CE-11001-03-15-000-2017-03018-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03018-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad / INMEDIATEZ - Se acata el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional en sentencia SU427 de 2016 en relación con el requisito de inmediatez en las tutelas interpuestas por la UGPP / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo para controvertir las decisiones judiciales que incurren en un abuso del derecho y resultan lesivas para el tesoro público / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de acreditación [L]a Corte mediante sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016 unificó (…) el criterio que debe tenerse en cuenta en los casos en que la UGPP solicite vía tutela que se dejen sin efectos providencias judiciales sobre temas pensionales, más que la inmediatez de la acción, es el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. (…) el ordenamiento jurídico consagra para estos fines el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y conforme el artículo 251 del CPACA, ese mecanismo debe presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial. (…) En el asunto bajo estudio, la Sala advierte en primer lugar que no se encuentra debidamente acreditado el requisito de inmediatez (…) desde la fecha de ejecutoria de la providencia cuestionada, hasta el 15 de noviembre de 2017 fecha en que se radicó la presente acción de tutela, transcurrieron ocho (8) meses y dos (2) días, situación que
permite inferir que la solicitud de amparo se presentó por fuera del tiempo establecido por la Corte y esta Corporación como término razonable para cuestionar por vía de tutela providencias judiciales. (…). Por otro lado, la Sala advierte que para el presente caso tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad. Si la entidad demandante, estima que en las providencias cuestionadas se incurrió en un supuesto abuso del derecho, para esos efectos se puede acudir al recurso extraordinario de revisión (…). Así, se estima que el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo idóneo y eficaz para examinar el presunto abuso del derecho de las decisiones judiciales en materia pensional, a que alude la entidad actora. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, en el entendido de declarar improcedente la presente tutela, por no cumplir con los requisitos generales de procedencia de la acción contra providencias judiciales, específicamente la inmediatez y la subsidiariedad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - EL ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Requisito de inmediatez en asuntos en los que la UGPP solicita vía tutela dejar sin efectos providencias judiciales sobre temas pensionales, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y sentencia T-060 de 15 de febrero de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Respecto a las decisiones judiciales en materia pensional incurren en un abuso del derecho, ver: Corte Constitucional, sentencia T-617 de
2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03018-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 18 de enero de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia resolvió: “RECHAZAR por improcedente la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.” (fl. 155) ANTECEDENTES El 15 de noviembre de 20171, actuando a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE DECISIÓN N° 3 – y el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE TUNJA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Primero: Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad
Social.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior. 1 Ver acta individual de reparto en el folio 98
a.- Dejar sin efectos los fallos proferidos por el JUZGADO CATORCE
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN NO. 3, el 10 de diciembre de 2015 y 09 de marzo de 2017, dentro del proceso contencioso administrativo No. 2013-00207, en razón a que contraría los postulados legales – Ley 100 de 1993 y jurisprudencialessentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU 230 DE 2015, SU 427 de 2016, SU 395 de 2017 y el Auto 229 de 2017que fundamentan el régimen de transición y que generan un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida. b.- Se sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 3, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo reliquidar la pensión de vejez de la señora SUSANA VARGAS SOSA aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, respetando el régimen anterior pero teniendo en cuenta como IBL el tiempo que le hiciere falta conforme al inciso 3 de la referida norma y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 y sin incluir Prima de Riesgo por estar expresamente prohibida para ser tenida en cuenta como factor salarial acorde con los Decretos 1933 de 1989, 132 de 1994, 1137 de 1994 y el Decreto 2646 de 1994 que derogó los Decretos
1933 de 1989 y 1137 de 1994, Decreto 1158 de 1994 (fl. 38).
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Susana Vargas prestó sus servicios al DAS. La extinta Cajanal
(hoy UGPP) con ocasión de su retiro definitivo, reliquidó su mesada pensional mediante Resolución N° 21774 de 2001 con el 75% del promedio devengado en el los últimos 5 años conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; decisión que fue recurrida y confirmada mediante actos administrativos. 2.2. Inconforme con la decisión de la entidad, la señora Susana Vargas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, a fin de que fuera declarada la nulidad de dichos actos administrativos, y se ordenara reliquidar su pensión en cuantía del 75% con inclusión del promedio de lo devengado en el último año de servicio. 2.3. El Juzgado 14 Administrativo de Tunja mediante sentencia de primera instancia del 10 de diciembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la UGPP, liquidar la pensión de la actora sobre el 75% incluyendo todos los factores devengados en el último año en que prestó sus servicios, ordenando además el descuento sobre factores respecto de los que no se hubiere hecho cotización al sistema de seguridad social. 2.4. La UGPP apeló la decisión y el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 9 de marzo de 2017 confirmó la decisión de primera instancia, adoptando el criterio establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de
2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado (fls. 1-4).
