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CE-11001-03-15-000-2017-03012-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03012-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social / DEFECTO FÁCTICO - No se configura porque se valoraron en debida forma los medios de prueba allegados al proceso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura por debida aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre el reajuste de la pensión de jubilación De la revisión de la providencia censurada, (…) no avizora esta Sala que el Tribunal accionado hubiera ponderado el material probatorio documental, de manera irracional, caprichosa y ajena a la realidad fáctica y legal, como lo afirma y pretende hacer creer la actora. Por el contrario, de las pruebas que obran en el expediente era posible, de manera objetiva y razonable, como lo hizo el Tribunal, alcanzar la conclusión a la que arribó en su decisión, para confirmar lo resuelto en primera instancia. El presupuesto para tener derecho al reajuste en los términos del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el artículo 1 de su Decreto reglamento 2108 de 1992, era, además de haber obtenido el reconocimiento pensional antes del 1 de enero de 1989, que los aumentos de la pensión hubieran sido inferiores al aumento de los salarios decretados por el Gobierno nacional, bajo el entendido de que si no hay diferencia, no hay reajuste. Y el Tribunal, de manera razonable, estableció, al igual que lo había hecho el Juez de primera instancia, que la actora no demostró que el incremento de su pensión hubiera sido deficitario. Pues, de la

prueba aportada, se derivó que el incremento de su prestación pensional por los años que dispuso el legislador había sido más favorable, con ocasión de la aplicación del Acuerdo municipal 034 de 1970. Por tanto, el Municipio de Medellín no tenía nada que reajustarle a su pensión de jubilación. (…). Igualmente, y diverso a lo que sostiene la demandante, de la revisión de la providencia objeto de censura, para esta Sala es evidente que la autoridad judicial cuestionada aplicó juiciosamente lo que ha dicho el Consejo de Estado y la misma Corte Constitucional, sobre el entendimiento y aplicación del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y del artículo 1 del Decreto 2108 de 1992. (…). En este orden de ideas, tampoco se configura defecto por ese motivo, en tanto que no corresponde a la realidad, afirmar que en su decisión el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció precedentes que han tratado ampliamente ese tema. Por esto, para la Sala lo que existe realmente es una inconformidad de la actora respecto de la valoración probatoria y decisión adoptada en la providencia censurada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 6 DE 1992 - ARTÍCULO 116 / DECRETO 2108 DE 1992ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Con respecto al reajuste pensional, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de mayo de 2010, exp. T-366, M.P. María Victoria Calle Correa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03012-00(AC)

Actor: GLADYS MEJÍA ÁLVAREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Gladys Mejía Álvarez, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES El 9 de noviembre de 20171, actuando a través de apoderada, la señora GLADYS MEJÍA ÁLVAREZ instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Por lo expuesto solicito se TUTELEN los DERECHOS

CONSTITUCIONALES A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, FAVORAVILIDAD Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA vulnerados con la Providencia contenida en la Sentencia del 02 de agosto de 2016 emanada del Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de

Medellín y confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sistema Escrito, mediante la cual se NIEGA la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números 11419 del 29 de noviembre de 2012, 0823 del 08 de mayo de 2013 y 1003 del 31 de mayo de 2013, emanadas, las dos primeras de la Unidad de Administración de Talento Humano del Municipio de Medellín y la última de la Subsecretaría de Talento Humano de la misma entidad, mediante los cuales se resolvió de forma negativa la reclamación administrativa de la señora Gladys Mejía Álvarez, quien solicitó al ente territorial los reajustes pensionales ordenados por el Decreto 2108 de 1992 reglamentario de la Ley 6ª de 1992. Se disponga dejar sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Sistema Escrito, del Tribunal Administrativo de Antioquia el día 10 de mayo de 2017 y se profiera una nueva decisión en la que se condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN al reconocimiento, 1 Ver fl.19. liquidación y pago de los reajustes pensionales que se le deben pagar a la pensión de jubilación de la señora GLADYS MEJÍA ÁLVAREZ, es decir, REVOQUE la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN el 02 de agosto de 2016”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Anota la accionante que mediante la Resolución No. 0676 del 8 de agosto

