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CE-11001-03-15-000-2017-03015-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03015-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA

EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO

TRANSITORIO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /

AUTO QUE ORDENA MEDIDA CAUTELAR / INGRESO BASE DE

LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Para este juez constitucional de la lectura de lo resuelto en la medida cautelar que se cuestiona, evidencia que, la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Arauca al ordenar liquidar la pensión de vejez con fundamento en el artículo 6º del Decreto No. 546 de 1971, en concordancia, con el artículo 12 del Decreto No. 717 de 1978 y el artículo 45 del Decreto No. 1005 de 1978, desconoce la interpretación dada por la Corte Constitucional al régimen de transición pensional, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Tal actuación, vulnera el debido proceso de la UGPP, lo que habilita a esta Sala de Decisión, el análisis de los requisitos para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, como fue solicitado por la accionante, en el presente caso. (…) Para esta Sala de Decisión, hasta lo acá explicado, es claro que se cumplen las condiciones necesarias para otorgar el amparo transitorio deprecado por la entidad accionante, pues como ya se indicó la orden dada en el auto interlocutorio que resolvió la medida cautelar solicitada por el señor [JAMS], dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de marras, es contraria a la interpretación fijada por la Corte Constitucional sobre el

IBL en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.(…). En vista de lo anterior, para esta Sala de Decisión los derechos fundamentales de la entidad demandante están en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, dándose así las condiciones de inminencia, gravedad, evidencia y urgencia, para amparar transitoriamente el debido proceso de la UGPP en el presente caso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03015-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA - JAIRO ALINDO MORALES SOLANO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en lo sucesivo UGPP) contra el fallo de 22 de febrero de 2018, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del que declaró improcedente el amparo deprecado por ésta.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela La UGPP promovió acción de tutela de forma transitoria, el 10 de noviembre de 2017,1 invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso

y el acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Arauca, al decretar, en Sala Unitaria, una medida cautelar, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el No. 81001-23-39-000-2017-00015-00, presentado por el señor Jairo Alindo Morales Solano contra aquélla. 1.1. Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes: 1.1.1. El señor Jairo Alindo Morales Solano, mediante apoderado judicial, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento contra el acto administrativo por medio del cual, la UGPP reconoció y ordenó pagar una pensión mensual vitalicia de vejez a éste, por valor de $4’344.815. Con la demanda solicitó medida cautelar de suspensión de la Resolución No. RDP 027099 del 25 de julio de 2016 y el pago provisional de una pensión. 1.1.2. El Tribunal Administrativo de Arauca, en Sala Unitaria, con auto interlocutorio del 6 de septiembre de 2013, luego de los traslados de rigor, resolvió:2 «PRIMERO: DECRETAR la medida cautelar de SUSPENSIÓN provisional de los efectos de la Resolución número RDP 027099 del 25 de julio de 2016, por medio de la cual se reconoce y ordena pagar una pensión mensual vitalicia de vejez a favor del señor JAIRO ALINDO MORALES SOLANO, proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la

Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, UGPP.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior medida cautelar, ORDENAR a parte demandada, reconocer, liquidar y pagar de forma transitoria la pensión de vejez a favor del señor JAIRO ALINDO MORALES SOLANO, en cuantía equivalente al 75% de la asignación más elevada que hubiere devengado el último año de servicios como JUEZ PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ARAUCA, incluyendo todos los factores salariales, conforme lo señala el régimen excepcional para los empleados de la RAMA JUDICIAL dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, en concordancia con el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y el 1 Fls. 1 – 38 2 Fls. 46 – 50. artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, a partir de la fecha de notificación de esta providencia hasta tanto se profiera sentencia definitiva en el presente asunto.

La anterior medida comprende también el pago de las sumas retroactivas desde la fecha en que se hizo exigible la pensión de vejez por el cumplimiento de los requisitos legales y en caso de haberse pagado cifra menor se debe liquidar y pagar el excedente. Para lo cual deberá tenerse en cuenta la fecha del retiro forzoso, acaecida el 13 de enero de 2016 y la fecha de reconocimiento de la pensión, cuyo acto administrativo se suspende.

