🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-03017-01(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-03017-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA /

CONTROVERSIA POR DESTITUCIÓN DE MIEMBRO DE LA POLICÍA

NACIONAL

[L]a decisión judicial censurada, fue proferida el 12 de diciembre de 1997, notificada por edicto desfijado el 23 de febrero de 1998 habiendo cobrado ejecutoria el 26 del mismo mes y año. No obstante, teniendo en cuenta que el actor presentó recurso de queja que fue rechazado el 3 de abril de 1998, notificado por estado del 16 de abril de 1998, éste quedó ejecutoriado el 22 de abril de esa anualidad. Bajo este entendido, en cualquier caso, resulta palmario que desde la ejecutoria de la decisión (26 de febrero de 1998 o 22 de abril de 1998) hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (1 de noviembre de 2017), ha transcurrido un término superior a 19 años, sin que exista ninguna justificación válida en la tardanza para acudir al juez constitucional. En el escrito de impugnación la parte actora no expone motivo alguno que justifique la demora en la presentación de la acción de amparo, limitándose a manifestar su total desacuerdo con el fallo de primera instancia, para lo cual transcribió apartes de la sentencia T-1168 de 2008 de la Corte Constitucional referido al retiro discrecional por razones del servicio de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y fuerzas

militares. Tal alegación no tiene la entidad suficiente para justificar la demora para comparecer al juez de tutela si se tiene en cuenta que la vulneración de los derechos fundamentales se predica de una supuesta falencia del operador jurídico de primera instancia por haber negado las pretensiones de la demanda al encontrar que el actor no demostró que la razón de su retiro se debiera a una causa distinta al mejoramiento del servicio, sentencia que fue notificada por edicto y de la cual tuvo oportuno conocimiento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 DE 2015 - ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar las sentencias del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 18 de abril de 2013, exp. 11001-03-15000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; del 3 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-01891-01, del 12 de agosto de 2013, exp. 11001-03-15000-2013-1435-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; del 3 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-2013-00142-01, del 12 de septiembre de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-02203-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras, todas

de esta Corporación y la sentencia T-290 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03017-01(AC)

Actor: HÉCTOR FABIO PIEDRAHITA MUÑOZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia del 3 de mayo de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 1º de noviembre de 20171, en la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia2, el señor Héctor Fabio Piedrahita Muñoz, en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia del 12 de diciembre de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

promovido por el tutelante contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional con número de radicación interno 23.034. A título de amparo constitucional solicitó lo siguiente: “1. (…) Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle que prosiga con el proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho, esta tutela no pretende revivir término, pues como es sabido la demanda se presentó en los términos contenidos en el Código Contagioso (sic) administrativo y por fallas de procedimiento y legislación del respectivo Tribunal no se conoció en debida forma, aduciendo argumentos de cuantía y no analizó la expedición o el nacimiento del acto. Se desconoció lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-525 de 1995 que dispuso que ‘la facultad discrecional tendrá que tener el más mínimo de motivación, para así saber y entender las causas de retiro y así poder controvertirlas si no fuese así se estaría atentando contra el debido proceso, derecho de audiencia y defensa.

2. Ordenar a la policía nacional (sic) que el informativo disciplinario No. 476 sea revocado por violación al derecho de defensa por ser juez y parte dentro de la investigación.

3. Ordenar a la Policía Nacional el reintegro mientras se demuestre los motivos que incidieron en el grado correspondiente a la antigüedad. 1 Folio1 del expediente. 2 Se advierte que mediante auto del 7 de noviembre de 2017 proferido por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, se remitió el expediente al Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1, numeral 2, del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, ver folio 67 del

expediente.

4. Ordenar el pago de las indemnizaciones que para el caso correspondan.

5. Des embotellar (sic) e iluminar al Tribunal sobre el problema jurídico planteado a resolver, se trata de determinar si en el presente caso, la entidad demandada, Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, utilizó correctamente la facultad discrecional al retirar al suscrito del servicio activo, o si por el contrario, desvió los motivos que justifican la adopción de esta medida”3.

Fundamentó las anteriores solicitudes en que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no tuvo en cuenta los motivos por los cuales fue relevado del servicio, esto es, (i) violación al debido proceso; (ii) falsa motivación del acto administrativo de retiro; (iii) desviación de poder, en cuanto con su retiro no se buscaba mejorar el servicio. Afirmó que la autoridad judicial accionada, desconoció que la Junta de Evaluación y clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional, no era el órgano competente para analizar su conducta en el tiempo que prestó el servicio en esa institución.

