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CE-11001-03-15-000-2017-03014-01(AC)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03014-01(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECHAZO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / OMISIÓN EN LA CORRECCIÓN DE

LA DEMANDA

[E]l contenido de la demanda no es claro en relación con los hechos en los que se sustentan las presuntas violaciones de los derechos fundamentales que invoca como vulnerados, tampoco lo es frente a las pretensiones, ni hace alusión a la acción u omisión que motiva la solicitud de amparo respecto al Tribunal Administrativo de La Guajira. Por lo anterior, el despacho de conocimiento mediante auto de 4 de diciembre de 2017, requirió a la parte accionante para que corrigiera la solicitud, para lo que le concedió el término de tres (3) días, al cabo del cual no se obtuvo pronunciamiento alguno.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 331 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 332 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 17 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 31 DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03014-01(AC)A

Actor: JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA AUTO RESUELVE IMPUGNACIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava contra el auto de 9 de febrero de 2018, mediante el cual la Sección Segunda, Subsección "A", Sala Unitaria, rechazó la solicitud de tutela presentada por el actor.

I. ANTECEDENTES El señor Jorge Antonio Pérez Eslava, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo del Atlántico, la Fiscalía 58 de Justicia y Paz de Valledupar, la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, el Tribunal Administrativo de La Guajira, el Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla, la Fiscalía Antiterrorismo de Bogotá y el Programa Presidencial de Modernización, Eficiencia y Transparencia y Lucha contra la corrupción, Consejo Superior de la Judicatura, Comisión de

Acusación, Fiscalía de Valledupar y Fiscalía de Riohacha. La acción de tutela correspondió para su conocimiento al Tribunal Superior de Barranquilla, que por auto de 26 de octubre de 20171, admitió la acción de tutela respecto de la Fiscalías 37 y 50 Seccionales de Barranquilla y el Programa Presidencial de Modernización, Eficacia, Transparencia y contra la Corrupción, y dispuso, entre otros, remitir copia del expediente al Consejo de Estado, para que se diera trámite a la acción constitucional en relación con la actuación del Tribunal Administrativo de Valledupar (sic).

La solicitud fue repartida a la Sección Segunda, Subsección "A", al despacho del Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, por acta individual de reparto de 15 de noviembre de 20172, a donde ingresó en la misma fecha3. El Despacho de conocimiento en auto de 4 de diciembre de 20174, previo a decidir sobre la admisión de la demanda, señaló: “(…) Inicialmente esta acción constitucional correspondió al Tribunal Superior de Barranquilla, que a su vez, en auto de 26 de octubre de 2017, resolvió admitir la acción de tutela para lo de su competencia y remitió copia del expediente al Consejo de Estado, para que dé trámite a la presente acción constitucional en lo relacionado con las actuaciones del Tribunal Administrativo de La Guajira que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Sin embargo, dentro del escrito no es posible identificar con claridad el proceso judicial del que se desprenden las acusaciones en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira, la providencia contra la cual se dirige, los hechos que fundamentan el presente amparo constitucional, ni los derechos fundamentales que estiman vulnerados con las actuaciones de esta autoridad judicial. Por lo anterior, Se inadmite la presente acción de tutela, de acuerdo con lo expuesto anteriormente. Se requiere al señor Jorge Antonio Pérez Eslava para que en el término de 3 días, siguientes a la notificación de esta providencia, aclare lo siguiente:

1. El proceso judicial donde se produjeron las acciones u omisiones del Tribunal Administrativo de La Guajira que considera le vulneran sus derechos fundamentales.

