CE-11001-03-15-000-2017-03009-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03009-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - El término para interponer la acción de tutela contra providencia judicial debe ser razonable / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [E]n este evento no se cumple el requisito de inmediatez para que proceda la acción de tutela, en razón a que el hecho generador de la posible violación de sus derechos fundamentales, de acuerdo al escrito de tutela, lo constituye la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 1 de diciembre de 2016, la cual fue notificada el 2 del mismo mes y año, y la acción de tutela fue radicada el 7 de noviembre de 2017, es decir, once (11) meses y cinco (5) días después de haberse proferido y notificado la providencia cuestionada, plazo que no es razonable. (…). [L]a desatención de dicho requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, le impide continuar con el análisis de fondo respecto de los argumentos planteados por la accionante pues, se reitera, dentro del plenario no hay prueba de alguna situación que le hubiera impedido a la parte accionante acudir con anterioridad a reclamar el amparo de los derechos fundamentales que estima vulnerados.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 2015, exp. SU-627, M.P. Mauricio González Cuervo. Con respecto a los requisitos especiales, considerados causales concretas, que de configurarse autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre el mismo tema y en el sentido de que la configuración de alguno de los requisitos especiales permiten dejar sin efecto o modular la decisión que se cuestiona, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de marzo de 2010, exp. T-225, M.P. Mauricio González Cuervo. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que fue reiterado, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-201202201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto al requisito de inmediatez en el caso de tutelas contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de septiembre de 2010, exp. T-739, M.P. Mauricio González Cuervo. Con respecto a excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia de 27 de julio de 2011, exp. T584, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y sentencia de 24 de noviembre de 2017, exp. T-695, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Sobre la improcedencia de la tutela por la inactividad o demora para ejercer las acciones ordinarias o por la interposición tardía de la tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de junio de 2015, exp. T-332, M.P. Alberto Rojas Ríos. Respecto del requisito de inmediatez y en un caso en el que se hizo una excepción al término de los seis meses para instaurar la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 25 de mayo de 2017, exp. SU-354, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo (E).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03009-01(AC)
Actor: MARIA MADELEYNE PINZON SALCEDO, JOSÉ DE LOS ÁNGELES
BRIÑEZ PINZÓN, SORINA MARINA BRIÑEZ PINZÓN Y YURY ROSANA
BRIÑEZ PINZÓN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Y EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA La Sala decide la impugnación presentada por los señores María Madeleyne Pinzón Salcedo, José de los Ángeles Briñez Pinzón, actuando en nombre propio y en representación su hijo menor Juan David Briñez Pinzón; por la señora Sorina Marina Briñez Pinzón, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores, Jermaryori Briñez Pinzón y María Fernanda Briñez Pinzón; y por la señora Yury Rosana Briñez Pinzón, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Santiago Briñez Pinzón, en contra de la sentencia de 25 de enero de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo incoada.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA Los accionantes, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a una vivienda digna, al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales estiman vulnerados con ocasión de la sentencia de fecha 1° de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Arauca, la cual confirmó la decisión del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca, de rechazar la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa, por haber operado el fenómeno de la caducidad.
Los accionantes fundamentan la solicitud de amparo en los siguientes hechos:
1. Manifiestan que el 12 de agosto de 2003, la señora María Madeleyne Pinzón Salcedo compró al señor Wilton Briñez Álvarez un lote ubicado en el perímetro urbano del municipio de Arauca, donde actualmente vive con su núcleo familiar.
2. Indican, que a través de apoderado solicitaron información respecto de los trámites para obtener la licencia para construir una edificación en el citado lote de terreno ante la Oficina de Planeación de la Alcaldía Municipal de Arauca, dependencia que les indicó que debían pagar el “Formulario de Demarcación”, por lo que la señora María Madeleyne Pinzón Salcedo así procedió a hacerlo el 25 de marzo de 2009.
3. Refieren que en la demarcación realizada el 17 de abril de 2009, se consignó que de los 98.00 m2 que tenía la propiedad, solo se demarcaron 65,80 m2, de tal manera que la administración incurrió en una falla y, aunque la entidad se dio cuenta de ello, guardó silencio perjudicando así a los accionantes.
