CE-11001-03-15-000-2017-03013-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03013-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / INCUMPLIMIENTO DE PRESUPUESTOS LEGALES PARA REAJUSTE DE PENSIÓN DE VEJEZ EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY 6
DE 1992 Y SU DECRETO REGLAMENTARIO / APLICACIÓN DE ACUERDO
MUNICIPAL POR PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PARA AUMENTO
PENSIONAL Y SALARIAL EN EL SECTOR PÚBLICO NACIONAL / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación No cabe duda para la Sala que el tribunal demandado para resolver la segunda instancia dentro del proceso ordinario analizó, conforme a la reglas de la sana crítica y la libre apreciación probatoria, el certificado de aumentos pensionales y salariales desde 1986 a 1994, mediante el cual determinó que el incremento pensional aplicado al demandante conforme al Acuerdo 34 de 1970, resultaba más favorable que la aplicación del Decreto 2108 de 1992 (…) la Sala advierte que el defecto alegado por el actor en torno al déficit probatorio debe ser descartado, por cuanto la prueba valorada por el tribunal demandado con la que se negó el reajuste pensional deprecado, obedeció a que por principio de favorabilidad al actor se le debía realizar el incremento pensional con base en el Acuerdo 34 de 1970, y por cuanto el municipio de Medellín en cumplimiento de la carga de la prueba desvirtuó la existencia del desajuste alegado por el demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1992 - ARTÍCULO 116 / DECRETO 2108 DE 1992 - ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03013-01(AC)
Actor: LUIS ADRIANO OSPINA PULGARÍN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el demandante, a través de apoderada, dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 20171, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en la que negó el amparo constitucional solicitado.
I. ANTECEDENTES 1 El expediente ingresó al despacho el 5 de febrero de 2018.
1. Hechos De la lectura del expediente, se tienen como hechos relevantes los siguientes: El municipio de Medellín mediante Resolución Nº 327 del 29 de junio de 1984, le reconoció la pensión de jubilación al accionante.
El demandante solicitó la reliquidación de su pensión. Sin embargo, el municipio de Medellín mediante resoluciones Nº 06705 de 4 de abril de 2013, 1777 de 13 de agosto de 2013 y 2688 de 13 de septiembre de 2013, negó el reajuste de la pensión de jubilación conforme al artículo 1 del Decreto 2108 de 1992,
reglamentario del artículo 116 de la Ley 6 de 1992. El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Medellín, en la que solicitó la nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación de la pensión de jubilación. El Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín en sentencia de 26 de octubre de 2016, negó las pretensiones de la demanda, pues no acreditó que existiera una diferencia entre las mesadas percibidas y los salarios vigentes de los empleados del sector público al momento de la entrada en vigencia del Decreto 2108 de 1992, toda vez que se constató que esta fue reajustada en diferentes ocasiones conforme al Acuerdo 34 de 1970, es decir, en porcentajes superiores a los aumentos determinados por las Leyes 4 de 1976 y 71 de 1998. Contra la anterior decisión el accionante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia2, en el sentido de confirmar el fallo. Finalmente, el actor afirmó que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, por lo que la acción de tutela es procedente.
