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CE-11001-03-15-000-2017-03024-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03024-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - De conformidad con la variación porcentual del

IPC / CONSERVACIÓN DEL PODER ADQUISITIVO DE LA MESADA

PENSIONAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL

[S]e colige que lo pretendido por el accionante desde el momento en que promovió el primer proceso incoado con anterioridad al que hoy es objeto de estudio, no sólo era reconocer la reliquidación de la asignación de retiro con fundamento en el IPC a partir del año 1997 a 2004 y pagar la diferencia que resulte entre la liquidación y las sumas canceladas por concepto del incremento, sino también el reajuste de la base de la liquidación prestacional que le fue reconocida, pues no debe perderse de vista que el reajuste para dichos períodos reflejaría un aumento de la asignación de haberse utilizado el IPC, lo que incide directamente en el monto de la mesada pensional a futuro. Sin embargo, la decisión adoptada por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá omitió dar ordenamiento frente al reajuste de la base de la asignación de retiro en mención (…) lo que motivó al accionante a presentar la nueva demanda objeto de estudio (…) En tanto, lo que aquí se pretende es el reconocimiento del aumento periódico legal que el Estado debe efectuar sobre las mesadas pensionales reconocidas, con el fin de combatir el hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda. En consecuencia, en el presente asunto no podría hablarse de cosa juzgada cuando

la providencia del primer proceso ordinario no ordenó el reajuste de la asignación de retiro que constitucionalmente protegen los artículos 48 y 53 de la Carta Superior. Repárese que la presente discusión gira en torno sobre la aplicación del derecho sustancial (reajuste) o el derecho formal (cosa juzgada), interrogante frente al cual la Subsección opta por proteger al pensionado al tratarse un asunto de pronta, cumplida y eficaz administración de justicia (…) En ese orden de ideas, la Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C al declarar la figura jurídica de la cosa juzgada desconoció el derecho de la parte accionante de acceso a la administración de justicia, al reajuste de su mesada pensional y por consiguiente, su derecho al mínimo vital.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 4 DE 1992 / LEY 238 DE 1995 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / DECRETO 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 174 / DECRETO 4433 DE 2004

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia el marco normativo y jurisprudencial del derecho constitucional al reajuste periódico de las pensiones legales, además de la asignación de retiro de miembros de la fuerza pública con fundamento en la

variación porcentual del IPC.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03024-00(AC)

Actor: LUIS CARLOS RODRÍGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTRO ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia. HECHOS RELEVANTES a) Reclamación inicial La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, mediante Resolución 0763 del 20 de mayo de 1992 reconoció al señor Luis Carlos Rodríguez Acosta asignación de retiro, la cual ha sido reajustada anualmente de conformidad con el principio de oscilación y no con base al índice de precios al consumidor certificado por el DANE. El 3 de octubre de 2008 solicitó ante la CREMIL el reajuste, reliquidación y pago de su asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor para los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, solicitud que fue negada mediante Oficio 8450 del 6 de abril de 2006. b) Medio de control. El accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CREMIL. El 3 de junio de 2009, el Juzgado Veinte Administrativo de

Bogotá profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda al declarar la nulidad del oficio demandado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó reliquidar y pagar los valores resultantes de la diferencia de las asignaciones de retiro correspondientes a los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. Sin embargo, declaró probada de oficio la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 6 de marzo de 2002. c) Reclamación administrativa posterior El 20 de marzo de 2014, el señor Rodríguez Acosta solicitó nuevamente el reajuste, reliquidación y pago de su asignación de retiro con base en el IPC para los años 1997, 1998 y 1999. CREMIL mediante Oficio 2014-18925 del 25 de marzo de 2014 negó la misma. d) Proceso ordinario posterior El accionante radicó una nueva demanda. El Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, en audiencia celebrada el 4 de mayo de 2017 declaró probada la excepción de cosa juzgada y procedió a dar por terminado el proceso. Contra la decisión interpuso recurso de apelación. El 27 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C confirmó el auto proferido por el a quo. e) Inconformidad Afirmó que el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C al declarar probada la excepción de cosa juzgada y dar por terminado el proceso

transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y poder adquisitivo de la asignación de retiro y desconocieron los principios de favorabilidad, legalidad y respeto a los derechos adquiridos en materia pensional. Sostuvo que en el asunto bajo estudio no se configura la cosa juzgada, pues si bien existe identidad de partes en ambos procesos judiciales, lo cierto es que el objeto es distinto, en la medida en que en el primero de ellos el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá ordenó el reajuste de la asignación de retiro del accionante solamente para los años 2002, 2003 y 2004, mientras que la pretensión del segundo estaba encaminada a obtener el reajuste, reliquidación y pago según el Índice de Precios al Consumidor de los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001. Explicó que CREMIL dio cumplimiento a la providencia del 3 de junio de 2009 proferida por el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá mediante la Resolución 3633 del 7 de diciembre de 2009 en la cual reajustó la asignación de retiro desde el 6 de marzo de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004. Empero, no reajustó ni liquidó las sumas correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001. PRETENSIONES Solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados y aplicar los principios constitucionales de legalidad, favorabilidad, legalidad y respeto de los derechos adquiridos en materia pensional. En consecuencia, se dejen sin efecto las providencias proferidas el 4 de mayo de

2017 por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá y el 27 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que negaron las súplicas del medio de nulidad y restablecimiento del derecho al declarar probada la excepción de cosa juzgada y se emita un nuevo pronunciamiento accediendo a las pretensiones de la demanda. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL (ff. 54 a 56) Indicó que no tiene ninguna injerencia en el presente asunto, toda vez que la entidad es un establecimiento público del orden nacional creado por la Ley 75 de 1925 adscrito al Ministerio de Defensa, encargado de reconocer y pagar las asignaciones de retiro y pensión de los afiliados que cumplen con los requisitos para el efecto. Asimismo, señaló que no existe vulneración de los derechos fundamentales, ni desconocimiento de los principios de legalidad o favorabilidad invocados por el accionante, por cuanto uno de los principios de la administración de justicia es la autonomía e independencia de la rama judicial. Expuso que la acción no puede ser usada como una tercera instancia, pues el accionante lo que pretende es que se le reconozcan unas peticiones que ya fueron debatidas y sobre las cuales existen pronunciamientos judiciales de fondo; además, no se probó un perjuicio irremediable. Indicó que las decisiones judiciales hacen tránsito a cosa juzgada y, por ende, no es dable al juez constitucional a través de la acción de tutela revisar asuntos que se discutieron en un proceso contencioso.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C no rindió el informe requerido, a pesar de que fue debidamente notificado. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de

2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y

cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca

lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en la violación directa de la Constitución Política. Se aclara que el análisis se realizará únicamente sobre la decisión asumida en segunda instancia el 27 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C al reunir la condición de despacho órgano de cierre en el presente asunto. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: ¿Las autoridades judiciales del primer proceso ordinario reajustaron la base de la asignación de retiro del accionante como así lo disponen los artículos 48 y 53 de la

Constitución Política?

1. Derecho de acceso a la administración de justicia El acceso a la administración de justicia constituye un derecho fundamental de las personas residentes en Colombia para que puedan acudir a los jueces con el fin de proteger o restablecer los derechos que hayan sido transgredidos.

De lo anterior que los artículos 228 y 229 de la Constitución Política determinen que la administración de justicia es función pública y que el Estado debe garantizar el acceso a la misma. La Corte Constitucional en sentencia T-283/13 sostuvo que el referido derecho comprende lo siguiente: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados. De lo expuesto se colige que el derecho de acceso a la administración de justicia no solamente implica que se permita la interposición de demandas y/o recursos, sino la solución de fondo de la situación puesta en consideración de la autoridad judicial.

2. El derecho constitucional al reajuste periódico de las pensiones legales.

La Constitución del 91 otorgó un privilegio especial al trabajo en todas sus manifestaciones, para ello estableció una serie de garantías y obligaciones sociales. Como consecuencia de lo anterior, los artículos 48 y 53 de la Carta Política, definen que la ley será la encargada de determinar “[…] los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]” y reafirma el deber del Estado en garantizar el “[…] reajuste periódico de las

pensiones legales […]”. En relación al reajuste periódico de las pensiones, la Corte Constitucional ha señalado que dicho ajuste tiene por objeto que las mesadas no pierdan su capacidad adquisitiva y así proteger los derechos a la igualdad y al mínimo vital y móvil de las personas que han cesado en la prestación de sus servicios, que por regla general son adultos mayores o personas de la tercera edad y por lo tanto sujetos de especial protección constitucional. Sobre este particular, la Corte Constitucional en sentencia T020 de 18 de enero de 2011, M.P. Humberto Sierra Porto sostuvo que de manera expresa los artículos 48 y 53 de la Carta Política de 1991 configuran un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, al igual que diversos preceptos de rango constitucional. Así, en relación con el artículo 48 constitucional indicó que contiene explícitamente un deber constitucional en cabeza del Congreso de la República cuando establece que “[l]a ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”; además precisó que dicho artículo fue adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005 que prohibió dejar de pagar, congelar o reducir el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho. En cuanto al artículo 53 constitucional expuso que en él se consagra un deber del Estado Colombiano en garantizar el reajuste periódico de las pensiones legales cuando reza que “[…] El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”. Sobre lo anterior concluyó entonces que existe un derecho constitucional cuyo

titular son los pensionados y su contenido comprende no sólo el pago oportuno de las mesadas pensionales y su reajuste periódico, sino también prohibiciones correlativas como lo son dejar de pagar las mesadas, congelar su valor o reducirlas. En tanto, que el sujeto pasivo de este derecho pueden ser tanto los particulares encargados de pagar las mesadas pensionales o las entidades estatales que cumplan la misma labor. En este punto, no cabe duda que negar o desconocer el derecho al reajuste de una prestación pensional afectaría gravemente la capacidad de subsistencia de quien se beneficia de ella, al igual que la de su entorno familiar. Ahora bien, la asignación de retiro fue reconocida como una modalidad de prestación social asimilable a la pensión de vejez o de jubilación, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia C-432 de 20045. Así las cosas, no hay razón jurídica que impida, en el caso de las asignaciones de retiro, su incremento o reajuste anual, con el fin de garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo de sus mesadas, tal como sucede con una prestación pensional. 5 Sentencia C-432 de 2004 de la Corte Constitucional: “Es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del

ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes.”

3. De la jurisprudencia de la Sección Segunda en relación con el reajuste de las asignaciones de retiro con fundamento en la variación porcentual del

IPC. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó, entre otros, a los ex servidores de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional del reajuste de sus pensiones como lo disponía el artículo 14 ibídem, esto es, teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. Así, el método de reajuste utilizado para las asignaciones de retiro tanto de las Fuerzas Militares como de la Policía Nacional debía hacerse como lo disponía el Decreto 1211 de 1990, es decir, mediante la oscilación, según el cual las asignaciones de retiro tendrán en cuenta la totalidad de las variaciones que en todo tiempo se introduzca a las asignaciones que se devengan en actividad. Sin embargo, a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los pensionados excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 tendrían derecho al reajuste de sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC, en la forma dispuesta por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en tanto que resultaba más favorable que el previsto anualmente por el Presidente de la República en desarrollo de la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1211 y 1212 de 1990. Bajo estas circunstancias, el personal retirado de la Fuerza Pública comenzó a

solicitar en sede judicial el reajuste de las asignaciones de retiro que venían devengando, y es con ocasión de estos reclamos que la Sección Segunda de esta Corporación se ha pronunciado en varias oportunidades6, de cuyo desarrollo jurisprudencial puede resaltarse: i) El reajuste de la asignación de retiro con fundamento en la variación porcentual del IPC será respecto de los años 1997 al año 2004, toda vez que a partir del 1.º de enero de 2005 se implementó nuevamente la aplicación del principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004. 6 Ver entre otras sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda de fecha: i) sentencia del 17 de mayo de 2007, C.P. Jaime Moreno García, número interno: 8464-05; ii) sentencias de 16 de abril de 2009. C.P. Víctor Alvarado Ardila, Rad. 2048-2008; iii) sentencia del 27 de enero de 2011, C.P. Gustavo Gómez Aranguren, número interno: 1479-09; iv) sentencia del 26 de febrero de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número interno: 1614-08, v) sentencia del 30 de octubre de 2009, C.P. Gustavo Gómez Aranguren, número interno: 0874-08 y vi) sentencia del 5 de mayo de 2016, C.P. William Hernández Gómez, número interno: 1640-12. ii) El reajuste ordenado con fundamento en la variación porcentual del IPC, debe

reflejar el aumento que debió tener la asignación de haberse utilizado el IPC, lo que incide directamente en el monto de la asignación de retiro a partir del año 2005. iii) La asignación de retiro constituye una prestación periódica, cuyas mesadas -no el derecho al reajuste de la asignación de retiroestán sujetas al término de prescripción cuatrienal del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.

4. Fallos de tutela proferidos por el Consejo de Estado en relación con la cosa juzgada del IPC en la base de liquidación de las asignaciones de retiro El señor Luís José Betancourt Giraldo presentó acción de tutela en la que considera que no se configuró la cosa juzgada, toda vez que la sentencia del 3 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, no reconoció el derecho al reajuste por IPC del período comprendido entre el 1° de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2003.

El 30 de abril de 2014, la Subsección B de la Sección Segunda negó el amparo al afirmar que se configuró la cosa juzgada, por cuanto la sentencia del 3 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, ya se pronunció sobre la procedencia del reajuste por IPC de la asignación de retiro. Asimismo, que el demandante no apeló esa providencia y que no puede mediante la acción de tutela corregir esa omisión. El 29 de octubre de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la providencia de primera instancia al argumentar que era razonable que las

sentencias cuestionadas declararan la existencia de cosa juzgada y se inhibieran para pronunciarse de fondo en las sentencias cuestionadas. Sin embargo, el Consejo de Estado en varios pronunciamientos ha amparado los derechos fundamentales invocados contra las providencias que declararon la cosa juzgada en los segundos procesos de nulidad y restablecimientos del derecho, porque en los primeros que resolvieron el incremento de las asignaciones de retiro por IPC se solicitó el respectivo reajuste de la base de liquidación. Así, la Subsección se permitirá hacer un estudio de los casos en los cuales esta Corporación ha determinado que las autoridades judiciales transgredieron los derechos fundamentales de los tutelantes al considerar que no se configuraba la cosa juzgada, comoquiera que en el segundo proceso incoado en cada uno de los casos, la pretensión iba encaminada a obtener el reajuste de su asignación de retiro conforme a la Ley 100 de 1993, situación que no pudo lograrse como restablecimiento del derecho en el primero de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. Iniciando la línea jurisprudencial a la que se hace referencia, se encuentra la sentencia del 16 de septiembre de 20147 de la Sección Segunda, Subsección A que amparó los derechos fundamentales del señor Ángel Manuel Cortavarria Mercado al concluir que dentro del análisis de los accionados no se tuvo en cuenta que la pretensión del demandante en la nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de Cremil, si bien se refiere al reajuste y reliquidación de la asignación de retiro del IPC de los años de 1997,