2. La providencia contra la cual se dirige, en caso de haber existido.

3. Los hechos que fundamentan la presente solicitud de tutela.

4. Los derechos fundamentales que estima vulnerados con las actuaciones de esta autoridad.

Lo anterior, so pena de ser rechazada esta acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991”. La anterior providencia se notificó a la parte demandante por oficio Nº 13096 de 6 de diciembre de 20175. 1 Folio 116. 2 Folio 123. 3 Folio 124. 4 Folio 65. 5 Folio 116. En escrito de 23 de enero de 20186, el accionante dio contestación al requerimiento efectuado por el despacho en auto de 4 de diciembre de 2017, en el que señaló que se encontraba fuera del país, por lo que no pudo dar respuesta oportuna al mismo. Mediante proveído de 9 de febrero de 20187, el despacho de conocimiento rechazó la acción de tutela, por no cumplir con lo solicitado en el auto de 4 de diciembre de 2017. El señor Jorge Antonio Pérez Eslava, en escrito de 5 de marzo de 20188, interpuso “impugnación y queja” contra el proveído de 9 de febrero de 2018. Posteriormente, en proveído de 21 de marzo de 20189, el despacho de conocimiento consideró lo siguiente: “(…) Para resolver, se tendrá en cuenta lo siguiente: En cuanto a la procedencia del recurso de impugnación, se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, con el fin de garantizar la doble instancia dentro de las acciones de tutela, de forma que al accionante le sea posible discutir los fallos

proferidos al interior de estas acciones constitucionales, ante el juez de segunda instancia. Luego, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, establece los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, indicando que en el trámite de la acción de tutela se deberán aplicar los principios generales del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, en todo aquello que no sea contrario a dicho Decreto. En consecuencia, el Decreto 306 de 1992, autoriza al juez constitucional, en las situaciones procesales no reguladas en el Decreto 2591 de 1991 y que no le sean contrarias, a remitirse a los principios generales contenidos en el Código General del Proceso; para el presente caso, en observancia del principio de doble instancia, resultaría aplicable el artículo 321 de CGP, por medio del cual se regula la procedencia del recurso de apelación, dada la similitud que presenta este recurso con el de impugnación propio de la acción de tutela. (…) Conforme a lo dispuesto en la norma transcrita, la remisión que se deriva del Decreto 306 de 1992, y el principio de doble instancia, se puede considerar que la decisión del rechazó de la acción de tutela, al ser una providencia que pone fin al trámite constitucional, es susceptible del recurso de impugnación contemplado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, de las particularidades del auto que se impugna en este caso y las consecuencias jurídicas que se derivan del mismo, pues le pone fin al trámite

constitucional, se logra concluir la procedencia del recurso de impugnación, por lo que corresponde al juez de tutela otorgarle la posibilidad al accionante de discutir la decisión del rechazo ante el juez de segunda instancia. (…) No obstante, no se puede considerar que la interposición del recurso de impugnación contra el auto que rechaza la acción de tutela, se equipare al recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda, pues esto habilitaría las 6 Folio 100. 7 Folio 137. 8 Folio 139. 9 Folio 147. diversas posibilidades procesales contempladas de la ley procesal general, como la de agotar el recurso de reposición queja, del que es susceptible el auto que resuelve no conceder la apelación. Entender de esa forma, suprimiría el carácter informal que reviste la acción de tutela, ignorando que la impugnación es un recurso sui generis, creado por voluntad del legislador extraordinario, para este mecanismo constitucional. (…). Por lo tanto se concluye que el recurso de impugnación es procedente contra el auto que rechaza la acción de tutela. (…).

En mérito de lo expuesto: Se rechaza el recurso de queja.

Se concede, ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia del dieciocho (sic) (9) de febrero de 2018, proferida por esta Subsección, que rechazó la solicitud de tutela.”

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, artículo 4 del Decreto 306 de 1992, 331 y 332 del Código General del Proceso, la

Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el presente asunto.