TERCERO: ADVERTIR la prohibición de reproducir el acto administrativo suspendido, so pena de adoptar las sanciones y determinaciones legales e

igualmente el cumplimiento inmediato de las medidas cautelares aquí decretadas».3 1.1.3. La UGPP contra la anterior decisión presentó recurso de apelación, que actualmente se encuentra en trámite en la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado. 1.2. Fundamentos de la solicitud La UGPP consideró vulnerados los derechos fundamentales mencionados, por parte de la autoridad judicial accionada, pues al decretar la mencionada medida cautelar, desconoció las normas y las sentencias de constitucionalidad acerca de la aplicación del régimen de transición, pues pasó por alto que al señor Jairo Alindo Morales Solano le era aplicable, para efectos del IBL, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, liquidar su pensión de vejez con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años para adquirir el derecho, de conformidad con el artículo 21 de la referida Ley 100 de 1993 y con la inclusión de los factores establecidos en el Decreto No. 1158 de 1994, a raíz de la fecha en que adquirió su estatus de pensionado. A juicio de la autoridad administrativa accionante, el Tribunal Administrativo de Arauca, en la providencia objeto de censura, incurrió en los siguientes defectos: i) sustantivo, toda vez que omitió que al accionante «…le es aplicable, para efectos del IBL el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, liquidar su pensión de vejez con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho de conformidad con el artículo 21 de la referida Ley 100 de 1993 y con la

inclusión de los factores establecidos en el Decreto 546 de 1971…» y ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, en razón a que no tuvo en cuenta las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU 230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, en las cuales la mencionada Corporación ha precisado que el régimen de transición solo comprende para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la Ley 100 de 1993, en los siguientes aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, y en lo que a la base de liquidación se 3 Énfasis del original. refiere, la misma se rige por las reglas previstas en el inciso 3º del artículo 36 de la mencionada ley. En cuanto a los requisitos de procedencia del amparo transitorio a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el presente caso se configuran por lo siguiente: i) El perjuicio o daño debe ser inminente o próximo a suceder. Este punto lo concretó, en lo siguiente: «1.- Con la orden de DECRETAR la medida cautelar de SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos de la Resolución No. RDP 027099 del 25 de julio de 2016, y en consecuencia ordena a la UGPP reconocer, liquidar y pagar de forma transitoria, la pensión de vejez del causante, en cuantía equivalente al 75% de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales conforme

al régimen de la Rama Judicial a partir de la fecha de notificación del referido auto, hasta tanto se profiera la sentencia definitiva, efectuando además el pago de las sumas retroactivas desde la fecha en que se hizo exigible la pensión de vejez. 2.- Hacer la reliquidación de la pensión del causante conforme lo dispuesto en el Auto objeto de tutela, DESCONOCE no solo lo establecido en el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, sino el PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, contenido en las sentencias C-168 de 1995, Auto No. 229 de 2016, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU 395 de 2017. 3.- Al hacer efectivo el pago del monto de la pensión reliquidada tal como lo ordena el Despacho Judicial, como del retroactivo que se genera al aplicar la reliquidación a favor del señor JAIRO ALINDO MORALES SOLANO, toda vez que son dineros a los que el causante no tiene derecho en estricta aplicación de la ley y la jurisprudencia».4 ii) Que sea grave. Afirmó que la imposición judicial en el presente caso representa un perjuicio irremediable en el erario público, al ordenar el reconocimiento, liquidación y pago de forma transitoria de la pensión de vejez con los términos indicados. iii) Con el amparo transitorio se busca superar el daño que se pone de presente, para que el auto de medida cautelar se suspenda hasta que el Consejo de Estado resuelva el recurso de apelación promovido contra este.

  1. La protección debe ser impostergable. A lo anterior, explicó que en vista que el recurso de apelación fue concedido en el efecto devolutivo, pues cualquier pago que en este momento se haga por concepto de reliquidación de la mesada pensional y el retroactivo, generaría un perjuicio irremediable a las arcas de la 4 Resaltados del original.

Nación, ya que si la decisión es a favor de la entidad, los dineros que se hubieren pagado serían casi imposibles de recuperar por el principio de buena fe de quien los recibe, en virtud del cumplimiento de una orden judicial, quedando perjudicado el erario público, el cual la UGPP, como entidad nominadora de pensiones, tiene el deber de salvaguardar so pena de incurrir en una responsabilidad fiscal. Así las cosas, la presente acción de tutela es procedente para proteger en forma transitoria los derechos invocados por la Unidad, no solo, porque se cumplen los requisitos señalados por la Corte Constitucional ya referidos, sino porque se busca evitar un perjuicio irremediable a las arcas del Estado. 1.3. Pretensiones Como consecuencia del amparo de sus derechos, en la tutela se solicitó: «Primero: Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria la decisión emitida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA mediante Auto del 06 de septiembre de 2017, con el cual se decretaron Medidas Cautelares, dentro del proceso

contencioso administrativo Rad. 810012339000-2017-00015-00, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, hasta tanto se resuelva el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, como quiera que dicho recurso se concede en efecto devolutivo.

