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CE-11001-03-15-000-2017-03019-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03019-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA QUE SE PRETENDE COMO MECANISMO DE IMPULSO

PROCESAL DEL PROCESO ORDINARIO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No todo incumplimiento de término judicial constituye vulneración de derechos fundamentales [E]l problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para ordenar el impulso procesal dentro del proceso ejecutivo promovido por el [accionante] contra el departamento de Chocó - DASALUD en liquidación[?] (…) considera la Sala que no se evidencia una situación contraria a derecho o una demora injustificada por parte del despacho accionado, en tanto se observa que en el expediente contentivo del proceso ejecutivo se han efectuado varias actuaciones por la autoridad de conocimiento, de tal forma que desde la radicación de la demanda ejecutiva (4 de marzo de 2015), se han realizado las actuaciones que señala la norma adjetiva aplicable, de tal manera que, aun cuando el material probatorio no permite establecer que el [accionante], a la fecha, haya recibido el pago efectivo de la sentencia proferida en su favor, si es claro que se ha dado trámite al mismo, siendo así, que la última decisión data del 12 de enero de 2018. Así, en lo referente a la posible demora en la que pudo incurrir el Tribunal Administrativo del Chocó para tramitar el proceso ejecutivo incoado por el actor contra el departamento del Chocó - DASALUD en liquidación, se reitera que no todo incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los

derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento; situación que no es predicable en el presente asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03019-00(AC)

Actor: EMELINO VALOYES PÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por el señor Emelino Valoyes Pérez, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Chocó, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 22 de febrero de 2018. proceso, acceso a la administración de justicia, entre otros, al no pronunciarse de manera efectiva respecto del cumplimiento que DASALUD en Liquidación debe otorgar, en su favor, a la sentencia de 28 de marzo de 2014, proferida por esa misma Corporación; lo cual a la fecha no ha sucedido.

EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: El actor manifestó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del

derecho contra el Departamento de Chocó y DASALUD, con el fin obtener el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales que le adeudaban, consecuencia de la relación laboral sostenida con la última de las mencionadas. Señaló que el asunto fue decidido favorable a sus pretensiones, mediante sentencia 67 de 28 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el que resolvió declarar la nulidad del acto acusado y: «[…] SEGUNDO.- ORDENESE a DASALUD en Liquidación, para que adelante las gestiones administrativas, presupuestales y financieras tendientes al pago del componente de cesantías que le corresponde al señor EMELINO VALOYES PEREZ, por los años 2005 y 2006, la que igualmente comprenderá el reconocimiento y pago de los respectivos intereses a las cesantías de conformidad a lo expuesto en la parte mtiva de este proveído, la cual se hará efectiva dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia. TERCERO.- ORDENESE el reconocimiento y pago d la sanción moratoria por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]» Afirmó que el 28 de julio de 2014, presentó ante la entidad demandada, la respectiva cuenta de cobro, sin que a la fecha haya obtenido el pago correspondiente, pese a que ya vencieron los 18 meses que la ley otorga, para poder iniciar el proceso de ejecución; por lo cual, en efecto, se acudió al mismo. Adujo que el Tribunal Administrativo de Chocó, mediante providencia 770 del 19 de junio de 2015, ordenó a las entidades ejecutadas dar cumplimiento al referido

fallo y, con auto de 2 de diciembre 2015, libró mandamiento de pago; y que, con 2 Ff. 1 a 21. memorial de 16 de mayo de 2016, insistió ante dicho despacho en las pretensiones de cumplimiento ya presentadas. Expresó que en junio de 2016, la entidad ejecutada presentó excepciones, según su decir, con el único objeto de dilatar el proceso, la cuales fueron debidamente contestadas en su oportunidad. Y que, en agosto de 2017, se celebró audiencia inicial en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución. Informó que, posteriormente, se presentó liquidación del crédito, por lo cual, mediante escritos de 10 de agosto, 23 de septiembre, 27 de agosto y 2 de noviembre de 2017, se solicitó al tribunal accionado, en los términos del artículo 341 del CGP y 298 del CPACA, conminara a la ejecutada al pago de la obligación, así como el decreto de medidas de embargo; sin que a la fecha ello haya sucedido. Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «1.- Ampárense los derechos fundamentales a EMELINO VALOYES PEREZ. 2.- Ordénesele al Tribunal Administrativo del Chocó, que en el término de 48 horas posterior a la ejecutoria del fallo de tutela y de conformidad con los arts. 431 del C.G. del Proceso 192 y 298 del CPACA y de conformidad con lo manifestado por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, siendo Consejero Ponente el Dr. ALFONSO VARGAS RINCÓN, en providencia de marzo 14 de 2014,

en el proceso con Radicación número, 11001-03-25-000-2013-0023100(0525-13), haga valer sus poderes de Juez y proceda a conminar de manera inmediata a la Gobernación del Chocó, para que acaten, cumplan y cancelen la obligación que proviene de la sentencia judicial dictada el 28 de marzo de 2014 por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó en el proceso con radicación Nro. 27001233100320130002600 dentro de los cinco (5) días siguientes a dicha orden. Ordenándosele a la vez al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, realizarle el seguimiento a dicha orden y velar para que ñas sumas de dinero adeudadas se paguen desde la fecha de ejecutoriedad de la sentencia judicial dictada dentro de proceso ordinario.» ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de noviembre de 20173, el despacho ponente del presente asunto admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Chocó, como accionados, así mismo, al departamento del Chocó – DASALUD en Liquidación, en calidad de terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Tribunal Administrativo del Chocó. A pesar de que el Tribunal Administrativo del Chocó fue vinculado al trámite de la presente acción constitucional, confiriéndole plazo para contestar el libelo introductorio, aquél guardó silencio.

CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, determinación del problema jurídico, de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, procedencia de la acción de tutela para su protección, y del caso concreto. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20004, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Chocó. Problema Jurídico. 3 F. 99 a 101. 4 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para ordenar el impulso procesal dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor Emelio Valoyes Pérez contra el departamento de Chocó – DASALUD en liquidación, con radicado 2013-00026? De los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones. Procedencia de la acción de tutela para su protección. La Constitución Política de 1991 refleja una organización estatal delineada a manera de estado social y constitucional de derecho. Ninguno de los adjetivos que

califican esa forma política debe considerarse vacío, o como una consigna política sin efecto práctico. El Estado es de derecho porque las autoridades guían sus actuaciones a partir de reglas de juego previamente definidas y provenientes del legislador democráticamente electo; es social porque se compromete con la prestación de servicios públicos, la eficacia de los derechos sociales y la esfera material de la igualdad; y es constitucional porque toda la estructura estatal está diseñada para hacer eficaces los derechos de los ciudadanos, que operan como límites (obligaciones de abstención) y vínculos (obligaciones positivas) para las autoridades públicas. La eficacia de los derechos constitucionales es entonces un rasgo definitorio del estado colombiano. El principio de eficacia indica que la consagración retórica de un derecho, aunque necesaria, no constituye por sí misma una garantía del mismo, si la persona no cuenta con los instrumentos jurídicos para perseguir la satisfacción de su contenido o para lograr su goce efectivo. Por ello, el artículo 2º de la Constitución Política establece el mandato de eficacia de los derechos, deberes y obligaciones contenidos en la norma fundamental; el artículo 5º determina la prevalencia de los derechos inherentes del hombre, cláusula que debe ser leída en armonía con el artículo 93 de la carta que dota de fuerza normativa constitucional a los tratados de derechos humanos; el artículo 4º afirma la prevalencia de las normas constitucionales y, por lo tanto, de los derechos fundamentales; y los artículos 29 y 228 definen, respectivamente, los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el acceso a la administración

de justicia es un derecho fundamental. Esa consideración se explica porque es condición para el ejercicio de todos los demás derechos, siempre que su eficacia o fuerza normativa se vea amenazada y porque representa una herramienta para la erradicación de toda posible arbitrariedad proveniente de las autoridades. En ese sentido, el ordenamiento jurídico colombiano otorga a todas las personas la titularidad del derecho a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo (artículo 25 de la convención americana sobre derechos humanos). El acceso a la administración de justicia, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional, no se agota con la posibilidad de que los ciudadanos presenten sus pretensiones (o excepciones) ante los jueces, pues exige la adecuada observación de las pruebas; la aplicación de las normas legales y los principios constitucionales pertinentes para la solución de la controversia; el compromiso del funcionario para asegurar la justicia material y, la declaración de la vulneración de los derechos, así como la adopción de las medidas adecuadas para su reparación o protección. Además, en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política, todo ello debe ocurrir dentro de un término razonable. En ese sentido, el artículo citado dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, las personas son titulares del derecho fundamental autónomo a que esa solución se produzca en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo se encuentra establecida, en principio, por el legislador, mediante la definición de los términos procesales. Por ello, la Constitución Política ordena a la administración de justicia, o a los funcionarios

que la ejercen, acatarlos de manera estricta. De otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectando no sólo el derecho al recurso judicial efectivo sino cada uno de los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales. Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; como claramente lo prescribe el artículo 29 de la Constitución Política, sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentre suficiente motivación constitucional para ello. Esas excepciones deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y sólo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos. En ese sentido, la invocación de la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador. Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales; y, de otra parte, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada, y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en

general, se adopten no sólo de manera oportuna, sino que además sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales. Finalmente, es oportuno recordar que la acción de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. Por ello, con independencia de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por motivos de mora judicial, la tutela es un recurso procedente para asegurar la vigencia de los derechos al acceso a la administración de justicia, el debido proceso sin dilaciones injustificadas, y el recurso judicial efectivo, bajo los parámetros de análisis sentados en los párrafos precedentes. Caso concreto. En el presente asunto, la inconformidad del accionante está relacionada con la presunta mora en la que, presuntamente, ha incurrido el Tribunal Administrativo del Chocó que conoce de la demanda ejecutiva que interpuso contra el departamento del Chocó – DASALUD en liquidación, pues, a la fecha, no ha obtenido el cumplimiento total y efectivo de la sentencia judicial de 28 de marzo de 2014, proferida por la misma corporación. De esta manera, es necesario realizar un análisis de las actuaciones procesales desarrolladas al interior del referido proceso ejecutivo, con el fin de establecer si se ha presentado mora por parte de la autoridad judicial accionada que vulnere los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del petente, como sujeto procesal – ejecutante – dentro del asunto cuestionado.