1999, 2001 y 2002, petición que igualmente fue objeto del proceso que se tramitó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cierto es que tiene un hecho nuevo, consistente en la solicitud de tener en cuenta para definir su pedimento lo expuesto por el Consejo de Estado, en sentencia del 15 de noviembre de 2012 proferida por el Consejero, Dr. Gerardo Arenas Monsalve, en donde se señaló que “si bien dichas diferencias no pueden ser canceladas por encontrarse prescriptas, si deben ser utilizadas como base para la liquidación de las mesadas posteriores”. Posteriormente, la Sección Primera mediante fallo del 8 de junio de 20168 accedió al amparo de los derechos del señor Paulino López Arias al considerar que en este caso no hay cosa juzgada porque el demandante señaló el cálculo del reajuste que reclama y al que tendría derecho desde el año 1997 al 2013. Esa dependencia en su decisión, agregó que si bien las pretensiones del accionante en ambos procesos se apoyan en las mismas normas, en la segunda oportunidad, los reclamos son diferentes y ya estaba en práctica un hecho nuevo e importante en materia del reajuste a las asignaciones de retiro de los ex miembros de la Fuerza Pública como lo fue en su momento, y en la actualidad, la política pública 7 Proceso radicado con el número 11001-03-15-000-2014-02022-00. 8 Proceso radicado con el número 11001-03-15-000-2016-00471-00. de conciliación en materia del reconocimiento del IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 en cuanto impactan la base de liquidación de las

mesadas, que de acuerdo con la prescripción cuatrienal tenía derecho a reclamar el accionante. El 27 de octubre de 2016, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la providencia de primera instancia al argumentar que tampoco se configuraba la cosa juzgada, por cuanto una pensión no reajustada en las condiciones previstas en la ley se verá reducida o congelada, en desmedro del mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda, en tratándose de mesadas pensionales o asignaciones de retiro. Añadió que a través de este principio se pretende precisamente garantizar otros postulados Superiores como el derecho al mínimo vital y a la vida digna de los pensionados. En un tercer caso, se encuentra la acción de tutela incoada por el señor Jorge Eliécer Roa Aragonés en la que sostuvo que, en su caso, no se configuró la cosa juzgada, toda vez que existe unificación jurisprudencial sobre el reajuste de la asignación de retiro con base en el incremento del IPC. Dicho mecanismo constitucional fue resuelto el 17 de abril de 20179 por esta Subsección, decisión en la que se tutelaron los derechos de acceso a la administración de justicia, al reajuste de la mesada pensional y, por consiguiente, el derecho al mínimo vital al afirmar que no puede hablarse de cosa juzgada cuando las providencias del primer proceso ordinario no ordenaron el reajuste de la asignación de retiro que constitucionalmente protegen los artículos 48 y 53 de la Carta Superior. Igualmente, se encuentra el escrito de tutela de la señora Myriam Moncada

Manosalva quien solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al considerar que no se configuró la cosa juzgada, ya que al tratarse de errores cometidos por las autoridades judiciales que omitieron ordenar la corrección de la base prestacional desde el 1.º de enero de 1997 y reajustarla hasta el 23 de abril de 2003, está facultada para acudir en una segunda oportunidad ante la jurisdicción de lo contencioso. En esa oportunidad, la Subsección A de la Sección Segunda en fallo del 4 de mayo de 201710 accedió a las pretensiones y reiteró que no puede hablarse de 9 Proceso radicado con el número 11001-03-15-000-2017-00224-00. 10 Proceso radicado con el número 11001-03-15-000-2017-00422-00. cosa juzgada cuando las providencias del primer proceso ordinario no ordenaron el reajuste de la asignación de retiro que constitucionalmente protegen los artículos 48 y 53 de la Carta Superior. Finalmente, se trae a colación la sentencia del 11 de septiembre de 201711 proferida por la Sección Segunda, Subsección A en la acción de tutela presentada por el señor Jesús Antonio Bravo Silva en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo de Cali en la que alega que los fallos aludidos incurrieron en una falencia de interpretación de la cosa juzgada porque no existe identidad de o

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