CE-11001-03-15-000-2017-03025-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03025-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
[L]a solicitud de amparo formulada por la parte demandante carece del requisito de inmediatez, pues la providencia del 26 de abril de 2017, se notificó por edicto desfijado el 9 de mayo de 2017, mientras que la demanda de tutela se presentó el 14 de noviembre de 2017. Es decir, la parte actora dejó transcurrir 6 meses y 5 días, luego de notificada la providencia, para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la providencia objeto de tutela, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03025-00(AC)
Actor: ERNESTO CAMARGO SUAREZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Ernesto Camargo Suarez y María Elena Casas, en nombre propio y en representación del menor Jean Carlo Camargo Casas, contra la providencia del 26 de abril de 2017, dictada por el
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Ernesto Camargo Suarez y la señora María Elena Casas, en nombre propio y en representación del menor Jean Carlo Camargo Casas, solicitaron la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al buen nombre y al trabajo, que estimaron vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Expresamente, formularon las siguientes pretensiones: Con fundamento en los hechos y consideraciones de derecho relacionados, solicitó la revocación de la sentencia del 26 de abril de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y, en su lugar proferir sentencia sustitutiva que no tenga en cuenta las investigaciones por violencia intrafamiliar y lesiones personales contra el señor Ernesto Camargo Suarez, con fundamento en las decisiones judiciales del 22 de enero de 2004
proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá D.C., y la sentencia del 7 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que reconoció perjuicios materiales y morales a favor de Ernesto Camargo Suarez y otros. A su vez, solicito que la sentencia sustitutiva reconozca el daño causado al señor Ernesto Camargo Suarez como consecuencia de la privación injusta de su libertad. En ese sentido, deberá ordenarse el pago de los perjuicios materiales y morales a favor de los demandantes.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos:
Que, mediante providencia del 26 de noviembre de 2002, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, declaró como autor responsable del delito de homicidio al señor Ernesto Camargo Suarez y lo condeno a la pena principal de 16 años de prisión y pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término de 10 años.1 Que, mediante providencia del 22 de enero de 2004, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió al señor Ernesto Camargo Suarez del delito de homicidio. Que el señor Ernesto Camargo Suarez y la señora María Elena Casas, en nombre propio y en representación del menor Jean Carlo Camargo Casas, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación. Que el conocimiento de esa acción le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Que, en primera instancia, declaro responsable a la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Ernesto Camargo Suarez, en consecuencia, ordeno 1 Folio 34 del expediente de tutela. indemnizar a los demandantes por los perjuicios causados.2 Que, inconforme con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Que el conocimiento del recurso de apelación le correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Que, mediante providencia del 26 de abril de 2017, el Consejo de Estado, Sección
Tercera, Subsección C, revoco la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones invocadas por la parte demandante.3
3. Argumentos de la tutela De manera preliminar, la sala advierte, que el actor no señaló los defectos específicos en que pudo incurrir la sentencia del 26 de abril de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sin embargo, esta Corporación interpreta que el actor quiso señalar la configuración del defecto de Violación directa de la Constitución.
La parte demandante explicó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no realizo una debida valoración normativa y no aplico la excepción de constitucionalidad. A su vez, indebidamente tuvo en cuenta las investigaciones por los delitos de violencia intrafamiliar y lesiones personales contra el señor Ernesto Camargo Suarez, las cuales consideró como antecedentes penales, en desconocimiento de la carencia de sentencia condenatoria contra del actor por esos delitos. Que la autoridad judicial debió conocer, que, de conformidad con el artículo 248 de la Constitución Política, se tiene que los antecedentes penales y contravencionales son aquellos que se plasman por delitos sobre los que existen condenas proferidas en sentencias judiciales. 2 Folio 64 a 66 ibídem. 3 Folio 86 Ibídem. Que, en la sentencia del 26 de abril de 2017, se argumentó que se configuró la culpa exclusiva de la víctima y, para el efecto, se apoyó en el artículo 70 de la ley 270 de 1996, que dice:
“Artículo 70: Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo o no haya interpuesto recursos de ley. En estos eventos se exonera de responsabilidad al estado”. Que la Corporación demandada, con base en la norma citada, argumentó que la medida de aseguramiento con privación de la libertad contra el actor fue la consecuencia lógica de haber actuado con culpa grave o dolo respecto de la violencia intrafamiliar y lesiones personales, por lo que desconoció que aparecen como simples sindicaciones. Que, de haber hecho en debida forma la valoración normativa, habría concluido razonablemente, que, en efecto, las sindicaciones por los delito de violencia intrafamiliar y lesiones personales no se tiene como antecedentes penales, por no estar contenidos en una sentencia judicial, y, en ese sentido, la privación de la libertad del señor Ernesto Camargo Suarez no fue una consecuencia lógica de haber actuado con culpa grave o dolo, lo que en efecto no configura una causal que exonere de responsabilidad al Estado.