El 4 de marzo de 2015, el señor Emelino Valoyes Pérez, actuando a través de apoderado judicial, incoó demanda ejecutiva en contra del departamento del Chocó – DASALUD en liquidación, con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia de 28 de marzo de 2014, proferida dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho por él instaurado contra la misma autoridad, por parte del Tribunal Administrativo del Chocó. El asunto correspondió al mismo tribunal, ha adelantado las siguientes actuaciones: - Con auto de 21 de abril de 20155, requirió a la parte ejecutante para que allegara certificado de sus salarios en el año 2004 y 2005. - Con auto de 19 de junio de 20156, «se ordena a la entidad demandada DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – DASALUD, dar cumplimiento a la sentencia número 67 del 28 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó». - Con auto de 28 de agosto de 20157, se niega la petición de compulsar copias a los organismos de control encargados de investigar un presunto fraude procesal. - Con auto de 2 de diciembre de 20158, se libra mandamiento de pago en favor del ejecutante en contra del departamento del Chocó – DASALUD. - Con auto de 16 de febrero de 20179, se programa audiencia en los términos del artículo 182 del CPACA, para el 8 de agosto de 2017. 5 F. 242 expediente ejecutivo. 6 Ff. 250 y 251 Ibídem. 7 Ff. 254 a 256. Ibídem.

8 Ff. 267 a 269 Ibídem. 9 Ff. 322 Ibídem. - Según acta de 8 de agosto de 201710, en la audiencia programada se ordenó seguir adelante con la ejecución. - Con auto de 18 de septiembre de 201711, se ordena correr traslado a la parte ejecutada de la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante. - Con auto de 12 de enero de 201812, se modificó la liquidación de crédito inicialmente presentada por la parte ejecutante, se fijó como liquidación la suma de $80.153.412 y, se ordenó al departamento del Chocó efectuar el pago de la suma mencionada dentro de los cinco (5) días siguientes, en los términos del artículo 431 del CGP. Del análisis de las actuaciones señaladas, considera la Sala que no se evidencia una situación contraria a derecho o una demora injustificada por parte del despacho accionado, en tanto se observa que en el expediente contentivo del proceso ejecutivo se han efectuado varias actuaciones por la autoridad de conocimiento, de tal forma que desde la radicación de la demanda ejecutiva (4 de marzo de 2015), se han realizado las actuaciones que señala la norma adjetiva aplicable, de tal manera que, aun cuando el material probatorio no permite establecer que el señor Emelino Valoyes Pérez, a la fecha, haya recibido el pago efectivo de la sentencia proferida en su favor, si es claro que se ha dado trámite al mismo, siendo así, que la última decisión data del 12 de enero de 2018. Así, en lo referente a la posible demora en la que pudo incurrir el Tribunal

Administrativo del Chocó para tramitar el proceso ejecutivo incoado por el actor contra el departamento del Chocó – DASALUD en liquidación, se reitera que no todo incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento; situación que no es predicable en el presente asunto. Además, no desconoce la Sala que existen hechos imprevisibles o insuperables como el trámite de múltiples procesos iniciados en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo, aparte de los instaurados con la entrada de la Ley 1437 de 2011, los cuales deben ser evacuados por los distintos despachos 10 Ff. 327 y 328, vto. 11 F. 342 Ibídem. 12 ff. 359 a 355, vto. judiciales del país conforme a un orden de prelación que garantice la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los interesados, situación que explica el tiempo transcurrido para dar trámite e impulso procesal al proceso cuestionado en sede de tutela. Sumado a esto, si bien es cierto que en la demanda de reparación directa cuestionada en sede de tutela aún no hay pronunciamiento sobre la solicitud de corrección formulada, no se puede desconocer que se ha dado trámite al asunto y se han surtido las correspondientes actuaciones procesales en las que no se observa arbitrariedad alguna o infracción a las normas adjetivas que las regulan y mucho menos desconocimiento de las garantías constitucionales. Ahora, si bien es claro que lo pretendido por el actor es obtener el pago inmediato

de la pluricitada sentencia proferida en su favor, se le recuerda que deben agotarse las etapas procesales correspondientes dentro del proceso ejecutivo actualmente en trámite; razón por la cual, se insiste, por más de que ello a la fecha no hubiere ocurrido, no es sinónimo de vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, por lo cual, se negará el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Emelino Valoyes Pérez dentro de la acción de tutela por él presentada contra el Tribunal Administrativo del Chocó. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA

I. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados dentro la acción de tutela presentada por el señor Emelino Valoyes Pérez contra el Tribunal Administrativo del Choco, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

II. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

III. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

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