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CE-11001-03-15-000-2017-03017-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03017-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

DEMANDA CONTRA ACTO DE DESVINCULACIÓN DE MIEMBRO DE LA

POLICÍA NACIONAL

[D]esde el momento en que el proceso ordinario concluyó, incluso agotado el trámite del recurso y hasta el 1 de noviembre de 2017, fecha en que se interpuso la acción de tutela, han trascurrido más de 19 años, por lo que se concluye que no dio cumplimiento al requisito de inmediatez para abordar el estudio de fondo de la acción invocada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio

Ramírez Ramírez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03017-00(AC)

Actor: HECTOR FABIO PIEDRAHITA MUÑOZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la tutela promovida

por el accionante, en la que solicita el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad vulnerados presuntamente con la sentencia Nº 156 de 12 de diciembre de 1997, dictada por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento mediante el cual se pretendía la declaratoria de la nulidad de la Resolución Nº 002722 de 22 de mayo de 1996, con la que ordenó el retiro en forma absoluta del servicio activo de la institución del señor Héctor Fabio Piedrahita Muñoz.

I. ANTECEDENTES 1 . Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle que prosiga con el proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho, esta tutela no pretende revivir término, pues como es sabido la demanda se presentó en los términos contenidos en el Código Contagioso (sic) administrativo y por fallas de procedimiento y legislación del respectivo Tribunal no se conoció en debida forma, aduciendo argumentos de cuantía y no analizó la expedición o el nacimiento del acto. Se desconoció lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-525 de 1995 que dispuso que “la facultad discrecional tendrá que tener el más mínimo de motivación, para así saber y entender las causas de retiro y así poder controvertirlas si no fuese así se estaría atentando contra el debido proceso, derecho de audiencia y defensa”.

2. Ordenar a la policía nacional (sic) que el informativo disciplinario No. 476 sea revocado por violación al derecho de defensa por ser juez y parte dentro de la

investigación.

3. Ordenar a la Policía Nacional el reintegro mientras se demuestre los motivos que incidieron en el grado correspondiente a la antigüedad.

4. Ordenar el pago de las indemnizaciones que para el caso correspondan.

5. Des embotellar e iluminar al Tribunal sobre el problema jurídico planteado a resolver, se trata de determinar si en el presente caso, la entidad demandada, Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, utilizó correctamente la facultad discrecional al retirar al suscrito del servicio activo, o si por el contrario, desvió los motivos que justifican la adopción de esta medida”.

2. Hechos El accionante afirmó que inició el curso de suboficial de incorporación en la Policía Nacional desde el 1º de marzo de 1993, hasta el 28 de junio de 1996. Agregó que faltando algunos días para recibir el grado fue dado de alta como patrullero de vigilancia, en un grado diferente al cual había cursado.

Sostuvo que dicha irregularidad fue informada a las autoridades de control y a la Dirección de la Policía Nacional, sin embargo, no obtuvo respuesta, por lo que interpuso acción de tutela que fue conocida en primera instancia por el Juzgado 83 Penal Municipal de Bogotá y, en segunda instancia, por el “Juzgado 49 Penal del Circuito Laboral”, autoridades judiciales que ampararon el derecho fundamental invocado. Afirmó que la Policía Nacional en reparo de lo anterior, inició i) un proceso informativo por presuntas fallas contra el ejercicio de la profesión y, ii) una persecución y acoso psicológico con los miembros de la Sijin-Dijin, lo cual estuvo

viciado de nulidad por vulneración al debido proceso y otros derechos, sin embargo, se profirió por parte del Director General de la Policía Nacional, la Resolución Nº 2722 de 22 de mayo 1996, en la que fue destituido. Por último, indicó que la Resolución Nº 2722 de 1996 fue demandada en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual mediante sentencia de 12 de diciembre de 1997 denegó las pretensiones de la demanda.