2. La impugnación en el trámite de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…)” La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada por el Decreto Estatutario 2591 de 1991, el cual en el artículo 31 consagra la posibilidad de impugnar el fallo de tutela, por lo que en principio, podría pensarse que la sentencia es la única providencia susceptible de ser impugnada, no obstante, jurisprudencialmente se ha aceptado que el auto que rechaza la demanda, como quiera que pone fin al proceso es susceptible de impugnación. En este sentido, la Corte Constitucional10, señaló: 10 Corte Constitucional, Auto A-058 de 4 de febrero de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. “… el procedimiento judicial de la tutela encuentra fundamento en los principios de

economía, celeridad, prevalencia del derecho sustancial y oficiosidad del juez. Siendo así, para nada resulta ajustado a la filosofía de la acción de tutela que desatendiendo la verdadera intención del recurrente, de que se revisara la decisión tomada por el juez de conocimiento, el ad quem hubiera optado por rechazar la apelación contra la referida providencia, con un argumento de marcado acento formalista: considerar que contra la misma no procedía recurso alguno. Adicionalmente, dicho argumento resulta injurídico (sic) para la Sala, pues el hecho de que la decisión adoptada por el a quo le hubiera puesto fin al proceso, le imponía al Tribunal la obligación de darle trámite al recurso de apelación. Ahora bien, si la decisión de primera instancia estaba dirigida exclusivamente a no darle trámite a la acción, era deber del tribunal alertar al funcionario sobre la ilegitimidad de tal conducta, pues como se explicó en el acápite anterior, esta medida de rechazar la demanda solo procede en casos excepcionales, ninguno de los cuales coincide con el sub examine judice. Así las cosas, para la Sala es claro que el juez de menores del municipio de Bello –al negarse a tramitar la acción de tutelay el Tribunal Superior de Medellín –al omitir darle trámite al recurso de apelación-, pretermitieron íntegramente las respectivas instancias, circunstancia que a la luz de los artículos 140-3 y 144 del Código de Procedimiento Civil, constituye una nulidad insaneable que obliga a reponer la actuación a partir de la presentación de la acción de tutela”.

De conformidad con lo antes expuesto, la Sala considera que la impugnación interpuesta por la parte demandante contra el auto que rechazó la acción de tutela es procedente y, en esa medida, debe ser objeto de estudio de fondo. Es del caso precisar que esta posición ha sido asumida en diferentes decisiones por los despachos11 de la Sección Cuarta de la Corporación.

2. Caso concreto En el sub examine, se tiene que el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo del Atlántico, la Fiscalía 58 de Justicia y Paz de Valledupar, la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, el Tribunal Administrativo de La Guajira, el Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla, la Fiscalía Antiterrorismo de Bogotá y el Programa Presidencial de Modernización, Eficiencia y Transparencia y Lucha contra la Corrupción, Consejo Superior de la Judicatura, Comisión de Acusación, Fiscalía de Valledupar y Fiscalía de Riohacha.

La acción de tutela correspondió para su conocimiento al Tribunal Superior de Barranquilla, que por auto de 26 de octubre de 201712, admitió la acción de tutela respecto de la Fiscalías 37 y 50 Seccionales de Barranquilla y el Programa Presidencial de Modernización, Eficacia, Transparencia y contra la Corrupción, y dispuso, entre otros, remitir copia del expediente al Consejo de Estado, para que se diera trámite a la acción constitucional en relación con la actuación del Tribunal

Administrativo de La Guajira. 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 13 de marzo de 2015. Expediente Nº 25000-23-36-000-201401546-01. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y auto de 25 de febrero de 2015, Expediente Nº 11001-03-15 12 Folio 116. En relación con el contenido de la solicitud de amparo, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'', dispone: “ARTÍCULO 14.-Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente

al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno”. El artículo 17 ibídem consagra la posibilidad de solicitar la corrección de la solicitud, cuando no pudiere determinarse el hecho o la razón que la motiva.

Norma que textualmente reza: “ARTÍCULO 17.- Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.

Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante”. En relación con el carácter excepcional del rechazo de la acción de tutela, la Corte Constitucional13, señaló: “3.1. La Constitución Política de 1991 establece, en su artículo 86, que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (...) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” 3.2. Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 consagra que todas las personas tienen la posibilidad de reclamar ante los jueces la protección efectiva de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente, informal y

sumario. En el artículo 14 del mencionado Decreto, se consagran el principio de informalidad en el trámite de la acción de tutela, señalando entre otras cosas, que la demanda de tutela debe contener la conducta que causa la vulneración, el derecho violado, los hechos y la autoridad pública que motivó la amenaza o 13 Auto 306 de 2013 violación del derecho. No obstante, recalca que la acción puede ejercerse sin ningún tipo de formalidad o autenticación, ni es necesario actuar por medio de apoderado judicial. Y el artículo 15 consagra que el trámite es preferencial, razón por la cual los plazos son perentorios o improrrogables. En el mismo sentido, el artículo 17 señala que en el caso en que de la demanda de tutela no se pueda determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo, se le otorgará un plazo de tres (3) días al accionante para que la corrija y en caso de no hacerlo, ésta podrá ser rechazada de plano. 3.3. Las anteriores disposiciones constitucionales tienen la finalidad de garantizar tres principios esenciales del ordenamiento constitucional: (i) la efectividad de los derechos fundamentales constitucionales (artículo 2 C.P); (ii) el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P) y el (iii) debido proceso (artículo 29 C.P). (…) 3.5. De esta forma, esta Corporación en la sentencia C-483 de 2008, realizó un estudio de constitucionalidad del inciso 1º del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, declarando exequible la figura del rechazo de la acción de tutela. No

obstante, consagró que el rechazo es excepcional, facultativo y se puede realizar cuando se cumplan las condiciones establecidas en la norma, es decir: “(i) que no pueda determinarse los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) que el juez haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días, expresamente señalados en la correspondiente providencia; y que (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto”. (Negrilla y subraya fuera de texto). 3.5.1. Recordó la Corte que si bien el rechazo constituye un límite al acceso a la administración de justicia, el objetivo de ésta es procurar una protección real y efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados lo cual solo se puede conseguir en la medida en que el juez de tutela tenga claridad sobre la situación fáctica que motivó la solicitud, con el fin de garantizar que el juez falle de fondo y emita una orden efectiva para la protección de los derechos fundamentales conculcados. (Subraya fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado que el artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Es decir, que es obligación de todos los jueces resolver las acciones de tutela que se presenten contra cualquier autoridad pública, ya sea concediendo el amparo,

negándolo, o declarando la improcedencia de la acción, cuando a ello haya lugar. Esa obligación, según lo ha dicho el Tribunal Constitucional tiene como consecuencia que, en principio, no resulte viable emitir una decisión de no admisión, de rechazo o de archivo14. Tal prohibición encuentra fundamento en el respeto de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva15, de los cuales son titulares todas las personas. 14 Corte Constitucional, Auto A-227 del 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Ibídem. Sin perjuicio de lo anterior, la referida Corporación judicial ha reconocido la existencia y viabilidad de una excepción a esa regla general, esto es, la contenida en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, que consiste en la posibilidad que tienen los jueces de rechazar la demanda de tutela, cuando la parte demandante omite corregir la solicitud de amparo16. Teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, encuentra la Sala que la procedibilidad del rechazo de la demanda de tutela, es excepcional y está limitada a la verificación de las siguientes condiciones: (i) que el contenido de la demanda no permita determinar los hechos o la razón que motivan la solicitud de amparo; (ii) que se hubiere solicitado a la parte accionante corregirla en los términos dispuestos en el ordenamiento jurídico, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia en la que se hubiese solicitado tal corrección; y (iii) que la parte demandante, habiendo sido notificada en debida forma del auto que dispone la corrección, omita corregir la demanda de