2. Fundamentos de la acción 2 La providencia no tiene la fecha.
El demandante alegó que la autoridad judicial demandada le vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y favorabilidad, por cuanto se abstuvo de reconocer el derecho consagrado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, artículo 1, asumiendo equivocadamente y en contra de dichas disposiciones que “independiente de la
existencia o no de diferencia entre el incremento pensional aplicado a la demandante y el efectuado a los salarios de los servidores del ente territorial demandado, la liquidación de la pensión, conforme a los presupuestos de crecimiento pensional anual del Acuerdo 034 de 1970, resulta notablemente más benéfica para el demandante, que la aplicación del Decreto 2108 de 1992”. Argumentó que si bien el municipio de Medellín en algunos años reajustó la pensión de jubilación aplicando el Acuerdo Municipal 034 de 1970, también lo es que para el periodo a que se contrae la aplicación del Decreto 2108 de 1992, específicamente, a los años 1984 y 1986, el porcentaje de aumento de los salarios fue superior al del aumento de la pensión, aún con aplicación del precitado acuerdo. Alegó que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto fáctico, por cuanto valoró defectuosamente las pruebas aportadas al proceso, de las que, en su sentir, se desprende que tenía derecho al reajuste de la pensión. Sostuvo que la prueba en la que el juez de segunda instancia fundamentó su decisión no era suficiente para desconocer el derecho consagrado en la Ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario, y que por el contrario, su estudio detallado confirmaba el desajuste existente. Indicó que la valoración probatoria fue irracional, caprichosa y ajena a la realidad fáctica y legal y que se omitió analizar los porcentajes de aumento aplicados dando por probado que los porcentajes aplicados con fundamento en el Acuerdo Municipal 034 de 1970 eran superiores.
Afirmó que el fallo atacado incurrió en desconocimiento del precedente judicial, por cuanto desatendió los pronunciamientos verticales y horizontales, en los que se ha desarrollado de manera clara el sentido y alcance de las disposiciones legales del año 1992. En concreto, se apoyó en la sentencia 2013-00093-00, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, el 27 de febrero de 2013, M.P. Gustavo Gómez Aranguren.
3. Pretensiones La parte demandante formuló las siguientes: “Por lo expuesto solicito se tutelen los derechos constitucionales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, favorabilidad y tutela judicial efectiva vulnerados con la providencia contenida en la sentencia del 26 de octubre de 2016 emanada del Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín y confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión Sistema Oral, mediante la cual se NIEGA la nulidad de las Resoluciones números 06705 de 4 de abril de 2013, 1777 del 13 de agosto de 2013 y 2688 de 13 de septiembre de 2013, emanadas, las dos primeras de la Unidad de Administración de Talento Humano del Municipio de Medellín y la última de la Secretaría de Gestión Humana de la misma entidad, mediante los cuales se resolvió de forma negativa la reclamación administrativa del señor Luis Adriano Ospina Pulgarín, quien solicitó al ente territorial los reajustes pensionales ordenados por el Decreto 2108 de 1992 reglamentario de la Ley 6 de 1992.
Se disponga dejar sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia
proferida por la Sala Tercera de Decisión, Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia el día 8 de mayo de 2017 y se profiera una nueva decisión en la que se condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN al reconocimiento, liquidación y pago de los reajustes pensionales que se le deben pagar a la pensión de jubilación del señor LUIS ADRIANO OSPINA PULGARIN, es decir, REVOQUE la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN el 26 de octubre de 2016”.
4. Pruebas relevantes El accionante allegó los siguientes documentos: Copia de la sentencia de 26 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín, en la que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el actor contra el municipio de Medellín. Copia del fallo dictado, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia En escrito de 1 de diciembre de 2017, la magistrada ponente de la providencia objeto de reproche constitucional solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor.
Sostuvo que la sentencia atacada se dictó el 5 de mayo de 2017 y se notificó el 11 del mismo mes y año, pero como la acción de tutela se instauró el 15 de noviembre de 2017, no cumple con el requisito de la inmediatez.
Por lo demás, se remitió a los argumentos expuestos en el providencia motivo de censura constitucional. 5.2. Respuesta del municipio de Medellín En memorial de 6 de diciembre de 2017, el apoderado judicial de la entidad territorial solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en razón de la inexistencia del defecto fáctico alegado y la correcta aplicación de la normativa por parte del tribunal accionado. Afirmó que la autoridad judicial accionada hizo la salvedad de la improcedencia de realizar un reajuste sobre otro que ya se había aplicado en su momento con la norma local, es decir, el Acuerdo 34 de 1970, y que resultaría inviable modificar la mesada pensional nuevamente a la luz de lo determinado en la norma nacional (Decreto 2108 de 1992). Por último, indicó que la aplicación del reajuste pensional consagrado en el Acuerdo 034 de 1970, subsanó la compensación que buscaba sanear el Decreto 2108 de 1992, a tal punto que ha incrementado el poder adquisitivo de la pensión del demandante, pues se modificó sustancialmente la mesada por encima de lo que haría si se aplicaba el mencionado decreto, es decir que al accionante se le aplicó un reajuste más favorable.