3. Fundamentos de la acción El accionante, considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no tuvo en cuenta los motivos por los cuales fue relevado del servicio como son i) la violación al debido proceso, ii) la falsa motivación del acto administrativo con que fue retirado, la cual presuntamente no fue valorada, así como, iii) la desviación de poder, por cuanto con su retiró no se buscaba mejorar el servicio. Agregó que dicho fallo, tuvo sustento en un informe disciplinario el cual estaba viciado.

Adujo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al momento de dictar el fallo desconoció que la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, no era el órgano competente para analizar su conducta en el tiempo que prestó el servicio a la entidad demandada. Por lo anterior, consideró que se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

4. Intervenciones

4.1. Respuesta del Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Secretaría

General El Secretario General de la Policía Nacional en escrito de 1º de diciembre de 2017, solicitó denegar las súplicas de la tutela por ser improcedente, toda vez que no se vislumbró la vulneración de ningún derecho fundamental. Manifestó que en el escrito de tutela no se demostró el requisito de la inmediatez, en tanto la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso formulada por el accionante carece de tal condición, por cuanto la acción de tutela se presentó el 1º de noviembre de 2017, mientras que la sentencia cuestionada fue proferida el 12 de diciembre de 1997. Acorde con lo expuesto por la parte actora, han trascurrido más de doscientos treinta y ocho (238) meses para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la sentencia objeto de controversia. Señaló que el ejercicio tardío e inoportuno de la acción de tutela por parte del señor Héctor Fabio Piedrahita Muñoz, la invalida como mecanismo inmediato ante la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues según se expresó, la interposición de la tutela debe hacerse dentro de un plazo prudencial. Por último, adujo que la tutela era improcedente debido a la inexistencia de un perjuicio irremediable, que haya sido derivado de la determinación tomada por la Rama Judicial. 4.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no presentó contestación a la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29

del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con el requisito de inmediatez, necesario para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales.

En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala deberá determinar si la providencia atacada de 12 de diciembre de 1997, dictada por la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en la violación de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, al no haber accedido a las pretensiones invocadas por el señor Héctor Fabio Piedrahita Muñoz, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar1, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de

20162, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación 1 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 2 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el

análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente” Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional .

4. Caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de la referencia.

En el sub lite, el accionante manifestó que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca al dictar la providencia de 12 de diciembre de 1997, incurrió en violación al derecho a la igualdad y al debido proceso, al no declara la nulidad de la Resolución Nº 2722 de 1996 (por medio de la cual se dispuso su retiro en forma

definitiva) y del acta del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores (que propuso su retiro), ni ordenar el consecuente reintegro al cargo que ocupaba o a uno de superior jerarquía, a título de restablecimiento del derecho. Sin embargo, al verificar la solicitud de amparo formulada por el señor Héctor Fabio Piedrahita no cumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia atacada fue dictada el 12 de diciembre de 19973 notificada mediante edicto desfijado el 25 de febrero 19984. Cabe mencionar que en el mismo expediente ordinario se observa como actuación procesal, que mediante auto interlocutorio de 6 de marzo de 1998 (fl. 101 exp. ordinario) notificado el 6 de abril de 1998, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. 3 Folio 86 y ss del expediente ordinario. 4 Folio 99 del expediente ordinario. En ese orden de ideas, desde el momento en que el proceso ordinario concluyó, incluso agotado el trámite del recurso y hasta el 1º de noviembre de 2017, fecha en que se interpuso la acción de tutela, han trascurrido más de 19 años, por lo que se concluye que no dio cumplimiento al requisito de inmediatez para abordar el estudio de fondo de la acción invocada. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no

se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. No obstante, como se observa del análisis anterior, en el presente caso no se presentaron circunstancias especiales.

Se insiste: cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y en esa medida, es improcedente. Queda resuelto el problema jurídico.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Héctor Fabio Piedrahita Muñoz, por las razones expuestas.

Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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