contabilizada a partir de dicha actuación. Ello es así, en la medida en que en tratándose de tutela contra providencia judicial, es la ejecutoria del proveído cuestionado la que permite tener como cierto el hecho que se alega como generador de la vulneración. Antes de terminar, es de señalar que sobre la imposibilidad de contar la inmediatez a partir de la notificación del auto de obedézcase y cúmplase, la Sala ya se había pronunciado en los siguientes términos, los cuales se reiteran a alturas del presente proceso constitucional: “Como se vio, el término para solicitar el amparo se cuenta a partir de la ejecutoria de la sentencia cuestionada y no a partir del auto que ordena obedecer y cumplir lo decidido allí, en atención a que esta última providencia no tiene la incidencia de alterar la ejecutoria que se predica de la decisión de segunda instancia en el ordinario en comento”.21 Adicional a ello, la Sección encuentra que, en el presente asunto, los tutelantes no se encuentran incursos en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha advertido, es decir, las expuestas en el numeral anterior. La Sala recuerda que cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigurosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección y, a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público. Por ello, sólo en aquellos casos en los que se
fundamenta suficientemente el motivo de la tardanza, por “la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 6 de octubre de 2016. Expediente No. 20161984-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras”,22 el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto. Por ende, la Sala considera que el tiempo que los actores dejaron transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, declarará la improcedencia de la acción de tutela impetrada por ellos. Como consecuencia de lo anterior, este juez constitucional se releva de estudiar el segundo de los problemas jurídicos formulados en el numeral 2º del presente acápite. Lo anterior, en la medida en que ello implicaría estudiar de fondo el asunto puesto a consideración de la Sala por parte de los actores, aspecto que, como se señaló en forma previa, no puede ser abordado, al no superarse el análisis de procedibilidad adjetiva hecho con anterioridad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR, por las razones expuestas en el presente proveído, la
improcedencia de la acción de tutela presentada por los señores María Madeleyne Pinzón Salcedo, Juan David Bríñez Capacho y José de los Ángeles, Sorina María, Jermaryori, María Fernanda, Yury Rosana y Santiago Bríñez Pinzón.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente de esta acción de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta providencia no sea impugnada.
TERCERO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes y a los vinculados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-047/2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. El mismo texto puede encontrarse en otros fallos, tales como: T-1028/2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-431/2013, M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero