CE-11001-03-15-000-2017-03013-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03013-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / REAJUSTE DE MESADA PENSIONAL - De conformidad con el Acuerdo 34 de 1970 del Concejo Municipal de Medellín / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación [S]e advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad en el ejercicio de su autonomía judicial y conforme a los criterios de la sana crítica, efectuó una valoración integral del material probatorio allegado al expediente que permitió concluir que, pese a que el accionante obtuvo el reconocimiento antes del año 1989, el ajuste que la parte accionada realizó en sus mesadas, resultó ser más favorable para el pensionado. Razón por la cual no procedió la aplicación de lo determinado en el Decreto 2108 de 1992. Igualmente, se precisa que pese a que la autoridad judicial accionada no abordó el cuadro desde la proyección de 1984 (fecha en que le fue reconocido el derecho pensional) hasta el 2015, para el caso en comento, los reajustes efectuados no evidencian deterioro o un desajuste en contra del accionante en ningún año, incluido el tiempo de vigencia del Decreto 2108 de 1992. Por el contrario, se observa en todos una suma superior a los ordenados legalmente en aplicación del Acuerdo 34 de 1970. Repárese que tampoco obra en el plenario certificación alguna sobre pagos imprecisos que pudieran determinar dicha afectación, lo que permite colegir que el análisis
realizado por el Tribunal accionada está conforme a derecho y no incurre en el defecto fáctico alegado (…) esta Subsección no encuentra razón alguna de congruencia entre lo transcrito y el caso en particular, ello bajo el entendido que precisamente el Tribunal Administrativo de Antioquia conforme al mandato legal evaluó el caso del demandante sobre los requisitos desarrollados por la Corte Constitucional (sentencia C-531 de 1995) y el Consejo de Estado (sentencias de 2 de agosto de 2007 y de 6 de agosto de 2008) en la aplicación de la Ley 6 de 1992 y de su Decreto reglamentario, previendo posteriormente el carácter de favorabilidad en la aplicación del Acuerdo del Municipio sobre las normas descritas, sin que ello signifique, desconocimiento de la ley (…) Por tanto, en el caso bajo estudio no se encuentra probado el desconocimiento del precedente.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 034 DE 1970 DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03013-00(AC)
Actor: LUIS ADRIANO OSPINA PULGARÍN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA
DE ORALIDAD ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de tutela de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Reclamación Indicó que es pensionado del Municipio de Medellín, prestación reconocida a través de la Resolución 327 del 29 de junio de 1984. Agregó que el 22 de marzo de 2013 solicitó al ente territorial el reconocimiento de los reajustes pensionales ordenados por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el artículo 1.º del Decreto 2108 de 1992. Sin embargo, dicha petición fue negada por medio de la Resolución 06705 del 4 de abril de 2013. Dicho acto administrativo fue recurrido oportunamente y resuelto por la Subsecretaría de Talento Humano mediante Resolución 1777 del 13 de agosto de 2013 y en segunda instancia por la Secretaría de Servicios Administrativos a través de la Resolución 2688 del 13 de septiembre de 2013. b) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Luis Adriano Ospina Pulgarín presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Medellín, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que negaron el reajuste pensional y, en su lugar, condenar al ente territorial demandado a liquidar, reconocer y pagar los reajustes a la pensión de jubilación, conforme lo dispuso el artículo 1.º del Decreto 2108 de 1992, reglamentario del artículo 116 de la Ley 6ª de 1882. El 26 de octubre de 2016 el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda al considerar que la entidad