de 1985 el Municipio de Medellín le reconoció pensión de jubilación. 2.2. Posteriormente solicitó al ente territorial el reajuste de su pensión, en los términos del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el artículo 1º del Decreto 2108 del mismo año. Mediante las Resoluciones Nos. 11419 del 29 de noviembre de 2012, 0823 del 08 de mayo y 1003 del 31 de mayo de 2013, le fue negada esa solicitud. 2.3. A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al Municipio de Medellín pretendiendo la nulidad de esos actos administrativos y, como restablecimiento del derecho que se ordenara el reajuste de su pensión conforme a las mencionadas normas. 2.4. En primera instancia conoció del proceso el Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que mediante sentencia del 2 de agosto de 2016 negó las súplicas de la demanda, al considerar que no se demostró que el incremento pensional para los años reglados por el legislador, haya sido deficitario para la demandante. 2.5 Interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sistema Escritural, que mediante sentencia del 10 de mayo de 2017 confirmó la decisión recurrida.

3. Fundamentos de la acción Considera la parte actora que el Tribunal accionado, al confirmar la decisión del Juzgado, incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento de precedente. 3.1. En esencia, sostiene que incurre en defecto fáctico porque, en su criterio,

la autoridad judicial accionada valoró la prueba aportada por el Municipio de Medellín, “de manera irracional, caprichosa y ajena a la realidad fáctica y legal”, porque de la misma se deriva que, entre el 1º de agosto de 1985 -fecha de reconocimiento de su prestación-, y el 31 de diciembre de 1988, el reajuste aplicado a su pensión de jubilación fue inferior al aumento de los salarios para las mismas anualidades. Señala que los aumentos que le fueron hechos con fundamento en el Acuerdo 034 de 1970 del Concejo de Medellín, solo fue para años posteriores a 1988, y que la aplicación de ese Acuerdo, en sí mismo, no implica que no procediera el reajuste de su pensión en los términos del artículo 1º del Decreto 2108 de 1992. 3.2. Afirma que existió desconocimiento de precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que han tratado ampliamente el tema de la aplicación del Decreto 2108 de 1992. Citó apartes de fallo de tutela del 27 de febrero de 2013 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el que se hace un nutrido resumen sobre ese particular.

4. Trámite impartido e intervinientes 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de este despacho, mediante providencia del 19 de noviembre de 2017 se admitió la tutela y se ordenó vincular al Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y al Municipio de Medellín, como terceros con interés, al igual que notificarla a la

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.86). 4.2. El Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito de Medellín (fls.94-96), por intermedio de su titular, señaló que se opone a las pretensiones de la actora relacionadas con el proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho, porque el mismo se adelantó teniendo en cuenta la normatividad y la jurisprudencia vigente a la época. Que los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia del Juzgado, confirmada por el Tribunal, se hallan expuestos en la misma, por lo tanto, solicita remitirse a ella. Considera que no se cumple con el requisito de inmediatez, porque entre la fecha de la sentencia del Tribunal y la presentación de la demanda transcurrieron más de 5 meses. Además, agregó, que en el fallo del Tribunal no se incurrió en ninguna de las causales previstas para cuestionar vía tutela una providencia judicial. 4.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia (fls.98-101) rindió informe por intermedio de la Magistrada ponente de la providencia cuestionada. Solicitó se niegue el amparo, toda vez que la decisión adoptada por la Corporación de confirmar lo decidido en primera instancia, se ajustó a las pruebas allegadas y a la jurisprudencia vigente sobre el tema. En lo que se refiere al defecto fáctico que alega la actora, luego de transcribir amplios apartes de la providencia censurada, dijo que no se accedió a las súplicas de la demanda en los términos pretendidos por la demandante, resultado del análisis efectuado a toda la prueba documental allegada, contrastada con la

normatividad (Decreto 2108 de 1992, reglamentario de la Ley 6ª de 1992) y la jurisprudencia aplicable sobre el tema. Dijo que de la ponderación del material probatorio documental incorporado al expediente, en particular, las certificaciones expedidas por la Subsecretaría de Talento Humano del Municipio de Medellín, se estableció que, además de haberle sido reconocida pensión de jubilación mediante la Resolución No. 676 del 8 de agosto de 1985 -en cuantía de $37.057.93-, desde ese mismo año se hizo a la accionante el incremento legal en su mesada, más el incremento ordenado en el Acuerdo 034 de 1970, según fuera lo más favorable. Transcribió cuadro que refleja esa situación, que hace parte del fallo cuestionado. Que la accionante no logró demostrar que su pensión presentaba diferencias con los aumentos salariales, por lo tanto no demostró uno de los requisitos para la aplicación del Decreto 2108 de 1992 que invocó. En consecuencia, no demostró la ilegalidad de los actos acusados ni el derecho a la reliquidación, por lo que se confirmó la decisión de primera instancia. 4.4. El Municipio de Medellín, vinculado como tercero con interés, no se manifestó, pese a haber sido notificado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las

autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Asunto previo 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en

sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. El Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito de Medellín manifestó que no se cumple con el requisito de inmediatez. Sin embargo, una vez revisado el expediente, la Sala corroboró que el fallo del Tribunal del 10 de mayo de 2017, fue notificado por correo electrónico ese mismo día4. Y la tutela fue radicada en la Secretaría General del Consejo de Estado el 9 de noviembre de 20175. Significa que la acción constitucional fue presentada dentro del término de 6 meses, término que la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 5 de agosto de 20146, estima como razonable para cuestionar providencias judiciales.

4. Análisis y decisión del caso concreto 4.1. Corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 10 de mayo de 20177, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó lo resuelto en primera instancia, que había negado las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 05 001 33 33 023 2014 01349 01, se incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento de precedente 4.2. Una vez revisada la providencia objeto de cuestionamiento, esta Sala

considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en ninguno de los defectos que le reprocha la demandante. Para dejar en evidencia esto, es pertinente resaltar del fallo de la Corporación judicial accionada, los siguientes aspectos: 4.2.1. El Tribunal planteó como problema jurídico a resolver, el siguiente: “Corresponde a la Sala la interpretación que debe darse al incremento pensional ordenado en el decreto 2108 de 1992 en favor de los servidores públicos pensionados antes del 1º de enero de 1989, esto es, si este debe operar de manera automática o si por el contrario debe analizarse en cada caso si los incrementos otorgados fueron deficitarios”. 4 Ver fl.253 del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5 Ver fl.1 del expediente de tutela. 6 Radicación No.11001-03-15-000-2012-02201-01, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 El original de la sentencia del Tribunal se ve a fls.244-252 del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Notificada por correo electrónico el 10 del mismo mes y año (fl.253 ídem). Como tesis, asumió: “La Hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala se concreta en la confirmación de la sentencia de primera instancia, por cuanto la parte actora no logró demostrar la ilegalidad de los actos que acusó, sumado a que logró verificarse que su pensión sí fue incrementada atendiendo al Acuerdo municipal 034 de 1970 expedido con anterioridad para tal fin, lo que permite que no se aplique el Decreto 2108 de 1992”. (Subrayas no son del texto

original). 4.2.2. Para sustentar la decisión del problema jurídico planteado y su tesis, en el numeral quinto8 expuso un “MARCO JURÍDICO APLICABLE A LA RELIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES DISPUESTO EN LA LEY 6ª DE 1992 Y EL DECRETO 2108 DE 1992”9, en el que transcribió el artículo 116 de esa ley10, que estableció un reajuste de las pensiones del sector público nacional, y el artículo 1º del Decreto11, en el que se señaló el porcentaje de los ajustes que se realizarían -a las pensiones reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989-, durante los años 1993 a 1995. Luego, dijo que mediante sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995 la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 116 dela Ley 6ª de 1992, dejando a salvo derechos adquiridos durante el tiempo que estuvo vigente. Destacó que en las sentencias del 11 de diciembre de 199712 y del 11 de junio de 199813, el Consejo de Estado, respectivamente, estableció que el reajuste operaba en el orden nacional como local, y se declaró la nulidad del artículo 1º del Decreto 2108 de 1992. Motivo por el cual, dijo que el Consejo de Estado ha indicado que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 rigió desde su expedición, hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en que desapareció del mundo jurídico, y que su Decreto reglamentario 2108 del mismo año, siguió la misma suerte. Por esto, lo señalado 8 Fls.248-249 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