3. Fundamentos de la acción En esencia, la UGPP expone que la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá y del Juzgado 14 Administrativo de Tunja, incurren en defecto sustantivo, porque al aplicar la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 y reconocer la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de la mesada pensional; desconocieron el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en las sentencia C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017; las cuales unificaron que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) no hace parte del régimen de transición, y por el contrario su cálculo debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Sostuvo que conforme a la norma aplicable y los precedentes constitucionales, la pensión de la señora Susana Vargas debía ser liquidada conforme a la Ley 33 de 1985 sólo respecto a la edad, tiempo de servicios y monto de la prestación; pero para efectos del IBL debía tenerse en cuenta lo devengado en los últimos 10 años de servicio o el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho con la inclusión de los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994. De igual manera sostuvo que la prima de riesgo no podía tenerse en cuenta para la liquidación pensional porque estaba prohibida expresamente por la ley. Por último la entidad señaló que, los precedentes de la Corte Constitucional no
solo son vinculantes y de obligatorio cumplimiento, sino que las interpretaciones que hace esa Corporación tienen preeminencia sobre la que hacen los demás órganos judiciales de cierre de las diversas jurisdicciones. Por eso, estima que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas fueron proferidas con un abuso del derecho que afecta de manera evidente la sostenibilidad financiera del sistema.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante providencia del 16 de noviembre de 2017, el consejero ponente de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado dispuso (i) admitir la acción de tutela presentada por la UGPP, (ii) vincular como tercera interesada a la señora Susana Vargas Sosa y (iii) notificar la existencia de la acción a las autoridades judiciales accionadas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 100). 4.2. El apoderado judicial de la señora Susana Vargas Sosa, manifestó que la liquidación de la pensión de su representada no podía hacerse conforme a la Ley 100 de 1993 porque se encontraba bajo un régimen anterior y por ende le era aplicable la Ley 33 de 1985.
En cuanto al reconocimiento de la prima de riesgo, sostuvo que el artículo 73 del Decreto 1848 establece que la pensión vitalicia de vejez debe liquidarse con el promedio de los salarios y primas devengadas de toda especie, por tanto no podía ser excluida a la hora de realizar la liquidación de la mesada pensional; posición igualmente adoptada por el Consejo de Estado en un fallo de unificación que consideró que la base de liquidación pensional debía incluir todos los factores
salariales devengados por el trabajador (fls. 110-115). 4.3. El titular del Juzgado 14 Administrativo de Tunja manifestó que la decisión proferida por el despacho, obedeció a lo dispuesto en el ordenamiento jurisprudencial y legal, por tanto no vulneró los derechos fundamentales invocados por la entidad demandante. Sostuvo que en el presente caso no se encontraban cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales porque, la UGPP pretendía reabrir el debate sobre un asunto que ya se había estudiado varias veces por la jurisdicción contencioso administrativa; no se cumplió con el requisito de inmediatez y la decisión no presentó ningún defecto específico, sino meramente un descontento por parte de la entidad (fls. 121-125). 4.4. El Tribunal Administrativo de Boyacá sostuvo que, la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de inmediatez, pues entre la fecha en que fue proferida la decisión cuestionada y la fecha de presentación de la acción de tutela, transcurrieron 9 meses. Con respecto al desconocimiento del precedente judicial, alegado por la entidad, manifestó que su decisión se encuentra respaldada por el criterio desarrollado en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado; en cuanto el régimen de transición implica el monto y cuando se acude a una norma anterior para efectos pensionales debe respetarse el principio de inescindibilidad que impone la aplicación integral de la norma. Sobre la prima de riesgo el Tribunal precisó que, conforme al Decreto 1489 de 1969, la pensión vitalicia de jubilación debía liquidarse con el promedio de los
salarios y prima de toda especie, incluida esta. En ese orden de ideas, consideró que dar aplicación al criterio unificado de esta Corporación no puede ser tachado como vulnerador de derechos fundamentales (fls. 128-136).
5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 18 de enero de 2018, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por la UGPP.
Sostuvo que transcurrieron más de 8 meses entre la fecha de notificación de la sentencia acusada y la interposición de la acción de tutela, sin que mediara ninguna de las circunstancias establecidas por la Corte para justificar el paso del tiempo entre la vulneración y la solicitud de amparo (fls. 147-155).
6. Impugnación La anterior decisión fue impugnada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a fin de que fuera revocada en segunda instancia.
