CE-11001-03-15-000-2017-03020-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03020-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA - Exceso de carga laboral / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO La Sala advierte que en efecto, entre la fecha de interposición del recurso de reposición en contra del auto mediante el cual se libró mandamiento de pago y la presentación de esta acción de tutela, han trascurrido 5 meses sin que el Tribunal se haya pronunciado; por el contrario, en dicho lapso los demandantes han desplegado una conducta diligente que se evidencia a partir de la radicación de 5 memoriales dirigidos a conseguir el impulso del proceso. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en su escrito de contestación la Magistrada del Tribunal Administrativo del Chocó adujo que la demora en la resolución del recurso de reposición obedece a la congestión judicial en que se encuentra el despacho a su cargo, pues en virtud del Acuerdo 525 de 3 de febrero de 2016 le fueron asignadas todas las acciones electorales que la Corporación y, posteriormente, en cumplimiento de los Acuerdos 527 y 528 de febrero de 2016 recibió 407 procesos que se encontraban represados en el despacho 003 oral. Asimismo, agregó que para el 19 de diciembre de 2017 su despacho evacuó 218 sentencia, 1583 autos y 87 audiencias. Así las cosas, es claro que el Tribunal no ha sido negligente en el trámite del proceso objeto de estudio y, por el contrario, el retardo que el actor censura con la presente acción de tutela se enmarca en uno de los supuestos en los que la Corte Constitucional ha considerado justificada la mora judicial, esto es,
se origina a partir del exceso de carga laboral y la asunción extraordinaria de un volumen significativo de procesos por el despacho a los cuales debe impartírseles el correspondiente impulso procesal, tal como se ha hecho, según se advierte de la relación allegada en la contestación por el demandado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03020-00(AC)
Actor: MARCELINO MARMOLEJO INDRAMA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ ACCIÓN DE TUTELA La Sala procede a decidir la acción de tutela interpuesta por Marcelino Marmolejo Indrama1, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, por la actuación desplegada en el proceso ejecutivo bajo radicado 27001 2331 000 2006 00587 00. 1 Nombre que consta en la cédula de ciudadanía que obra en copia en el folio 142 del cuaderno principal.
I. SINTESÍS DEL CASO El señor Marcelino Marmolejo Indrama solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de la actuación desplegada por el Tribunal Administrativo del Chocó en el proceso ejecutivo bajo radicado 27001 2331 000 2006 00587 00, por cuanto que, aunque la autoridad judicial demandada libró
mandamiento de pago, no ha impartido las órdenes necesarias para hacer cumplir la obligación al demandado.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El día 18 de diciembre de 20172, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el
Tribunal Administrativo del Chocó, a los señores Robinson Córdoba Marmolejo, Petrona Gindrama Marmolejo3, Luz Marina Marmolejo Jindrama4, Paula Marina Marmolejo Gindrama, al Ministro de Defensa Nacional, al comandante del Ejército Nacional, al comandante de la Armada Nacional y al Director General de la Policía Nacional. 2.2. Mediante escrito aportado el 12 de enero de 20185, Robinson Córdoba Marmolejo, Luz Marina Marmolejo Jindrama y Paula Marina Marmolejo Gindrama, manifestaron que en providencia de 26 de agosto de 2015, la Sección Tercera de esta Corporación declaró responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía y Ejército Nacional por la muerte de su hermano, señor José Marino Marmolejo Gindrama y condenó a pagar la correspondiente indemnización. Sin embargo, al haber trascurrido más de 18 meses sin que la entidad diera cumplimiento a la orden, en marzo de 2017 presentaron demanda ejecutiva, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Chocó. Dicha entidad libró mandamiento de pago en abril de 2017, sin embargo –adujeron-, no ha conminado al demandado para que cumpla la obligación dentro de los 5 días siguientes al auto, como indica el artículo 431 del Código General del Proceso.