Tercero: De igual manera, se solicita de manera respetuosa, que se vincule a la presente, al señor JAIRO ALINDO MORALES SOLANO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. (…), a quien las resultas de la presente actuación le pueden afectar de forma uniforme, debiendo ser partícipe de la relación jurídica substancial que acá se discute».5

2. Trámite en primera instancia 2.1. Impedimentos El doctor Julio Roberto Piza Rodríguez6 y la doctora Stella Jeannette Carvajal Bastos,7 manifestaron estar impedidos de conocer el presente mecanismo constitucional, pues ambos, pertenecen al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 5 Énfasis del original. 6 Fls. 54. 7 Fl. 64.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado con auto del 12 de diciembre de 2017, los declaró fundados, siendo separados para asumir el estudio del proceso y ordenó el sorteo de conjueces.8 El 18 de enero de 2018, se realizó el respectivo sorteo9 y los integrantes transitorios de la Sala tomaron posesión del cargo.10 2.2. Admisión e intervención La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en auto de 24 de enero de 2018,11 la admitió y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Arauca. Como terceros con interés dispuso notificar a los magistrados de la Subsección B,

Sección Segunda del Consejo de Estado y al señor Jairo Alindo Morales Solano.

3. Intervención Remitidos los oficios de rigor,12 se recibió la siguiente: 3.1. La Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado La mencionada autoridad judicial al intervenir, manifestó:13 «El suscrito consejero de Estado, titular del despacho al que correspondió el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 81001-2339000-2017-00015-01 (0204-2018), en la oportunidad indicada en el proveído admisorio de 24 de enero de 2018, recibido hoy, se pronuncia respecto de la acción de tutela del epígrafe, en el sentido de que el aludido expediente fue recibido en este despacho el 17 de los mismos mes y año

(valga decir, hace 10 días), con el propósito de decidir el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra el auto de 6 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca. Cabe aclarar que si bien es cierto que todas las demandas incoadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa merecen especial atención, también lo es que tienen prelación legal las de habeas corpus y las de tutela (primera instancia, impugnaciones y desacatos) que aquí se tramitan, estas últimas en la actualidad corresponden aproximadamente al 40% de la carga efectiva del despacho, lo que da lugar a la congestión en el trámite de los expedientes ordinarios del Código Contencioso Administrativo (CCA) y CPACA (medios de control de nulidad por inconstitucionalidad, nulidad y nulidad y

restablecimiento del derecho (única instancia y apelaciones de autos y sentencias), recurso extraordinario de revisión [subsección y salas especiales], pérdidas de investidura [única instancia y apelación sentencia], 8 Fls. 70 – 72. 9 Fl. 77. 10 Fls. 79 – 80. 11 Fl. 84. 12 Fls 85 – 89 A. 13 Fl. 90. conflictos de competencia, impedimentos de magistrados de tribunales y consejeros de Estado, recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, extensión y unificación de la jurisprudencia, recursos de queja y súplica, y ejecutivos [única instancia y apelación de autos y sentencias])».

4. Decisión de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado con providencia del 22 de febrero de 2018, declaró improcedente el amparo deprecado.14

Para arribar a lo anterior, explicó que: «3.3. Atendiendo lo que ha precisado la jurisprudencia constitucional, para Sala emerge claramente que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por lo siguiente: 3.3.1. Se halla en curso la apelación que interpuso la UGPP contra el auto del 6 de septiembre de 2017 del Tribunal Administrativo de Arauca, dictado dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. No. 81001-23-39-000-2017-00015-01, por medio del cual se decretó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. No. {sic} RDP 027099 del 25 de julio de 2016, y se ordenó a