demandada logró acreditar que la mesada pensional no sufrió desajuste alguno frente al incremento salarial. El demandante impugnó la anterior decisión. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad confirmó la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que resultó más favorable para el reconocimiento y pago del reajuste aplicar el Acuerdo 034 de 1970 que lo determinado por el Decreto 2108 de 1992. c) Inconformidad Afirmó que el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico, toda vez que al desconocer el derecho al reajuste que le asistía se apoyó en una prueba que en vez de desvirtuar la presunción de desequilibrio en los reajustes pensionales con los salariales, claramente indica que el aumento aplicado a su pensión fue inferior al de los empleados, de modo que, dicha prueba no tenía la virtud necesaria para desconocer el derecho consagrado en la Ley 6ª de 1992 y en su Decreto reglamentario 2108 de 1992, particularmente en el artículo 1.º. Asimismo, expuso que la autoridad judicial accionada valoró dicha prueba de manera irracional, caprichosa y ajena a la realidad fáctica y legal, además, sin justificación omitió el análisis de los porcentajes de aumento aplicados, dando por sentado que los fijados con fundamento en el Acuerdo Municipal eran superiores. Agregó que se evidencia desconocimiento del precedente contenido en el precedente horizontal y vertical respecto al alcance de las disposiciones legales del año 1992. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y
seguridad social, así como de los principios de favorabilidad y tutela judicial efectiva. En consecuencia, dejar sin efecto la sentencia del 8 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad para en su lugar, emitir nueva providencia en la que se condene al Municipio de Medellín a reconocer, liquidar y pagar los reajustes de su pensión de jubilación conforme al Decreto 2108 de 1992, reglamentario de la Ley 6ª de 1992.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Tribunal Administrativo de Antioquia. La magistrada ponente de la decisión censurada indicó que la parte accionante al dejar transcurrir tanto tiempo sin presentar la acción de tutela de la referencia, deja desvirtuada la vulneración de los derechos fundamentales invocados, máxime cuando no existe justificación alguna para la inactividad en el asunto bajo estudio. Manifestó que la decisión adoptada en la sentencia controvertida se encuentra debidamente fundamentada tanto en la normativa aplicable al caso concreto, como en los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado. De modo que, la misma no resulta arbitraria ni desconocedora del precedente judicial. Por tanto, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela. Municipio de Medellín. Explicó que el Acuerdo 34 de 1970 es una disposición local más beneficiosa aplicada exclusivamente por el Municipio de Medellín a su población pensional, por lo que se excluye de los efectos que dispone el Decreto 2108 de 1992. Precisó que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto fáctico
ni en desconocimiento del precedente judicial, tal como lo afirmó la parte accionante, máxime cuando el señor Ospina Pulgarín lo que pretende es abrir una tercera instancia donde nuevamente se desarrolle el litigio. Añadió que ni el Juzgado ni el Tribunal vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, favorabilidad y tutela judicial efectiva. Por último, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, toda vez que las sentencias censuradas fueron emitidas conforme a un estudio legal y del precedente jurisprudencial, de manera juiciosa, adecuada y pertinente al caso concreto. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de
2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto
ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad valoró correctamente las pruebas allegadas al proceso ordinario, tendientes a determinar si al demandante le asistía o no derecho al reajuste de la
4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. pensión conforme al Decreto 2108 de 1992, reglamentario de la Ley 6ª de 1992? 2. ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad al emitir la decisión objeto de controversia desconoció el precedente judicial alegado en relación con la aplicación del Decreto 2108 de 1992, reglamentario de la Ley 6ª de 1992? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) defecto fáctico: análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo de Antioquia; (ii) desconocimiento del precedente judicial: sentencias citadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad. Veamos:
I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional5, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa6, u omite su valoración7 y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los
hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. - Valoración efectuada por Tribunal Administrativo de Antioquia 5 Ibídem, num.2. 6 Sentencia T-442 de 1994. 7 Sentencia T-239 de 1996. El señor Luis Adriano Ospina Pulgarín solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social, así como de los principios de favorabilidad y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad. Para el efecto, consideró que la autoridad judicial mencionada incurrió en defecto
fáctico, por cuanto no analizó los porcentajes de aumento aplicados como era su labor judicial e interpretó el Decreto 2108 de 1992 como complemento de los reajustes aplicados conforme al Acuerdo Municipal, cuando lo cierto es que ambos tienen orígenes diferentes y su aplicación no resulta incompatible (ff. 15 a 17). Pues bien, revisada la sentencia del 8 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia se observa que se tuvo como pruebas las siguientes: -Resolución 327 del 29 de junio de 1984 (f. 72). - Acuerdo 34 del 15 de diciembre de 1970 “por el cual se modifica el régimen de los jubilados y pensionados por el municipio de Medellín y se dictan otras disposiciones” (f. 73). -Certificación allegada por el Municipio de Medellín sobre los incrementos pensionales y el valor pagado, así como el incremento salarial aplicado a los servidores desde 1986 hasta el 2015 (f. 74). A su vez, se tiene que la autoridad judicial mencionada, sobre la certificación allegada por el Municipio de Medellín extrajo lo siguiente: Año Mesada con Mesada Mesada con Mesada con Incremento Realmente Incremento Incremento del Legal Pagada del Decreto Decreto 2108/1992 2108/1992 1986 28.809.08 31.902.44 1987 33.893.08 39.239.86 Reajuste Pensional por 1988 39.470.57 51.516.46 acuerdo 34/1970 1989 50.127.62 67.853.66 1990 63.160.80 86.174.12
1991 79.626.82 108.631.08 Reajuste Pensional por 1992 100.361.64 136.874.00 acuerdo 34/1970 1993 125.482.16 171.134.00 134.266 1994 151.946.35 208.730.00 173.963 Reajuste Pensional por acuerdo 34/1970 Sobre el particular, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad indicó (ff. 74 y 75): «[… ] Independientemente de la existencia o no de diferencia entre el incremento pensional aplicado al demandante y el efectuado a los salarios de los servidores públicos del ente territorial demandado, la liquidación de la pensión, conforme a los presupuestos del crecimiento pensional anual del Acuerdo Nº 34 de 1970, resulta notablemente más benéfica para el demandante, que la aplicación del Decreto 2108 de 1992. De lo anterior, se desprende que en el caso del demandante no se cumple el segundo supuesto de hecho que dispuso la norma, atinente a que efectivamente se haya presentado un desajuste que haga necesario compensar las diferencias presentadas entre el monto de la pensión de jubilación y los aumentos de salarios, puesto que si bien dichas diferencias porcentualmente se presentaron, finalmente resultaron más favorables al aplicar el Acuerdo Nº 034 de 1970; y, como se evidencia en el cuadro anterior, acceder al reconocimiento y pago del reajuste consagrado en el Decreto 2108 de 1992, que por principio de inescindibilidad, implicaría el incremento de la mesada pensional de la actora conforme al porcentaje anual fijado por el
Gobierno Nacional y no según lo estipulado en la norma local, conllevaría a la reliquidación de la sustitución pensional del señor LUIS ADRIANO OSPINA PULGARÍN y al pago de una mesada pensional menor a la que percibe en la actualidad, escenario totalmente contrario al principio constitucional de favorabilidad que cobija al trabajador […]» De lo anterior, se concluye que el Tribunal accionado consideró que al demandante en el caso particular le resultaba más favorable la liquidación de su pensión conforme a lo previsto en el Acuerdo Municipal 34 de 1970 y no con lo dispuesto en el Decreto 2108 de 1992. Así las cosas, se advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad en el ejercicio de su autonomía judicial y conforme a los criterios de la sana crítica, efectuó una valoración integral del material probatorio allegado al expediente que permitió concluir que, pese a que el accionante obtuvo el reconocimiento antes del año 1989, el ajuste que la parte accionada realizó en sus mesadas, resultó ser más favorable para el pensionado. Razón por la cual no procedió la aplicación de lo determinado en el Decreto 2108 de 1992. Igualmente, se precisa que pese a que la autoridad judicial accionada no abordó el cuadro desde la proyección de 1984 (fecha en que le fue reconocido el derecho pensional) hasta el 2015, para el caso en comento, los reajustes efectuados no evidencian deterioro o un desajuste en contra del accionante en ningún año, incluido el tiempo de vigencia del Decreto 2108 de 1992. Por el contrario, se
observa en todos una suma superior a los ordenados legalmente en aplicación del Acuerdo 34 de 1970. Repárese que tampoco obra en el plenario certificación alguna sobre pagos imprecisos que pudieran determinar dicha afectación, lo que permite colegir que el análisis realizado por el Tribunal accionada está conforme a derecho y no incurre en el defecto fáctico alegado. En ese orden de ideas, se aclara que en sede de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural al material probatorio, no puede hacerse un examen exhaustivo de este, pues debe respetarse la independencia de la actividad evaluativa realizada por el juez ordinario, el cual supone la existencia de libertad de criterio a la hora de valorar las pruebas. De esta forma, se indica que el Tribunal Administrativo de Antioquia no adoptó una decisión arbitraria o caprichosa, sino que la misma se desprendió del estudio juicioso y detallado efectuado en el caso sometido a su consideración. Por último, se recuerda que la acción de tutela no es una tercera instancia que permita reabrir el debate, comoquiera que corresponde a las autoridades judiciales competentes definir las situaciones jurídicas sometidas a su conocimiento dentro de las etapas procesales dispuestas para el efecto y con observancia de las normas aplicables a cada caso.
II. Desconocimiento de precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela8, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, en razón a que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. 8 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. - Sentencia citada por el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Tercera de Oralidad El accionante señaló que el Tribunal desconoció los precedentes horizontal y vertical en los que se ha desarrollado el sentido y el alcance de las disposiciones legales del año 1.992. Sobre el particular, en el acápite de los fundamentos de derecho, el accionante extrae de la sentencia del 27 de febrero de 2013, radicado 11001-03-15-000-201300093-00 (AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, un aparte sobre la procedencia de la acción de la tutela contra providencia judicial y sobre la aplicación del reajuste. Específicamente, en lo que tiene que ver con el reajuste de la mesada pensional transcribió (f. 7):
«[…] Así, del texto de la norma se evidencia que su único objetivo fue compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, por lo que indicar que aquellas personas que como consecuencia de un acuerdo convencional devenguen un porcentaje distinto al legalmente establecido para las pensiones (75%), no tienen derecho a ese reajuste por esta sola razón, comprende la exigencia de un requisito que no estuvo contemplado en la ley, por lo que cualquier interpretación en tal sentido se torna desproporcionada y vulnera los derechos de quien es sujeto de ella[…] En ese orden de ideas, competía al entonces ad quem analizar si a la luz de los requisitos legales y de las sentencias de inexequibilidad y de nulidad de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, respectivamente, la actora era merecedora del reajuste que solicitó […]» Teniendo en cuenta lo anterior, esta Subsección no encuentra razón alguna de congruencia entre lo transcrito y el caso en particular, ello bajo el entendido que precisamente el Tribunal Administrativo de Antioquia conforme al mandato legal evaluó el caso del demandante sobre los requisitos desarrollados por la Corte Constitucional (sentencia C-531 de 1995) y el Consejo de Estado (sentencias de 2 de agosto de 2007 y de 6 de agosto de 2008) en la aplicación de la Ley 6ª de 1992 y de su Decreto reglamentario, previendo posteriormente el carácter de favorabilidad en la aplicación del Acuerdo del Municipio sobre las normas descritas, sin que ello signifique, desconocimiento de la ley, puesto que se reitera,
el asunto fue debidamente analizado a la luz de las normas referidas. Por tanto, en el caso bajo estudio no se encuentra probado el desconocimiento del precedente.
En conclusión: El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad al proferir la providencia objeto de controversia no incurrió en ninguna de las causales específicas de defecto fáctico ni desconocimiento del precedente alegadas por el señor Luis Adriano Ospina Pulgarín.
En consecuencia, se negará el amparo solicitado por el señor Luis Adriano Ospina Pulgarín contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado el señor Luis Adriano Ospina Pulgarín contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.