4. Exponen que, el 5 de agosto de 2014, la señora María Madeleyne Pinzón Salcedo pidió a la citada Oficina de Planeación que corrigiera dicho error, porque en razón a que el área demarcada es muy pequeña, no ha podido obtener la licencia de construcción.
5. Sostienen que mediante oficio radicado No 7938 el 28 de agosto de 2014, la referida oficina contestó indicando que evidentemente existía una diferencia en las medidas y que “se iniciará (sic) con las acciones
pertinentes por esta administración para establecer las causas que ocasionaron la disminución del área del inmueble de su propiedad y dar una solución a esta problemática”; sin embargo, afirman que, a la fecha, dicho error no ha sido resuelto.
6. Declaran que previamente a iniciar la acción de reparación directa, agotaron el requisito de procedibilidad el 26 de noviembre de 2015, ante la
Procuraduría 64 Judicial I para Asuntos Administrativos.
7. Informan que presentada la demanda, el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, mediante auto de fecha 25 de abril de 2016, dispuso el rechazo de la misma por haberse configurado el fenómeno de la caducidad.
8. Aducen que la parte actora y entonces demandante, apeló el referido auto y, el Tribunal Administrativo de Arauca, a través de providencia de 1° de diciembre de 2016, confirmó la providencia recurrida.
9. Concluyen señalando que el Juzgado y el Tribunal accionados, omitieron analizar de fondo las pruebas allegadas con la demanda que evidenciaban que la administración redujo el área de su lote y de ello se enteraron cuando le negaron la licencia de construcción. Asimismo consideran que no se tuvo en cuenta que la demandada, en la respuesta a la petición, aceptó que hubo un error y prometió corregirlo, lo cual debe entenderse como un acto de renuncia a la caducidad. 10.Sostienen que, por lo anterior, se les han vulnerado sus derechos fundamentales a la vivienda digna, debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia. 11.Refieren que para efectos del análisis de la inmediatez se bebe tener como
punto de referencia el auto dictado el 15 de marzo de 2017, que ordenó cumplir lo resuelto por el superior, el cual fue notificado por estado Nro. 36 del 16 de marzo de 2017.
II. LAS PRETENSIONES Con fundamento en los hechos anteriores, la parte actora elevó la siguiente pretensión: “[…] Como consecuencia de la protección de los derechos fundamentales que origino esta acción, solicito se ordene retornar la situación de mis poderdantes al estado anterior a la vulneración; Honorable Magistrado Ponente, al modular el fallo, le solicito REVOCAR los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro de este proceso y ordenar el restablecimiento de los derechos de mis poderdantes
[…]”.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 23 de noviembre de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca y al Juez Primero Administrativo de Arauca.
Del mismo modo se vincularon como terceros con interesados en el proceso al departamento de Arauca – Secretaria de Infraestructura Departamental y a la Alcaldía Municipal de Arauca – Secretaria de Planeación Municipal.
IV. LAS INTERVENCIONES
IV. 1. Intervención del Tribunal Administrativo de Arauca La doctora Patricia Roció Ceballos Rodríguez, magistrada del Tribunal Administrativo de Arauca, solicitó que se declare improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no cumple el requisito de inmediatez.
Sostiene que la providencia cuestionada data del 1° de diciembre 2016 y fue notificada por estrado el 2 de diciembre siguiente, en tanto la acción de tutela se
interpuso el 7 de noviembre de 2017, por lo que han trascurrido 11 meses, lapso que no se estima razonable, por lo que solicita que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo IV.2. Intervención del Juzgado Primero Administrativo de Arauca El Juez Primero Administrativo de Arauca solicitó que se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, toda vez que la decisión de rechazar la demanda presentada en ejercicio del medio de control de control de reparación directa por haber operado la caducidad, se fundamenta en la normativa aplicable, y contiene la argumentación razonada efectuada en el ejercicio de la autonomía interpretativa del juez. Agrega que con la presente acción de tutela los solicitantes desean reabrir el debate sobre el término de caducidad del medio de control, asunto que ya ha sido definido por la jurisdicción administrativa.
V. EL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 25 de enero de 2018, declaró improcedente la acción de tutela promovida por los accionantes en contra del Tribunal Administrativo de Arauca y del Juzgado Primero Administrativo de Arauca, por no superar el requisito de inmediatez.
Señala como fundamento de su decisión lo siguiente: “[…] luce irrazonable el tiempo superior a seis (6) meses que transcurrió entre la ejecutoria del último auto cuestionado (7 de diciembre de 2016) y la radicación de la acción de tutela (7 de noviembre de 2017)”. Agrega que lo anterior pone de presente la falta de urgencia del amparo
reclamado y desvirtúa la gravedad de la afectación a los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Precisa que el auto de 15 de marzo de 2017, emitido por el Juzgado accionado, no puede ser el referente para evaluar la inmediatez, en razón a que se trata de un auto de obedézcase y cúmplase que no determina la ejecutoria de la providencia judicial atacada en tutela.
VI. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo porque, a su juicio, el auto de 15 de marzo de 2017 es aquel con el cual se cierra el trámite procesal, por consiguiente, el tiempo razonable no supera el plazo determinado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, por ende, la solicitud de amparo debió ser admitida porque cumple el requisito de inmediatez.
Agrega que los accionantes aún esperan que las autoridades administrativas solucionen el problema generado por el error en la demarcación de manera pronta y eficaz, lo que les impidió el poder materializar su derecho a la vivienda digna.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por los accionantes, mediante apoderado judicial, en contra de la sentencia de 25 de enero de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911.
VII.2. Problema Jurídico De acuerdo con los hechos planteados en la solicitud de amparo y teniendo en
cuenta que corresponde al juez de tutela de segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento2, la Sala debe establecer: 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 (i) si la acción de tutela cumple los presupuestos generales de procedibilidad, y en caso afirmativo, (ii) si se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad del accionante, con la providencia de 1 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que confirmó la decisión de primera instancia de rechazar por caducidad la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de reparación directa. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; para posteriormente: ii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales y de procedibilidad de la acción de tutela. VII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución5. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos
generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que se encaje en dichos parámetros. 4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VII.4. El caso concreto Previamente a analizar de fondo el contenido del fallo de tutela emitido por la autoridad judicial accionada y como quiera que la decisión impugnada determinó que la acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez, se procederá a analizar si se reúne o no el mencionado presupuesto general de procedibilidad. Pues bien, frente a la inmediatez no existe específicamente un término establecido dentro del cual deba presentarse la acción de tutela, sin embargo, la Corte Constitucional ha manifestado en jurisprudencia reiterada, que dada la
naturaleza preventiva de dicha acción para la protección de los derechos fundamentales, se entiende que debe ser interpuesta dentro de un término razonable. La observancia del principio de inmediatez cuando se presenta la acción de tutela contra providencias judiciales es más rigurosa, pues entran en juego la seguridad jurídica, la cosa juzgada e, incluso, derechos de terceros. A propósito del tema la Sala estima conveniente recordar los siguientes apartes de la sentencia T-739 de 2010: “[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si a la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”. No existe aún una regla vigente, formal o jurisprudencial, que de manera precisa
establezca un término exacto dentro del cual se entiende cumplido el requisito de inmediatez en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales. Jurisprudencialmente, se han establecido algunos factores que deben ser tenidos en cuenta en cada caso concreto, para determinar la razonabilidad del lapso transcurrido entre la decisión judicial atacada y la interposición de la acción. La Corte ha establecido que el juez de tutela, ante una solicitud de amparo contra providencia judicial debe examinar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;7 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.8 Estos factores, ha dicho la Corte, deben valorarse en cada caso particular, con especial atención a las circunstancias y el contexto que rodean la solicitud de protección constitucional. Esta aproximación casuística9 al principio de inmediatez como requisitos de procedibilidad ha llevado, por ejemplo, a que un lapso de seis meses entre la expedición de la providencia atacada y la interposición de la tutela se 7 Sentencia SU-961 de 1999 8 Sentencias T-814 de 2004, T-243 de 2008, T-743 de 2008, T-033 de 2010.