2. Hechos 2.1. El accionante inició el curso de suboficial de incorporación en la Policía Nacional desde el 1º de marzo de 1993, hasta el 28 de junio de 1996. 2.2. Faltando pocos días para recibir el grado de suboficial (Cabo Segundo) la Dirección de la Policía Nacional cambió la reglamentación y lo graduaron como patrullero de vigilancia, en un grado diferente al que había cursado. 2.3. Dicha irregularidad fue informada a las autoridades de control y a la Dirección

de la Policía Nacional, sin que obtuviera respuesta alguna, razón por la que ejerció acción de tutela que fue conocida en primera instancia por el Juzgado 83 Penal Municipal de Bogotá y en segunda instancia por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, autoridades judiciales que accedieron al amparo y ordenaron proferir respuesta al actor. 2.4. Con fundamento en lo anterior la Policía Nacional, inició en contra del actor un proceso “informativo” por presuntas fallas en el ejercicio de sus actividades, que culminó con la expedición de la Resolución No. 2722 del 22 de mayo de 1996, por parte del Director General de la institución, con la que fue destituido. 2.5. El citado acto administrativo fue demandado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho que correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien con sentencia del 12 de diciembre de 19974 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que “…en el caso del actor consta que previa a la decisión de retiro se produjo la recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores en la forma exigida por el artículo 12 del Decreto 573/95; este hecho se halla comprobado con copia formal de la respectiva acta traída al expediente (…) Y es preciso presumir que tal decisión no tuvo otro motivo que la justificara que razones del servicio; presunción que se mantiene, pues, el demandante no probó que hubiera existido un motivo diferente, apartado de los fines legales. A aquél es preciso aclararle que no era necesario que la decisión estuviera precedida de un proceso administrativo previo, pues, no se

3 Folios 10 y 11 del expediente. 4 Folios 50 a 60 del expediente. trataba de establecer responsabilidad alguna suya ni de imponerle sanción alguna. En consecuencia, deberán desestimarse las pretensiones”. 2.6. Mediante auto del 6 de marzo de 19985, notificado el 18 de marzo de la misma anualidad, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. 2.7. Con memorial del 24 de marzo de 1998, el actor interpuso recurso de queja, que fue rechazado por el Tribunal en proveído del 3 de abril de 1998, por no reunir los requisitos de que tratan los artículos 378 del C. de P. C., en concordancia con el 182 del C.C.A., “toda vez que no pidió reposición de la providencia que negó la alzada”.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 23 de noviembre de 20176, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, dispuso la notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y vinculó en calidad de tercero al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, otorgándoles 2 días para que rindieran informe sobre la demanda interpuesta. 3.2. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 73 a 78, se presentaron las siguientes intervenciones.

3.2.1. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional7

El Secretario General de la Policía Nacional, mediante escrito allegado en correo electrónico del 1º de diciembre de 2017, solicitó que se negaran las súplicas del accionante ante la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se vislumbra la existencia de vulneración alguna a sus derechos. Sostuvo que no se demostró el requisito de la inmediatez, en tanto la solicitud de amparo presentada por el actor carece de tal condición, por cuanto la acción de tutela se presentó el 1º de noviembre de 2017, mientras que la sentencia cuestionada fue proferida el 12 de diciembre de 1997, es decir han trascurrido más de 238 meses (casi 20 años) para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la sentencia objeto de controversia. Precisó que el ejercicio tardío e inoportuno de la acción de tutela por parte del señor Piedrahita Muñoz, la invalida como mecanismo inmediato ante la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues según se expresó, la interposición de la tutela debe hacerse dentro de un plazo prudencial. Resaltó que la tutela es improcedente debido a la inexistencia de un perjuicio irremediable, que haya sido derivado de la determinación tomada por la autoridad judicial accionada.

4. Fallo impugnado 5 Folio 102 anverso del cuaderno 3 del expediente aparece acreditada la notificación por estado. 6 Folio 72 del expediente. 7 Folios 79 a 82 del expediente.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia el 3 de mayo de 20188,

por medio de la cual declaró improcedente la tutela, al considerar que: “…desde el momento en que el proceso ordinario concluyó, incluso agotado el trámite del recurso y hasta el 1º de noviembre de 2017, fecha en que se interpuso la acción de tutela, han trascurrido más de 19 años, por lo que se concluye que no dio cumplimiento al requisito de inmediatez para abordar el estudio de fondo de la acción invocada”.

5. Impugnación La parte actora, mediante correo electrónico del 9 de mayo de 20189, impugnó10 la decisión de primera instancia para que se revocara y, en su lugar, se accediera al amparo solicitado.

Adujo que “…En total desacuerdo con su señoría por el fallo. A pesar de que la constitución está por encima de cualquier jurisprudencia el fallo no salió favorable a pesar de las negligencias de algunos jueces. En vista de ello le dio (sic) a conocer el fallo de la Corte Constitucional respecto a este mismo problema.

Sentencia T-1168/08 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Motivación de los actos administrativos”.

El actor en efecto, transcribe apartes de la sentencia citada, para concluir que “… en tal virtud les expuse parte de la sentencia a colación para que (sic) lo expuesto por usted señoría no está acorde con la Constitución Nacional de nuestro país y los manifiestos de los derechos humanos universales violados por entes gubernamentales de nuestro país”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la

sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo señalado en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y el artículo 2 del acuerdo 55 de 2003 de Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo del 3 de mayo de 2018, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte actora. Así, el problema jurídico a resolver es: ¿Supera la acción presentada el requisito de procedibilidad adjetiva referente a la inmediatez? 8 Folios 87 a 91 del expediente. 9 Folio 97 del expediente. 10 El fallo del 3 de mayo de 2018, fue notificado a la parte actora por correo electrónico el 9 de mayo de 2018, y la impugnación se presentó el mismo día, es decir en término, folios 92 y 97 del expediente.