la UGPP “reconocer, liquidar y pagar de forma transitoria” la pensión de vejez al señor al señor Jairo Alindo Morales Solano conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 546 de 1971. El expediente con el recurso de apelación contra esa providencia fue recibido el 17 de enero de 2018 en el despacho del Consejero de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, a quien se asignó la ponencia para decidir la alzada. 3.3.2. Sumado a lo anterior, que en sí mismo genera la improcedencia del amparo, en el presente caso no encuentra la Sala demostrada la existencia de un perjuicio de tal gravedad e inminencia, que implique para el Juez de tutela asumir medidas urgentes e impostergables para conjurarlo. No se avizora que la medida cautelar decretada en la providencia cuestionada sea de tal magnitud que comporte, como lo afirma la entidad actora, una afectación a la sostenibilidad financiera del sistema pensional, máxime que la orden del Tribunal como consecuencia de la medida cautelar, es que de manera transitoria se reconozca, liquide y pague la pensión de vejez al señor al señor Jairo Alindo Morales Solano conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 546 de 1971. Ni mucho menos, puede sustentar la existencia de un supuesto perjuicio irremediable alegando el desconocimiento de precedentes de la Corte Constitucional, toda vez que ese argumento, junto al de la sostenibilidad 14 Fls. 92 - 95. financiera, puede y debe exponerlos ante el Juez natural de segunda

instancia, para que los tenga en cuenta al momento de decidir el recurso de apelación. 3.3.3. Así las cosas, no se observa que se haya conculcado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante. No solo porque la providencia de la que pretende derivar esa violación no se encuentra en firme, toda vez que está pendiente por decidirse la alzada contra la misma, sino que de ella no se deriva la configuración de un perjuicio irremediable, que comporte conceder el amparo constitucional de manera transitoria, amén de que el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento, en el que se controvierte la legalidad de la Resolución No. RDP 027099 del 25 de julio de 2016, está en su fase inicial».15

5. La impugnación La UGPP inconforme con la anterior decisión la impugnó. La sustentó reiterando los argumentos expuestos en escrito inicial e insistió que en el presente caso, están dados los requisitos para la procedencia de un amparo transitorio por la posibilidad de concretarse un perjuicio irremediable, en su escrito volvió a explicar las razones para ello.16

También puso de presente que ante el Tribunal Administrativo de Arauca «…YA {se} inició incidente de desacato contra esta Unidad por no haberse cumplido las órdenes impuestas en dicho Auto como así se prueba con el pantallazo que de la Rama que se aporta al presente escrito, lo que hace a que SI EXISTA un grave perjuicio, del que trata la Corte Constitucional, para que proceda en forma

TRANSITORIA la presente acción constitucional…».17

6. Trámite en segunda instancia La Consejera ponente del proceso de la referencia, con auto del 30 de abril de 2018, ordenó la remisión inmediata en calidad de préstamo del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho número. 81001-23-39-000-2017-00015-00 o, en su defecto, que el mismo se allegue escaneado.18

La Secretaría General del Consejo de Estado dio cumplimiento a lo anterior realizando los requerimiento del caso. El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante correo electrónico del 6 de junio del año en curso, allegó el proceso escaneado.19 15 Resaltados del original. 16 Fls. 106 – 108 y 120 - 133. El fallo de primera instancia se notificó por correo electrónico el 5 de marzo de 2018 (fls. 96 - 104). La impugnación se allegó mail el día 6 de ese mes y año, es decir, dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991. 17 Énfasis del original. 18 Fl. 148. 19 Fls. 159 – 165.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, así como el Acuerdo No. 55 de 2003 de la Sala Plena de la

Corporación.

2. Asunto bajo análisis

De conformidad con el fallo de primera instancia y la impugnación presentada, corresponde a la Sala determinar:

  1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii. Si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos dados en la impugnación.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,20 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201221 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema.22 20 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y

accionados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTROS.

21 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 22 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.23 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento

Jurisprudencialmente».24 Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,25 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 23 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 24 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth

García González. 25 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actora: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el Actora tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia26 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Caso concreto Para la Sala una vez analizados los argumentos planteados en la impugnación, por la UGPP, revocará el fallo de tutela de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en su lugar, amparará transitoriamente el debido proceso de la UGPP, para lo cual, en un primer apartado analizará el tema del IBL en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, en un segundo punto, la tutela como mecanismo transitorio, en el caso concreto. 4.1. IBL – Régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Reiteración27 26 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 27 Sobre la materia se pueden consultar los siguientes fallos de tutela de esta Sección, durante el

presente año: Marzo 8, tutela No. 11001-03-15-000-2017-01963-01, accionante: María Concepción Ortiz Soler; C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Marzo 1, radicado No. 11001-03-15-000Cabe recordar que frente a la controversia originada por la aplicación de la normativa relacionada con la fijación del IBL de los beneficiarios del régimen de transición, en un primer momento existían criterios encontrados entre la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, así: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2008 ha mantenido una posición reiterada en relación con el tema,28 al indicar que: «Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho. Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social. Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los

ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente

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