9 Entre las sentencias en las que se han aplicado estos criterios, pueden consultarse la T-022 de 2010, T033 de 2010, T-079 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de2009, T-199 de 2009, T-315 de considere como excesivo y por lo tanto inconsistente con el principio de inmediatez, pero, al mismo tiempo y con base en los mismos factores, se haya podido concluir que un lapso de dos años lo satisface. Todo depende de las circunstancias del caso concreto. La Corte ha permitido lapsos más extendidos entre la providencia atacada y la interposición de la tutela, por ejemplo, en casos de solicitudes de amparo interpuestas por personas pertenecientes a sectores sociales vulnerables, como las víctimas del desplazamiento forzoso […]”10. Igualmente, la jurisprudencia constitucional11 ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular12 así: “[…] la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv)
cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”13. 2005, T-420 de 2009. 10 En el mismo sentido, en la sentencia T427 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “[…] esta Corte ha sostenido que el requisito de inmediatez es más estricto en materia de acciones de tutela contra providencias judiciales en razón de que lo cuestionado es una decisión judicial que ha puesto fin a un conflicto jurídico, presumiblemente de conformidad con la ley y la Constitución[106]. Debido a la exigencia reforzada en el análisis de inmediatez cuando se trata de una acción de tutela contra providencias judiciales y al hecho de que el accionante interpuso la acción, por lo menos, un año después de la fecha de la vulneración, la Sala declarará improcedente esta acción de tutela por ausencia de inmediatez […]”. 11 Sentencia T-584 de 2011. 12 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional. Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01(IJ). En este sentido, la Sala advierte que en este evento no se cumple el requisito de inmediatez para que proceda la acción de tutela, en razón a que el hecho generador de la posible violación de sus derechos fundamentales, de acuerdo al escrito de tutela, lo constituye la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 1º de diciembre de 2016, la cual fue notificada el 2 del mismo
mes y año, y la acción de tutela fue radicada el 7 de noviembre de 2017, es decir, once (11) meses y cinco (5) días después de haberse proferido y notificado la providencia cuestionada, plazo que no es razonable teniendo en cuenta que: (i) Los accionantes son la parte demandante dentro del medio de control de reparación directa Nro. 81001-33-31-001-2016-00023-00, de manera que tenían la posibilidad de conocer que se había proferido la providencia 1º de diciembre de 2016, desde que fue notificada el 2 de diciembre de 2016, de tal manera que no se encontraba en imposibilidad de conocer la providencia cuestionada, y (ii) No está demostrado dentro del expediente un hecho que justifique la demora de la presentación de la tutela. 13 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. (iii) Los argumentos aducidos por el apoderado judicial de los accionantes, no justifican la omisión en la presentación de la tutela en razón a que la inmediatez se debe examinar en relación con el hecho o decisión judicial a la cual se le atribuye la violación iusfundamental, y no respecto del auto que dispone estarse a lo resuelto por el superior, en la medida que éste último en nada afecta la ejecutoria y ni los efectos de la providencia judicial del Tribunal Administrativo de Arauca, origen del cuestionamiento. Como lo ha expresado reiteradamente la Corte Constitucional « […] la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela.
Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza»14. Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU - 354 de 201719, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales; sin embargo, al decidir el caso concreto, hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del evento en discusión, por lo que consideró que la acción de tutela procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela. La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso, en el cual, se reitera, no está demostrada alguna condición o circunstancia que le hubiera impedido a los accionantes acudir ante el juez constitucional a reclamar el amparo. 14 Sentencia T-332 de 2015 Así las cosas, la Sala considera que la desatención de dicho requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, le impide continuar con el análisis de fondo respecto de los argumentos planteados por la accionante pues, se reitera, dentro
del plenario no hay prueba de alguna situación que le hubiera impedido a la parte accionante acudir con anterioridad a reclamar el amparo de los derechos fundamentales que estima vulnerados. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo proferido el 25 de enero de 2018, que declaró improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el C
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