4. Intervenciones 4.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C (autoridad judicial demandada) El magistrado ponente de la sentencia cuestionada solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda de tutela. Para el efecto, argumentó: Que la tutela no reúne el requisito genérico de la relevancia constitucional de la cuestión planteada ni con ninguno de los requisitos específicos necesarios para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Que el demandante pretende abrir el debate probatorio, convirtiendo la tutela en una tercera instancia. Que de acceder a lo pretendido en la acción de tutela, se vulneraría la independencia que le otorga el ordenamiento jurídico colombiano a los jueces. 4.2. Fiscalía General de la Nación (tercero interesado) La apoderada la Fiscalía General de la Nación solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda de tutela. Para el efecto, argumentó: Que el actor no identificó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y que, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia del 31 de marzo de 2016, en el escrito de la acción de tutela se debe acreditar al menos una de estas causales, para que el juez de tutela acceda al amparo invocado. Que es el demandante a quien le corresponde demostrar que la providencia atacada incurrió en algunos de esos defectos, como lo indica la Corte Constitucional en la sentencia T 230 de 2007. Que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela, porque no cumple con el requisito general de inmediatez. 4.3. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (tercero interesado) La apoderada la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda de tutela. Para el efecto, argumentó: Que el escrito de tutela no cumple con los requisitos generales ni específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que resulta improcedente el amparo solicitado. Que los hechos de la presente acción de tutela se refieren a la vulneración de
derechos fundamentales invocados por la parte actora con el actuar de las autoridades judiciales demandadas, con lo cual se configura una excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón de que los derechos presuntamente vulnerados no son consecuencia de la acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 4.4. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (tercero interesado) Pese a que fue debidamente notificada del auto admisorio de la acción de tutela 4, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20125, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, se
4 Folio 117 Ibídem. 5 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 6 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que
sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la
estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
2. Caso en concreto Le corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Una vez analizada la solicitud de amparo, la Sala advierte que no cumple con el requisito general de inmediatez. En efecto, la inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de la parte actora y la presentación de la demanda7. Por lo tanto, la demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. En ese sentido, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, es un término
razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales oportunamente, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»8. 7 Sentencia T-123 de 2007 Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. Ahora bien, para aceptar la procedencia de decisiones por fuera de la pauta jurisprudencial expuesta, la jurisprudencia ha decantado criterios que el juez debe valorar al momento de justificar la inactividad del actor y que, por tanto, a pesar de la objetividad en la mora del tutelante, se justifique el estudio de los demás requisitos para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de agosto de 20149, acudió a unas pautas para examinar las excepciones a la regla general, así: “Además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los
accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” En consecuencia, se tiene que el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, debe analizarse en armonía de los demás requisitos consagrados en la jurisprudencia constitucional10 y los sentados por esta Corporación. De manera tal, que en cada caso se debe estudiar el cumplimiento de este requisito, atendiendo sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio. 8 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Radicación No.11001-03-15-000-2012-0220101, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Ibídem. 10 Sentencia T-038 del 2017. En el caso concreto, la solicitud de amparo formulada por la parte demandante carece del requisito de inmediatez, pues la providencia del 26 de abril de 2017, se notificó por edicto desfijado el 9 de mayo de 201711, mientras que la demanda de tutela se presentó el 14 de noviembre de 201712. Es decir, la parte actora dejó transcurrir 6 meses y 5 días, luego de notificada la providencia, para solicitar la
protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la providencia objeto de tutela, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. La Sala no advierte que exista alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si los demandantes estimaban que la providencia del 26 de abril de 2017 incurrió en violación directa de la Constitución, lo propio era que presentaran la acción de tutela tan pronto tuvieron conocimiento de esa providencia. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por la parte actora frente a la providencia del 26 de abril de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Además, la situación de la parte actora no se enmarca en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, referidos en precedencia, que pueda excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por la parte actora. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA 11 Folio 108 ibídem. 12 Folio 1 a 12 Ibídem.
1. Declarar improcedente el amparo solicitado por la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito y eficaz
3. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional
para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.