En caso afirmativo se estudiará si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la sentencia del 12 de diciembre de 1997, vulneró los derechos fundamentales indicados en el escrito de tutela.

3. Razones Jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:

(i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio sobre el requisito de procedibilidad adjetiva relativo a la inmediatez; y, (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias

judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200515 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2. Estudio sobre el requisito de procedibilidad adjetiva relativo a la inmediatez 11 Consejo de Estado, Sentencia del 31 de julio de 2012. C.P. María Elizabeth García González. Ref.: Exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela - Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 15 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable16, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo17. De acuerdo con lo anterior, esta Sección18 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la

solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual19”.

4. Caso concreto En el sub examine, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia del 12 de diciembre de 1997, mediante la cual el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó en contra de la Policía Nacional. 16 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12

de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 19 Ver sentencias T-1229 del 7 de septiembre 2000. M.P. Alejandro Martinez Caballero, T-684 del 8 de agosto de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-016 del 25 de febrero de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1044 del 4 de diciembre de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil, T1110 del 28 de octubre de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-158 del 2 de marzo 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. De los documentos obrantes en el expediente, se observa que la decisión judicial censurada, fue proferida el 12 de diciembre de 1997, notificada por edicto desfijado el 23 de febrero de 1998 habiendo cobrado ejecutoria el 26 del mismo mes y año. No obstante, teniendo en cuenta que el actor presentó recurso de queja que fue rechazado el 3 de abril de 1998, notificado por estado del 16 de abril de 1998, éste quedó ejecutoriado el 22 de abril de esa anualidad. Bajo este entendido, en cualquier caso, resulta palmario que desde la ejecutoria de la decisión (26 de febrero de 1998 o 22 de abril de 1998) hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (1º de noviembre de 2017), ha transcurrido un término superior a 19 años, sin que exista ninguna justificación válida en la

tardanza para acudir al juez constitucional. En el escrito de impugnación la parte actora no expone motivo alguno que justifique la demora en la presentación de la acción de amparo, limitándose a manifestar su total desacuerdo con el fallo de primera instancia, para lo cual transcribió apartes de la sentencia T-1168 de 2008 de la Corte Constitucional referido al retiro discrecional por razones del servicio de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y fuerzas militares. Tal alegación no tiene la entidad suficiente para justificar la demora para comparecer al juez de tutela si se tiene en cuenta que la vulneración de los derechos fundamentales se predica de una supuesta falencia del operador jurídico de primera instancia por haber negado las pretensiones de la demanda al encontrar que el actor no demostró que la razón de su retiro se debiera a una causa distinta al mejoramiento del servicio, sentencia que fue notificada por edicto y de la cual tuvo oportuno conocimiento. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues “la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”20. Como la alegada vulneración de los derechos del actor tuvo lugar al quedar en firme la sentencia cuestionada, lo procedente es que en aquella oportunidad hubiera hecho lo que estaba a su alcance para la protección de los mismos, los cuales ahora tardíamente reclama frente a la providencia que cuestiona.

Recuerda la Sección que cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigurosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público, por ello, solo en aquellos casos en los que se fundamenta suficientemente el motivo de la tardanza, por “la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras”, el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto. 20 Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en las Sentencias T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 5 de agosto 201421 unificó jurisprudencia en el sentido de indicar que la inmediatez es un elemento que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Igualmente, en el presente asunto el accionante no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha advertido, es decir, que: (i) no se está en una situación que lo ubique en estado de vulnerabilidad (indefensión,

interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros); (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y (iv) la vulneración a sus derechos no es permanente en el tiempo. En conclusión, no se evidencia en el sub lite excusa para desconocer el requisito de inmediatez, el cual, como se ha acogido por esta Corporación, implica interpretar el recurso de amparo como “(…) un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza22” (Negrilla fuera del texto original). De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable hasta la interposición de la solicitud de amparo, pues se desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a la misma y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. Por ende, la Sala concluye que el tiempo que dejó pasar el accionante para alegar la vulneración de su derecho, sin evidenciarse justificación razonable sobre el mismo, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo. Si bien es cierto que la acción de tutela no tiene término de caducidad sí debe ser presentada en un término razonable frente al hecho que se señala como vulnerador de los derechos fundamentales alegados, con el fin de garantizar principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 3 de mayo de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con los requisitos de inmediatez, por las razones señaladas en esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de mayo de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente 21 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad No. 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). ACCIÓN DE TUTELA. Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 1992. Criterio acogido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) del 5 de agosto del 2015, Consejero Ponente JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. la acción de tutela interpuesta por el señor Héctor Fabio Piedrahita Muñoz, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia,

previo envío de copia de la misma al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

Consultar sobre este documento ...