6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante fallo de 13 de diciembre de 2017, negó el amparo solicitado. Indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que de efectuarse el reajuste de la pensión del demandante con base en el Decreto 2108 de 1992, en realidad no se le estaría
favoreciendo su situación, sino que, por el contrario, significaría una desmejora en el valor de la mesada pensional. Aseguró que no se advirtió la configuración del defecto fáctico alegado, toda vez que el criterio imperante al interior de esa Subsección es el de mantener la independencia judicial de la manera más estricta posible, ya que se entiende que la seguridad jurídica, como principio superior del ordenamiento jurídico, no puede quedar relegado por los efectos de la acción de tutela, en tanto es un mecanismo subsidiario cuya finalidad, si bien es la protección de los derechos fundamentales, solo debe operar cuando no se aprecia otra alternativa jurídica idónea. Señaló que no se configuró una defectuosa valoración de las pruebas o una interpretación caprichosa por parte del juez, sino un juicio autónomo llevado a cabo con plena coherencia jurídica, crítica y lógica sobre los incrementos salariales que la demandante podía obtener, según el reajuste que le fuera aplicable. Finalmente, indicó que en el asunto de la referencia no demostró probada el desconocimiento del precedente judicial, pues la sentencia de 27 de febrero de 2013 que trae a colación el demandante, no guarda similitud con el caso bajo estudio.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la demandante, a través de apoderada, impugnó la anterior decisión y solicitó que se revocara. Sostuvo que aun cuando el juez de segunda instancia en el proceso ordinario valoró la prueba existente, la misma es errada, toda vez que sí existió
diferencia entre los aumentos de salarios y el aumento hecho a la pensión del accionante, por lo que la inferencia que sirvió de base para denegar la aplicación del reajuste deprecado fue equivocada, no solo desde el punto de vista matemático como se evidencia en el cuadro que registra las diferencias entre los aumentos aplicados, sino también porque da por demostrado que en virtud de la aplicación del Acuerdo 34 de 1970, los aumentos han sido más favorables. Advirtió que el defecto fáctico no se configuró por falta de valoración de la prueba, sino que no se le dio el alcance correcto, ya que no es lógico que en la sentencia se presente un cuadro comparativo donde los aumentos realizados a la pensión y los aumentos de salario son totalmente diferentes. Afirmó que la Corte Constitucional señaló en la sentencia SU-1219 de 20013, las reglas que se tienen en cuenta para determinar un defecto sustantivo por grave error en la interpretación de la norma aplicada, pues, en su sentir, el estudio que realizó la autoridad judicial accionada no se ajusta al tenor literal de la norma ni a los principios generales que gobiernan el derecho de los trabajadores.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, el 13 de diciembre
de 2017, en la que decidió negar el amparo constitucional deprecado, por considerar que la decisión del Tribunal demandado no vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante, o si, por el contrario, se debe revocar para dejar sin efectos la providencia objeto de tutela, que confirmó la decisión de primera instancia, por cuanto no encontró cumplidos los supuestos de hecho fijados en los artículos 116 de la Ley 6 de 1992 y 1 del Decreto 2108 de 1992, para la procedencia del reajuste pensional solicitado por el demandante, en tanto el municipio de Medellín desvirtuó la existencia de desajuste alguno en la mesada pensional del actora. 3 M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir
la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. 4 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972.