9 Con relación al entendimiento sobre ese tema, en pie de página citó: sentencia del 10 de octubre de 2013 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, radicación 76001-23-31-000-2010-00816-01, CP. Bertha Lucía Ramírez de Páez; y fallo del 9 de marzo de 2017 de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, radicado 05001 33 33 010 2014 01258 01, MP. Pilar Estrada González. 10 Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones". 11 "Por el cual se ajustan las pensiones de jubilación del sector público en el orden Nacional". 12 Sección Segunda, expediente 15723, CP. Dolly Pedraza de Arenas. En esta sentencia se señaló que el Decreto 2108 de 1992 gobierna a todos los pensionados del Estado sin distingo alguno, por inaplicación de la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del decreto en mención, y de la expresión “nacional” del artículo 116 de la ley 6ª de 1992, en cuanto contienen una discriminación que viola el derecho a la igualdad. 13 Sección Segunda, expediente 15723, CP. Nicolás Pájaro Peñaranda. En este pronunciamiento se declaró nulo el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992.

en ese Decreto se aplica a los pensionados de los órdenes nacional y territorial, siempre y cuando hubieren adquirido el derecho al reajuste pensional bajo su vigencia. 4.2.3. En el acápite “6.-DEL CASO CONCRETO”14, resaltó aspectos que se hallaban probados, y en el numeral 6.2., expuso las conclusiones a las que arribó, señalando: “Como se vio en acápites anteriores, es evidente que el Decreto 2108 de 1992, reglamentario de la Ley 6ª de 1992, ordenó un ajuste a las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional compatible con los incrementos decretados por la Ley 71 de 1988, cuya finalidad fue ajustar las diferencias entre el crecimiento de los salarios y el crecimiento de las mesadas pensionales. Por su parte, el Acuerdo 34 de 1970 ordenó el ajuste de las pensiones de jubilación del sector público en el orden municipal, ajuste que se realizarían cada vez que fueran aumentadas las asignaciones”. Luego, manifestó: “Ahora, revisadas las pruebas arribadas al expediente, encuentra esta agencia judicial que constituyen hechos acreditados no discutidos en el recurso de apelación que mediante Resolución No. 676 del 8 de agosto de 1985, el Departamento de Personal del municipio de Medellín reconoció a favor de la señora GLADYS MEJÍA ÁLVAREZ el derecho a percibir una pensión vitalicia de jubilación a partir del 1º de agosto de 1985, en cuantía de $37.057.93 a cargo del Municipio de Medellín.

Adicionalmente se aprecia que partir dicho reconocimiento, a su pensión se le aplicaron los aumentos dispuestos en el Acuerdo 34 de 1970, tal y como se desprende de la certificación expedida por la Líder del Proyecto de Pensiones (E) de la Subsecretaría de Talento Humano, en la que se indica que desde el año de 1985, se le hizo a la accionante el incremento legal en su mesada, más el incremento ordenado en el Acuerdo 34 de 1970, según fuera lo más favorable…”. Y como soporte de esto, el Tribunal ilustró en su decisión en el cuadro que se observa a folios 251. Después, anotó: “De lo transcrito es dable concluir que antes de la entrada en vigencia del Decreto 2108 de 1992, esto es entre el año 1985 y 1992, la pensión de la demandante obtuvo un reajuste adicional al incremento del salario establecido 14 Ver reverso fl.249 a fl.252 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. para esos años para el trabajador activo, de donde se desprende que la pretendida nivelación ya se hizo por parte del Municipio de Medellín y ninguna diferencia existió entre el aumento de salarios y el reajuste pensional por la relación directa que se estableció en el incremento decretado para su pensión, acorde con el Acuerdo 34 de 1970 , el que a partir dela Ley 71 de 1988, tuvo en cuenta además para el reajuste pensional el incremento del salario mínimo legal vigente, y a partir de la Ley 100 de 1993, la variación anual del IPC, el que resultara más favorable”. Partiendo de lo anterior y teniendo en cuenta el acervo probatorio visible en el

plenario, esta Corporación encuentra que el fundamento expuesto para la emisión del Decreto 2108 que lo fue la diferencia entre los incrementos de las mesadas pensionales y los incrementos salariales de los servidores públicos a nivel nacional, hizo prever en el legislador un detrimento en la mesada pensional de todos los pensionados nacionales, déficit que en el presente proceso no se presenta por cuanto, precisamente, en el caso específico del municipio de Medellín el incremento de ambos (mesada pensional/salario) se efectuó de manera favorable al demandante, de donde surge que no se encuentra probado en el subjudice el supuesto fáctico exigido por la norma, puesto que si bien la mesada pensional en la presente causa fue adquirida dentro de las condiciones de tiempo establecidas por el legislador - antes de 1988NO SE ACREDITA QUE ÉSTA SE

ENCUENTRE EN EL SUPUESTO DE HECHO DE SER UN INCREMENTO

DEFICITARIO EN RELACIÓN AL INCREMENTO DE LOS SALARIOS ESTABLECIDOS, PARA QUIENES SIRVIERAN EN ESE MISMO CARGO; todo ello conforme a lo ya advertido probatoriamente”. (Resaltos ajenos a los textos transcritos). Razón por la que agregó, que ni de la literalidad de la norma cuya aplicación se pretendía en ese proceso15 ni del texto de su decreto reglamentario16, se desprendía que el incremento pensional ordenado operaba automáticamente, sino que estaba supeditado a que se presentara diferencias con los aumentos de salarios. Y, concluyó: “En estas circunstancias, Y TENIENDO EN CUENTA QUE EL CASO EN

CONCRETO LA ACTORA NO HA DEMOSTRADO QUE SU INCREMENTO

PENSIONAL PARA LOS AÑOS REGLADOS POR EL LEGISLADOR, FUE DEFICITARIO PARA EL BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN, y antes, por el contrario, la demandada ha indicado y aportado prueba de haber incrementado la misma de la manera más favorable al actor, e incluso en algunos años en la misma proporción con que incrementó los salarios de sus vinculados (fl.55 y ss.), ESTA SALA CONFIRMARÁ LA NEGATIVA DE LA

SÚPLICAS DE LA DEMANDA REALIZADA POR EL A QUO, PUES

ACCEDER A LO CONTRARIO, CON CONOCIMIENTO DE LOS INCREMENTOS PENSIONALES QUE SE GENERARON PARA LA 15 El artículo 116 de la ley 6ª de 1992 indicó: “Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y pensiones de jubilación del sector público nacional…” 16 Artículo 1º del Decreto 2108 de 1992 que expresó: “Las pensiones… que presenten diferencias con los aumentos de salarios, serán reajustadas…” DEMANDANTE A PARTIR DE LA APLICACIÓN DEL ACUERDO 34 DE 1970, sería permitir que este grupo de pensionados municipales desbordaran el principio de igualdad que precisamente fue el que promovió la expedición del Decreto 2108 de 1992, pues se accedería al incremento de la pensión en aplicación de las normas locales, más el incremento ordenado en la norma nacional. Por todo entonces, no logró la parte actora sustentar que su pensión presentaba diferencias con los aumentos salariales, de lo que se despende que no demostró uno de los requisitos para la aplicación del Decreto 2108 de 1992 que invocó”. (Subrayas, resaltado y mayúsculas

ajenos a los textos transcritos) En consecuencia, el Tribunal confirmó lo resuelto por el Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, “ya que la parte actora no logró demostrar la ilegalidad de los actos acusados ni el derecho a la reliquidación de la pensión, quedando sin sustento el recurso de alzada”. 4.3. De la revisión de la providencia censurada, cuya reseña se hizo en precedencia, no avizora esta Sala que el Tribunal accionado hubiera ponderado el material probatorio documental, “de manera irracional, caprichosa y ajena a la realidad fáctica y legal”, como lo afirma y pretende hacer creer la actora. Por el contrario, de las pruebas que obran en el expediente era posible, de manera objetiva y razonable, como lo hizo el Tribunal, alcanzar la conclusión a la que arribó en su decisión, para confirmar lo resuelto en primera instancia. El presupuesto para tener derecho al reajuste en los términos del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el artículo 1º de su Decreto reglamento 2108 de 1992, era, además de haber obtenido el reconocimiento pensional antes del 1º de enero de 1989, que los aumentos de la pensión hubieran sido inferiores al aumento de los salarios decretados por el Gobierno nacional, bajo el entendido de que si no hay diferencia, no hay reajuste. Y el Tribunal, de manera razonable, estableció, al igual que lo había hecho el Juez de primera instancia, que la actora no demostró que el incremento de su pensión hubiera sido deficitario. Pues, de la prueba aportada, se derivó que el incremento

de su prestación pensional por los años que dispuso el legislador había sido más favorable, con ocasión de la aplicación del Acuerdo municipal 034 de 1970. Por tanto, el Municipio de Medellín no tenía nada que reajustarle a su pensión de jubilación. Además, como lo ha reiterado la Corte Constitucional, en lo que refiere al estudio del material probatorio, la independencia del Juez natural adquiere mayor valor y trascendencia, lo que restringe que el Juez de tutela haga un examen profundo y minucioso del mismo, a riesgo de convertirse en una tercera instancia. 4.3.1. Igualmente, y diverso a lo que sostiene la demandante, de la revisión de la providencia objeto de censura, para esta Sala es evidente que la autoridad judicial cuestionada aplicó juiciosamente lo que ha dicho el Consejo de Estado y la misma Corte Constitucional, sobre el entendimiento y aplicación del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y del artículo 1º del Decreto 2108 de 1992. Incluso, en el fallo de tutela del 27 de febrero del 201317, que cita la actora, donde se hace un recuento sobre ese asunto, se dijo que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, los requisitos que debe acreditar el pensionado para acceder al reajuste, son los siguientes: “1. Que el pensionado haya adquirido el derecho antes del 1º de enero de 1989,

2. Que los aumentos legales de la pensión hayan sido inferiores a aquellos decretados por el Gobierno Nacional respecto de los salarios, durante los años en los que rigió la Ley, bajo el entendido de

que si no hay diferencia, no hay reajuste ,

3. El reajuste opera desde la entrada en vigencia de la ley y hasta la declaratoria de inexequibilidad de la misma, y

4. Cobija a los pensionados nacionales y territoriales”. (Resaltado ajeno al texto transcrito).

Al respecto, en la sentencia T-366 de 2010, dijo la Corte Constitucional que “el mismo Consejo ha señalado que para aplicar en concreto la norma, no basta con que la persona haya obtenido el reconocimiento pensional con anterioridad al 1 de enero de 1989, sino que es pertinente que se consolide el requisito del desajuste, hecho que se instituye como una presunción de hecho susceptible de prueba en contrario”. En este orden de ideas, tampoco se configura defecto por ese motivo, en tanto que no corresponde a la realidad, afirmar que en su decisión el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció precedentes que han tratado ampliamente ese tema. 17 Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, radicación 11001-03-15-000-2013-00093-00, CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 4.4. Por esto, para la Sala lo que existe realmente es una inconformidad de la actora respecto de la valoración probatoria y decisión adoptada en la providencia censurada. Discrepancia que en sí misma, no implica que el fallo del Tribunal pueda ser objeto de reproche y revocado a través de un medio residual y subsidiario como es la acción de tutela, cual si se trata

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