Frente a la inmediatez de la acción de tutela, la entidad excusó su inactividad en la cantidad de expedientes pensionales y procesos judiciales que tiene a su cargo (20.164 proceso en los que funge como demandante y demandada), motivo que impidió interponer la acción de la referencia en un término menor al que tuvo en cuenta el juez de primera instancia para negar el amparo solicitado. Por otro lado, manifestó que las decisiones judiciales que ordenaron la liquidación pensional de la señora Susana Vargas Sosa sobre el 75% de lo devengado en el último año de servicios, se tomaron con evidente abuso del derecho, debido a la
errada interpretación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 por parte de las autoridades judiciales; que llevó al incremento de una mesada pensional con perjuicio de la sostenibilidad fiscal del sistema. Insistió que las sentencias cuestionadas desconocen los criterios de unificación establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y que la prima de riesgo no puede ser tomada como factor salarial porque se encuentra excluida conforme al artículo 4 del Decreto 2646 de 1994. Con base en lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y dejar sin efectos las providencias judiciales cuestionadas (fls. 162-184).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y
especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Problema jurídico y caso concreto 3.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP cuestiona las sentencias del 10 de diciembre de 2015 y 9 de marzo de 2017, proferidas por el Juzgado 14
Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente; dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Susana Vargas Sosa en contra de la entidad. 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Lo anterior se sustenta en el desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional SU230 de 2015) y un defecto fáctico; porque a juicio de la entidad, la liquidación de la mesada pensional de la vinculada, debió calcularse conforme lo establece el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 3.2. La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, despacho desfavorablemente la presente acción de tutela por no encontrar cumplido el requisito general de inmediatez; con base en ello, le corresponde a la Sala determinar si la acción interpuesta por la UGPP, efectivamente cumple con los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular la inmediatez. 3.3. Requisito de inmediatez en asuntos en los que la UGPP solicita vía tutela dejar sin efectos providencias judiciales sobre temas pensionales. 3.3.1. En lo que corresponde al requisito de inmediatez en los casos en que la UGPP ha solicitado mediante tutela se deje sin efectos providencias sobre pensiones, ha generado posiciones diversas entre las diferentes Salas de Revisión de la Corte Constitucional. i) Las Salas Tercera, Quinta, Sexta y Séptima de Revisión, mediante sentencias T-546 de 2014, T-835 de 2014, T-581 de 2015 y T-060 de 2016,
señalaron que en los casos de estudio el requisito de inmediatez se cumplía, por dos razones: La primera, consistía en que CAJANAL estuvo sumida en un estado de cosas inconstitucional, caracterizado por un constante caos administrativo, que le imposibilitó agotar todos los mecanismos de defensa para proteger los recursos del sistema. Por este motivo consideró que la verificación del requisito debía tener en cuenta que la UGPP asumió las funciones de defensa judicial de CAJANAL únicamente hasta el 11 de junio de 2013. La segunda, obedeció a que en los casos en que pensiones se otorgaron con abuso del derecho, el juez constitucional no podía ser ajeno a que esa situación afectaba gravemente los recursos del sistema de seguridad social. ii) Entre tanto, las Salas Segunda y Novena de Revisión mediante los fallos T-893 de 2014, T-922 de 2014 y T-287 de 2015, expusieron una postura diferente, al concluir que el requisito de inmediatez no se cumplía en los casos analizados. Una de las razones expuestas era que los problemas estructurales a los que se enfrentan las entidades estatales no son una razón suficiente para justificar la falta de compromiso en el ejercicio de la función pública, ni la inacción judicial de las mismas. Aún más cuando CAJANAL tuvo cerca de diez años para efectuar soluciones que remediaran el estado de cosas inconstitucional al interior de la entidad. Además se indicó que esa situación fue producto de su propia negligencia. 3.3.2. Ante esa divergencia de posiciones, la Corte mediante sentencia
SU-427 de 11 de agosto de 2016 unificó criterio sobre ese tema. Indicó que, aunque ambas posturas eran razonables, el criterio que debe tenerse en cuenta en los casos en que la UGPP solicite vía tutela que se dejen sin efectos providencias judiciales sobre temas pensionales, más que la inmediatez de la acción, es el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Explicó que el Acto Legislativo 1 de 2005, mediante el que se modificó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que “la ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”. La Corte señaló que aunque este precepto constitucional no ha sido desarrollado mediante una ley, el ordenamiento jurídico consagra para estos fines el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y conforme el artículo 251 del CPACA, ese mecanismo debe presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial. Pero, que dada la situación que afrontaba CAJANAL y al estado de cosas inconstitucionales al interior de la entidad, los cinco (5) años de que trata la norma mencionada deben contabilizarse “no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013”. Por eso, en esa sentencia de unificación, concluyó la Corte que “ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el
artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución”. 3.4. En el asunto bajo estudio, la Sala advierte en primer lugar que no se encuentra debidamente acreditado el requisito de inmediatez, respecto de la sentencia de segunda instancia del 09 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá por las razones que pasan a exponerse: 3.4.1. El fallo de segunda instancia del 9 de marzo del Tribunal Administrativo de Boyacá, fue notificado mediante estado el 13 de marzo de 2017, cobrando ejecutoria el 16 del mismo mes y año4. Lo anterior significa que, desde la fecha de ejecutoria de la providencia cuestionada, hasta el 15 de noviembre de 20175 fecha en que se radicó la presente acción de tutela, transcurrieron ocho (8) meses y dos (2) días, situación que permite inferir que la solicitud de amparo se presentó por fuera del tiempo establecido por la Corte y esta Corporación6 como término razonable para cuestionar por vía de tutela providencias judiciales. 3.4.2. De esta forma se infiere que la situación de la UGPP no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela, pues si bien pretendió excusar la inactividad judicial en la cantidad de procesos pensionales y judiciales que maneja la entidad; dicho argumentó quedo desvirtuado conforme a
los pronunciamientos de la Corte señalados en la parte considerativa de esta providencia. 4 En el folio 288 del expediente del medio de control y nulidad del restablecimiento del derecho N° 2013-00207-00, se observa constancia de notificación por estado de la sentencia de segunda instancia, con fecha del 13 de marzo de 207. 5 Ver acta individual de reparto en el folio 98 del expediente de tutela 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicación No.11001-03-15-000-2012-02201-01, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3.5. Por otro lado, la Sala advierte que para el presente caso tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad. Si la entidad demandante, estima que en las providencias cuestionadas se incurrió en un supuesto abuso del derecho, para esos efectos se puede acudir al recurso extraordinario de revisión Dicho recurso se encuentra consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 20037; y según lo dispuso la Corte Constitucional, la UGPP puede acudir a este mecanismo dentro de los cinco (5) años siguientes al momento en que asumió las funciones de defensa judicial de CAJANAL, es decir, la contabilización del término se efectúa desde el 12 de junio de 2013, por tanto la entidad aún cuenta con tiempo para interponer dicho recurso. 3.6. Con respecto al tema, esta Sección incluso ha decidido tutelas con supuestos fácticos similares, en las cuales también ha sido declarada la improcedencia de la acción debido a que la UGPP cuenta con otro medio de defensa judicial, previsto como ya se dijo, en el artículo 20 de la Ley 797 de
20038, acción que no se demostró en el expediente que hubiera sido agotada por parte de la entidad. Recientemente en la Sentencia T-617 de 2017, la Corte Constitucional indicó que: a) las decisiones judiciales en materia pensional incurren en un abuso del derecho, cuando de manera clara realizan una interpretación contraria a los principios del artículo 48, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, por ejemplo en los eventos en los que hacen una interpretación errónea del régimen de transición (i) concediendo pensiones que rompen con el promedio cotizado durante toda la vida laboral, producto de vinculaciones precarias durante el año previo a adquirirse el derecho pensional o (ii) reconociendo pensiones o reliquidaciones de éstas, sobre un ingreso de base de liquidación – IBL conformado por el promedio de las rentas devengadas en el último año de servicios. No obstante, dichos eventos deben ser analizados por el juez de la jurisdicción competente, haciendo uso incluso del recurso extraordinario de revisión. b) procede la acción de tutela contra providencias judiciales en materia pensional, pese a la existencia del recurso extraordinario de 7 “ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA: las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de
cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables” (Apartes tachados fueron declarados inexequibles a través de sentencia C-835 de 2003). 8 Al respecto se pueden consultar, entre otros, fallo de tutela del 22 de junio de 2017, radicado No. 11001-03-15-000-2016-03226-01, y del 19 de julio de 2017, radicado No. 11001-03-15000-2017-01025-00, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En ellos obra como demandante la UGPP. (El fallo de 19 de julio de 2017 fue confirmado por la Sección Quinta mediante fallo del 14 de septiembre de 2017). revisión, en aquellos eventos en los que (i) el juez natural considere que la interposición del recurso extraordinario de revisión es extemporánea, al no tener en cuenta que el término para presentar tal recurso debe
contabilizarse -según lo estableció la sentencia SU-427 de 2016a partir del día en que la UGPP asumió las funciones de CAJANAL, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013 o (ii) cuando se aprecie de manera palmaria, inmediata y directa un abuso del derecho en el reconocimiento de la pensión”. A juicio de la Sala, no se cumplen los presupuestos a que alude la jurisprudencia constitucional para habilitar la intervención del juez de tutela, considerando que en la sentencia que se cuestiona, se ordenó a la UGPP, liquidar la pensión de la señora Susana Vargas sobre el 75% incluyendo todos los factores devengados en el último año en que prestó sus servicios, pero dispuso además el descuento sobre factores respecto de los que no se hubiere hecho cotización al sistema de seguridad social. Así, se estima que el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo idóneo y eficaz para examinar el presunto abuso del derecho de las deci
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