En consecuencia, solicitaron acceder a las pretensiones de la acción de tutela y ordenar dar cumplimiento a la aludida providencia. 2.3. El 18 de enero de 2018, Mirtha Abadía Serna, Magistrada del Tribunal Administrativo del Chocó, allegó informe6 en el que manifestó que el proceso que dio lugar a la interposición de la presente acción de tutela se encuentra bajo estudio y que el retraso en su resolución se encuentra justificado en atención a la congestión judicial y el volumen de trabajo que maneja la Corporación. Por tal motivo, luego de trascribir in extenso varias providencias de la Corte Constitucional, solicitó denegar el amparo habida cuenta de que no existe vulneración a derecho fundamental alguno. 2 Folio 180 del cuaderno principal. 3 Nombre que consta en la cédula de ciudadanía allegada en copia (folio 139 ibíd.). 4 Nombre que consta en la cédula de ciudadanía allegada en copia (folio 138, ibíd.) 5 Ibíd., folio 190. 6 Ibíd., folio 194. 2.4.El comando del Departamento de Policía del Chocó de la Policía Nacional solicitó declarar improcedente la presente acción. Al respecto agregó que “de acuerdo con la consulta efectuada en el área de Ejecuciones y Sentencia de la Secretaría General, se pudo establecer que el apoderado con los accionantes (sic) no han radicado cuenta en la Institución Policía Nacional, por tal razón, no existe turno de pago para el proceso”7. Agregó que el 9 de junio de 2017 le fue notificado un auto interlocutorio proferido dentro del proceso ejecutivo iniciado por el apoderado del actor, que “[…] en la
contestación del presente ejecutivo la Policía Nacional presento (sic) excepciones de acuerdo a la Ley 1564 de 2012 C.G.P., las cuales se hacen en aras de que se revoque el auto recurrido y se deniegue librar mandamiento ejecutivo de pago; con estas excepciones no se busca dilatar el proceso sino establecer pautas que permitan respetar el turno o nómina de pago, establecido por la administración se radico (sic) la cuenta por parte de los demandantes. […]”8 Finalmente agregó que la acción de tutela es improcedente por cuanto con ella se pretende agilizar el trámite en un proceso ejecutivo y que no se presenta vulneración a derecho fundamental alguno. 2.5. Aun cuando las demás partes fueron correctamente notificadas y comunicadas de la admisión de la presente acción, no se allegó contestación adicional.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2. HECHOS 3.2.1. El señor Marcelino Marmolejo Indrama y su grupo familiar interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional, Armada Nacional y Policía
Nacional, donde pretendían la indemnización por los perjuicios derivados de la muerte del señor José Marino Marmolejo Gildrama9. 3.2.2. Mediante sentencia de 10 de octubre de 2008, el Tribunal Administrativo del Chocó declaró administrativamente responsable a la entidad demandada y condenó 7 Ibíd., folio 204. 8 Ibíd. 9 Ibíd., folio 3. al pago de perjuicios materiales y morales. Dicha providencia fue confirmada parcialmente en sentencia de 26 de agosto de 2015, proferida por la Subsección “A”, de la Sección Tercera de esta Corporación. 3.2.3. El actor aduce que allegó la cuenta de cobro correspondiente ante el Ejército Nacional y que, pese a que han trascurrido más de 18 meses desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria, la entidad no ha realizado el pago que se pretende, motivo por el cual interpuso demanda ejecutiva ante el Tribunal Administrativo del Chocó. 3.2.4. En auto de 24 de abril de 2017, dicha Corporación libró mandamiento de pago y, según se encuentra probado a partir de las copias de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo, allegadas como anexo de la presente solicitud de amparo, el 15 de junio de 2017 la Policía Nacional interpuso recurso de reposición en contra de dicha providencia aduciendo que no existe una obligación clara, expresa y exigible a su cargo10. Desde entonces, los interesados han solicitado al Tribunal, en varias oportunidades, que conmine a la entidad para que realice el pago definitivo de la condena, sin embargo, el accionado no ha emitido pronunciamiento alguno.
3.3. PROBLEMA JURÍDICO Para resolver la presente acción, la Sala abordará, para el caso concreto, el siguiente problema jurídico: ¿incurre en mora judicial injustificada y por ende, en vulneración al derecho a fundamental al debido proceso, la autoridad judicial que profirió mandamiento de pago dentro de un proceso ejecutivo y no ha resuelto el recurso de reposición en contra de éste, pese haber trascurrido más de 5 meses desde su interposición? 3.4. ANÁLISIS DE LA SALA El artículo 29 de la Constitución Política consagró el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, sin dilaciones injustificadas. Así mismo, dispuso en el artículo 228 que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, prescribiendo en el artículo 229 el derecho de acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional en sentencia T-803 del 11 de octubre de 2012, se refirió a la violación del debido proceso por mora judicial en los siguientes términos: “[…] 9.2. Esta corporación ha definido la mora judicial como `un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justiciá [61]11, y que se presenta como `resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos [62]12. No 10 Ibíd., folios 146 a 149. 11 Nota original de la providencia en cita: [61] Sentencia T-945 A de 1998.