tutela en el términos señalados por el juez17. En el sub examine, el señor Jorge Antonio Pérez Eslava presentó acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo del Atlántico, la Fiscalía 58 de Justicia y Paz de Valledupar, la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, el Tribunal Administrativo de La Guajira, el Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla, la Fiscalía Antiterrorismo de Bogotá y el Programa Presidencial de Modernización, Eficiencia y Transparencia y Lucha contra la Corrupción, Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión de Acusación, la Fiscalía de Valledupar y Fiscalía de Riohacha. La acción de tutela correspondió para su conocimiento al Tribunal Superior de Barranquilla, que por auto de 26 de octubre de 201718, admitió la acción de tutela respecto de la Fiscalías 37 y 50 Seccionales de Barranquilla y el Programa Presidencial de Modernización, Eficacia, Transparencia y contra la Corrupción, y dispuso, entre otros, remitir copia del expediente al Consejo de Estado, para que se diera trámite a la acción constitucional en relación con la actuación del Tribunal Administrativo de La Guajira. En actor el escrito de demanda en relación el Tribunal Administrativo de la Guajira, indicó lo siguiente: “(…)

11. En atención al folio 61, 62 y 63 remitido al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RIOHACHA GUAJIRA, si a bien el radicado es desde el año 2012, ya se debió

haber resuelto, puesto que ya estamos en el año 2017 denotándose así la ineficiencia, inoperancia, denegación de justicia, que se enmarcaría en otra falla en la prestación de servicios, ahora que por cuestionarse a la organización AUC y sus patrocinadores que también se relacionan en el folio 55 menos que así se haya dilatado tanto cuando en verdad ya se debió haber definido, y condenarlos en costas teniendo en cuenta todo lo relacionado en la demanda de reparación directa y lo peticionado en ella. Que me haya tocado en diligenciar el mencionado poder correspondiente a folio 62 y 63 se debe que los abogados que han asignado en representación al amparo de pobreza como si no hubiera ni la mínima voluntad, creándome así mayores perjuicios irremediables en mi patrimonio económico, en 16 Sentencia C-483 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-518 del 2009. 18 Folio 116. fin téngase en cuenta lo relacionado en dicho oficio con derecho de petición fechado septiembre 1 de 2017 correspondiente a folio 61 (…)19.” Visto lo anterior, se observa que el contenido de la demanda no es claro en relación con los hechos en los que se sustentan las presuntas violaciones de los derechos fundamentales que invoca como vulnerados, tampoco lo es frente a las pretensiones, ni hace alusión a la acción u omisión que motiva la solicitud de amparo respecto al Tribunal Administrativo de La Guajira. Por lo anterior, el despacho de conocimiento mediante auto de 4 de diciembre de 2017, requirió a la parte accionante para que corrigiera la solicitud, para lo que le

concedió el término de tres (3) días, al cabo del cual no se obtuvo pronunciamiento alguno. De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso es procedente el rechazo de la demanda de tutela, en tanto se cumplen los presupuestos señalados en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que (i) del contenido de la demanda no es posible determinar los hechos o la razón que motivan la solicitud de amparo; (ii) la Sala de conocimiento por auto calendado 4 de diciembre de 2017, solicitó a la parte accionante corregirla en los términos dispuestos en el ordenamiento jurídico, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia en la que se solicitó tal corrección; y (iii) la parte demandante, habiendo sido notificada en debida forma del auto que dispone la corrección, omitió corregir la demanda de tutela en el términos señalados por el juez constitucional20. En tales condiciones, como quiera que se configura la causal de rechazo consagrada en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, la Sala confirmará el auto de 9 de febrero de 2018, proferido por la Sección Segunda, Subsección "A" del Consejo de Estado, que rechazó la solicitud de amparo interpuesta por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, de conformidad con lo expuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala, R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFÍRMASE el auto de 9 de febrero de 2018, proferido por la Sección Segunda, Subsección "A" del Consejo de Estado, que rechazó la solicitud

de amparo interpuesta por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, por las consideraciones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE el presente auto a las partes por el medio más expedito y eficaz21. TERCERO.- DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen para lo de su cargo. 19 Folio 5. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-518 del 2009. 21 En concordancia con: Artículo 2.2.1.1.1.4 De la notificación de las providencias a las partes, Sección 1 Aspectos generales, Capítulo 1 de la acción de tutela, Título 3 Promoción de la justicia, Decreto 1069 de 2015. CUARTO.- Contra el presente auto no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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