5 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial
que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando 8 M.P. Jaime Córdoba Triviño. sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese
examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo9 y de la Corte Constitucional10. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si al accionante se le vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y favorabilidad cuya protección se invoca, con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada; (ii) el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial, por cuanto la sentencia acusada fue dictada en el marco del recurso de apelación propuesto en el trámite ordinario; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia atacada, si bien no tiene la fecha en que se profirió, se constató que esta se notificó por estado del 12 de mayo de 2017, y la acción de tutela fue recibida por la oficina de correspondencia del Consejo de Estado el 7 de
9 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 10 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. noviembre de 201711, esto es, cinco (5) meses y veinticuatro (24) días después, dentro del término prudencial de seis (6) meses precisado por esta Corporación;
(iv) el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala procederá a efectuar el análisis de fondo del asunto. 4.2. La sentencia acusada no incurrió en el defecto fáctico alegado
4.2.1. En el caso objeto de estudio, el demandante cuestionó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín el 26 de octubre de 2016, en la que se negaron las pretensiones tendientes a que el municipio de Medellín efectuara los reajustes de la pensión de jubilación de la actora aplicando las disposiciones consagradas en el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, reglamentario del artículo 116 de la Ley 6 de 199212. 11https://www.servientrega.com/wps/portal/Colombia/transacciones-personas/rastreoenvios. 12 La Corte Constitucional en sentencia C-531 de 1995, declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, por ser contrario al principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución. En dicha oportunidad la Corte precisó:“(…) la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la
ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado, el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (CP art. 58). (…) De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6º de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello”. (negrilla de la Sala) El Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia Nº 15723 de 11 de diciembre de 1997, M.P. Dolly Pedraza de Arenas, señaló que el Decreto 2108 de 1992, expedido en desarrollo del artículo 116 de la Ley 6 corría igual suerte que esa norma, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen y extiende sus efectos aún después para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho. En la impugnación de la acción de tutela, el actor alegó que la entidad judicial demandada incurrió en defecto fáctico al no valorar correctamente la prueba que
indica que existió diferencia entre los aumentos de salario y el aumento hecho a su pensión, por lo que la inferencia del tribunal demandado para denegar el reajuste legal deprecado fue equivocada. Si bien el accionante no lo menciona expresamente en el escrito de impugnación, la prueba a la que hace referencia es el certificado de aumentos pensionales y salariales desde 1983 a 2014, expedido por el municipio de Medellín el 26 de noviembre de 2014. Igualmente, indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por error en la interpretación de las normas que regulan el caso. Sin embargo, este es un argumento nuevo que no se planteó en el escrito de tutela, razón por la cual la Sala no estudiará. 4.2.2. La Corte Constitucional ha considerado que se configura un defecto fáctico cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.” Así mismo ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la
prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en Así las cosas, el reajuste pensional en virtud de la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, procede cuando la pensión se haya reconocido antes del 1 de enero de 1989 y tenga diferencias con los aumentos del salario, esto es, que se presenten desajustes con los incrementos del salario mínimo. la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución13. De acuerdo con los supuestos fácticos descritos en los apartes anteriores, a efectos de establecer si se configuró o no un defecto fáctico, en lo que tiene que ver con la valoración de la prueba consistente en el certificado de aumentos pensionales y salariales posteriores a 1989, la Sala trascribirá algunos apartes de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Sobre este particular sostuvo: “En el caso bajo estudio, de la prueba documental aportada al expediente, se puede concluir que la pensión sobre la que se debate el reajuste de la parte actora, fue reconocida mediante Resolución Nº 327
del 29 de junio de 1984 (folios 62 y 63), lo cual implica que cumplió con el primer supuesto de hecho de la norma, esto es, “1.- Que el derecho pensional (en el sector público) haya sido reconocido antes del 1º de enero de 1989, sin importar el nivel donde laboró el pensionado)”. Ahora bien para establecer si el segundo supuesto, “2.- Que el reajuste sea para compensar las diferencias que se llegaren a presentar entre el monto de la pensión de jubilación y los aumentos de salarios que se realizan anualmente. Lo cual, presumió el legislador”, se encuentra configurado en el caso de la accionante, se hace necesario precisar que, tal y como reiteradamente lo sostuvo la entidad territorial demandada, la pensión de jubilación reconocida al demandante a partir del 8 de agosto de 1983, mediante Resolución Nº 182 de 1983, para el perio
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