12 Nota original de la providencia en cita: [62] Ibídem. obstante, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter `injustificadó en el incumplimiento de los términos. De esta manera, `puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura [la] vulneración del derecho fundamental al debido proceso, se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) [el desborde del] concepto de plazo razonable que involucra [un] análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;[y finalmente;] (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demorá[63]13 […]”14 Así entonces, la jurisprudencia constitucional coincide en que la tardanza en la resolución de un asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción, en circunstancias específicas, puede derivar en vulneración al derecho fundamental al debido proceso, de manera que habrá que analizar “[…] (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal. […]”15, en aras de determinar si se está ante un escenario de
mora judicial injustificada o si la ponderación de las circunstancias específicas explica el retardo. Así por ejemplo, la Corte Constitucional ha entendido como justificada la mora judicial cuando “[…] Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles […]”16 En el presente asunto, el actor aduce que la tardanza del Tribunal Administrativo del Chocó en resolver el recurso de reposición interpuesto por la Policía Nacional en contra del auto de 24 de abril de 2017, vulnera a su derecho fundamental al debido proceso y desconoce lo previsto por los artículos 431 del Código General del Proceso y 298 de la Ley 1437 de 2011, en virtud de los cuales, “[…] si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato […]”. 13 Nota original de la providencia en cita: [63] Sentencia T-297 de 2006. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-803 del 11 de octubre de 2012. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Corte Constitucional, sentencia T-366 de 8 de abril de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. 16 Op. Cit. T-803 de 2012. La Sala advierte que en efecto, entre la fecha de interposición del recurso de reposición en contra del auto mediante el cual se libró mandamiento de pago y la
presentación de esta acción de tutela, han trascurrido 5 meses sin que el Tribunal se haya pronunciado; por el contrario, en dicho lapso los demandantes han desplegado una conducta diligente que se evidencia a partir de la radicación de 5 memoriales dirigidos a conseguir el impulso del proceso. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en su escrito de contestación la Magistrada del Tribunal Administrativo del Chocó adujo que la demora en la resolución del recurso de reposición obedece a la congestión judicial en que se encuentra el despacho a su cargo, pues en virtud del Acuerdo 525 de 3 de febrero de 2016 le fueron asignadas todas las acciones electorales que la Corporación y, posteriormente, en cumplimiento de los Acuerdos 527 y 528 de febrero de 2016 recibió 407 procesos que se encontraban represados en el despacho 003 oral, a cargo de la Magistrada Norma Moreno Mosquera. Asimismo, agregó que para el 19 de diciembre de 2017 su despacho evacuó 218 sentencia, 1583 autos y 87 audiencias. Así las cosas, es claro que el Tribunal no ha sido negligente en el trámite del proceso objeto de estudio y, por el contrario, el retardo que el actor censura con la presente acción de tutela se enmarca en uno de los supuestos en los que la Corte Constitucional ha considerado justificada la mora judicial, esto es, se origina a partir del exceso de carga laboral y la asunción extraordinaria de un volumen significativo de procesos por el despacho a los cuales debe impartírseles el correspondiente impulso procesal, tal como se ha hecho, según se advierte de la relación allegada en la contestación por el demandado.
En consecuencia, la Sala denegará el amparo solicitado por el actor en la presente acción de tutela, en razón a que no se advierte que la tardanza del Tribunal para definir el fondo asunto objeto de controversia fuese desproporcionada, irracional o injustificable, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Ahora bien, aunque la Sala reconoce el alto volumen de expedientes a cargo del despacho de la Magistrada del Tribunal Administrativo del Chocó, encuentra pertinente exhortarla con el fin de que, a la mayor brevedad, decida el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 24 de abril de 2017, dictada dentro del proceso ejecutivo número 27001 2331 000 2006 00587 00, mediante la cual se libró mandamiento de pago. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso solicitado por Marcelino Marmolejo Indrama, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Magistrada del Tribunal Administrativo del Chocó en cuyo despacho se tramita el proceso ejecutivo número 27001 2331 000 2006 00587 00, con el fin de que, a la mayor brevedad, decida el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 24 de abril de 2017, mediante el cual se libró mandamiento de pago.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no
fuere impugnada oportunamente. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente