CE-11001-03-15-000-2017-03025-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03025-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN
DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Inexistencia / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima / COMISIÓN DE CONDUCTAS PUNIBLES - Causa de medida de aseguramiento Para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos por los tutelantes, a través de los cuales manifestaron que la sentencia (…) incurrió en una violación directa de la Constitución, habida cuenta que la autoridad atacada, en sede del medio de control de reparación directa, fundamentó su decisión desde la tesis que el Consejo de Estado actualmente tiene prevista frente a la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado, con ocasión de la privación injusta de la libertad por error judicial (…) itera la Sala que la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, es procedente siempre y cuando el ciudadano no haya participado o sido la causa eficiente en la producción del resultado o daño, caso contrario a lo sucedido con el actor de la tutela de la referencia, pues como se ha expuesto en la sentencia atacada, en su contra se adelantaban investigaciones por la comisión de conductas punibles por violencia intrafamiliar y lesiones personales en las que la víctima, era la occisa respecto de quien se le imputó el delito de homicidio (…) Lo anterior, ya que si bien las simples investigaciones no constituyen antecedente judicial, lo cierto es que en el caso sub lite, son considerados hechos de gran relevancia que requerían una valoración y
atención especial por parte de las autoridades judiciales, al tratarse de dos tipos penales cometidos en la persona respecto de la cual se le averiguaba al actor, por el delito de homicidio. Así entonces, concluye la Sala que el defecto alegado por el actor, consistente en la violación directa de la Constitución por haber aplicado de manera indebida el artículo 248 del mismo estatuto, no se configuró por cuanto la autoridad judicial enjuiciada tenía el deber de valorar de manera integral el acervo probatorio, y en esa medida, las investigaciones que se adelantaban contra el señor [C.S], en las que la occisa fue víctima, de perogrullo, daban lugar a su vinculación y privación de la libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 248 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03025-01(AC)
Actor: ERNESTO CAMARGO SUÁREZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de 25 de enero de 20181, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud Por conducto de apoderado, los ciudadanos Ernesto Camargo Suárez y María Elena Casas, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Jean Carlo Camargo Casas, presentaron escrito el 14 de noviembre de 20172, mediante el cual ejercieron acción de tutela contra la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre y honor, al trabajo, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Lo anterior, por cuanto consideraron que tales derechos les fueron vulnerados por la autoridad mencionada, con ocasión de la providencia de 26 de abril de 2017, que revocó el fallo de 7 de julio 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad, interpuesta contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, radicado con el No. 25001232600020040178501.
2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 26 de noviembre de 2002, declaró como autor del delito de homicidio al señor Ernesto Camargo Suárez y en consecuencia, lo condenó a la pena principal de 16 años de prisión y la interdicción de derechos y funciones públicas por un término de 10 años.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 22 de enero de 2004, revocó el fallo de primera instancia y absolvió al señor Ernesto Camargo Suárez del delito referido. Los ciudadanos Ernesto Camargo Suárez y la señora María Elena Casas, en nombre propio y en representación de su hijo menor Jean Carlo Camargo Casas, incoaron demanda de reparación directa contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 1 Folios 166 a 170. 2 Folios 1 a 12. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, resolvió declarar responsable a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Ernesto Camargo Suárez, y ordenó indemnizar a los demandantes por los perjuicios causados. La anterior decisión se fundamentó en la inexistencia de una causa de exoneración de la parte demandada, toda vez que “la privación que sufrió el actor fue injusta porque con dicha medida se lesionó su derecho fundamental a la libertas, cuando no estaba obligado a soportar esta lesión, máxime, porque no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia dentro de todo el procedimiento penal que terminó con sentencia absolutoria…” El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C., mediante providencia del 26 de abril de 2017, resolvió el recurso de apelación. Determinó revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones invocadas por la parte
demandante, por cuanto se configuró el eximente de responsabilidad estatal consistente en “culpa exclusiva de la víctima de la pérdida de la libertad”, toda vez que éste había cometido de manera previa a la muerte de quien era su pareja sentimental, conductas punibles de violencia intrafamiliar y lesiones personales, que prestaron mérito para vincularlo a la investigación y a ser objeto de la medida de aseguramiento.
3. Fundamentos de la solicitud de tutela Los accionantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales en los siguientes términos: Argumentaron una indebida valoración normativa, por cuanto la Subsección “C”, Sección Tercera del Consejo de Estado, tuvo en cuenta las investigaciones por los delitos de violencia intrafamiliar y lesiones personales adelantadas de manera previa contra el señor Ernesto Camargo Suárez, para considerar tales como antecedentes penales, sin que mediara sentencia condenatoria por dichos delitos, ya que en virtud del artículo 248 constitucional, a juicio de la parte actora, las simples sindicaciones no lo constituyen. Como consecuencia de lo anterior, la autoridad judicial enjuiciada determinó negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, al considerar que la privación de la libertad del actor se dio como consecuencia lógica de haber actuado con culpa grave o dolo respecto de los delitos por violencia intrafamiliar y lesiones personales, frente a la occisa que en vida fue su pareja sentimental.
Finalmente, del escrito de tutela no se advierte el señalamiento de los defectos específicos en que pudo incurrir la sentencia del 26 de abril de 2017.
4. Petición de amparo constitucional
A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “1. (…)se revoque la sentencia de abril 26 de 2017, proferida por el Consejo de Estado – Sala De Lo Contencioso AdministrativoSección Tercera - Subsección “C” con Radicación No. 25001232600020040178501 (42917), y se profiera una sentencia sustitutiva que no tenga en cuenta las investigaciones por VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Y LESIONES PERSONALES seguidas contra ERNESTO CAMARGO SUÁREZ, con apoyo en las decisiones judiciales contenidas en sentencia de enero 22 de 2004 del Tribunal Superior Del (sic) Distrito Judicial De Bogotá D.C., y la sentencia de julio 7 de 2011, proferida por el tribunal administrativo (sic) de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, proceso No. 20041785 que ordenó el reconocimiento de perjuicios materiales y morales a favor de ERNESTO CAMARGO SUÁREZ y su núcleo familiar.
2. La revocación de la sentencia del Consejo De Estado de abril 26 de 2017, deberá ordenar que el daño causado como consecuencia de la privación injusta de la libertad de ERNESTO CAMARGO SUÁREZ, no obedeció a su culpa dado que no se dan los presupuesto (sic) del art. 70 de la ley (sic) 270 de 1996. Es decir que no incurrió en culpa grave o dolo y por lo tanto no se puede predicar que existió culpa exclusiva de la víctima.
3. Como consecuencia de lo anterior la sentencia sustitutiva, deberá ordenar el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales
a favor de ERNESTO CAMARGO SUÁREZ y su núcleo familiar.”
5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 16 de noviembre de 20173, la Sección Cuarta del Consejo de
Estado admitió la solicitud de tutela, y ordenó:
1. Notificar a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera, Subsección “A”.
2. Notificar en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso, al Fiscal General de la Nación, al Director Ejecutivo de Administración Judicial y al Director la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
6. Contestaciones Una vez realizadas las notificaciones correspondientes, contestaron
oportunamente las siguientes autoridades: 6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” 3 Folio 111. En calidad de accionado, solicitó que las pretensiones de la tutela fueran desestimadas por no cumplir con el requisito de inmediatez, ni con alguno de los requisitos específicos necesarios para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 6.2. Fiscalía General de la Nación Como primera medida, arguyó que la tutela no cumple con el requisito general de inmediatez; y en segundo lugar, que no señaló alguna de las causales específicas de procedibilidad, por lo tanto solicitó se declare improcedente. 6.3. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Resaltó que la solicitud de amparo no procede, ya que no cumple con los requisitos generales ni específicos de procedibilidad. Adicional a lo anterior, adujo que se configuró la excepción de falta de legitimación
en la causa por pasiva, en razón a que los derechos presuntamente vulnerados no son consecuencia de la acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 6.4. Agencia Nacional de Administración Judicial La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, habiendo sido notificada en debida forma, guardó silencio.
7. Sentencia de primera instancia De manera preliminar, la Sección Cuarta del Consejo de Estado advirtió que, si bien del escrito de tutela no se observa la manifestación de la configuración de alguno de los requisitos específicos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, señaló que luego de analizar lo alegado por la parte actora, pudo inferir que consistió en el cargo de violación directa de la Constitución.
Ahora bien, frente al estudio de los requisitos generales de procedibilidad, encontró que la solicitud de tutela no cumplió con el requisito de la inmediatez, conforme a los siguientes argumentos: “la solicitud de amparo formulada por la parte demandante carece del requisito de inmediatez, pues la providencia del 26 de abril de 2017, se notificó por edicto desfijado el 9 de mayo de 2017, mientras que la demanda de tutela se presentó el 14 de noviembre de 2017. Es decir, la parte actora dejó transcurrir 6 meses y 5 días, luego de notificada la providencia, para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la providencia objeto de tutela, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. La Sala no advierte que exista alguna circunstancia que justifique la demora
en presentar la acción de tutela. Si los demandantes estimaban que la providencia del 26 de abril de 2017 incurrió en violación directa de la Constitución, lo propio era que presentaran la acción de tutela tan pronto tuvieron conocimiento de esa providencia Además, la situación de la parte actora no se enmarca en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, referidos en precedencia, que pueda excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado”.
8. Impugnación Con escrito radicado el 2 de febrero de 2018,4 los accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia.
Sustentaron que la providencia del 26 de abril de 2017 fue notificada por edicto5 desfijado el día 9 de mayo del mismo año, paso seguido, el término de ejecutoria transcurrió entre el 10 y 12 de mayo de 2017. En ese orden, señaló que “...la demanda de tutela fue presentada el 14 de noviembre de 2017 dentro del término de seis meses contados a partir de mayo 13 de 2017 culminando dicho plazo en rigor en noviembre 17 teniendo en cuenta que noviembre 13 correspondió a día festivo” Finalmente, reiteró los argumentos de fondo esgrimidos contra la providencia de 26 de abril de 2017.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra de la sentencia de 25 de enero de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto
2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 25 de enero de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el curso de la acción de tutela instaurada por los señores Ernesto Camargo Suárez y María Elena Casas, en nombre propio y en representación de su hijo menor Jean Carlo Camargo Casas, con el fin de reclamar el amparo de 4 Folio 178 a 182 del expediente. 5 Folio 108 del expediente. sus derechos fundamentales al buen nombre y honor, al trabajo, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Para el efecto, la Sala explicará los siguientes temas: la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el estudio de los presupuestos adjetivos de procedencia de la solicitud de amparo; y, (iii) en caso de superarse tales requisitos, se realizará el análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente6, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.
Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe 6 Sobre el particular, el C.P. mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia C.P.: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601.
Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P.: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10
(Negrilla fuera de texto). A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411,
la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. acción de tutela
- Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. El estudio de los presupuestos adjetivos de procedencia de la solicitud de amparo A continuación, la Sala verificará que la solicitud de tutela cumpla los presupuestos generales de procedibilidad. Estos son: i) que no se trate de tutela
contra tutela; ii) la subsidiariedad; y, iii) la inmediatez, es decir, que se hayan agotado los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se dicen vulnerados. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. En relación con el primer requisito, no existe reparo alguno, toda vez que la solicitud de amparo no se dirige contra una providencia adoptada en ejercicio de la acción de tutela. Frente al segundo requisito, relativo a la subsidiariedad, la Sala concluye que este presupuesto se encuentra superado, toda vez que el defecto alegado por la parte actora no podía ser propuesto a través del ejercicio de los recursos extraordinarios, pues no se invoca el desconocimiento de una sentencia unificación del Consejo de Estado, ni el mismo se puede encuadrar en ninguna de las causales correspondientes al recurso extraordinario de revisión. Finalmente, frente al tercer requisito, correspondiente a la inmediatez, la Sala concluye que éste también se encuentra satisfecho, por las siguientes razones. En el presente caso, observa la Sala que la providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, dictada dentro del proceso de reparación directa que los accionantes promovieron contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, controvertida en sede constitucional, es de 26 de abril de 2017, notificada por edicto desfijado el 9 de mayo de 201713, y ejecutoriada el día 12 de ese mismo mes y año, por lo tanto, el término razonable
13 Folio 108 del expediente. de 6 meses establecido por esta Corporación, transcurrió entre el 13 de mayo y el 13 de noviembre de 2017. La Sala aclara que si bien el día lunes 13 de noviembre,14 en efecto, correspondió a un día feriado, la fecha máxima y oportuna para interponer la acción de amparo contra la sentencia del 26 de abril de 2017 era el día hábil siguiente, es decir, el 14 de noviembre del mismo año, pues se trató únicamente de 1 día inhábil. La acción de tutela se radicó el 14 de noviembre de 2017, esto es, luego de haber transcurrido 6 meses exactamente desde la ejecutoria de dicha providencia, por lo que es imperioso concluir que, contrario a lo argumentado por el juez de tutela de primera instancia, no existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, puesto que éste no supera el plazo que la Sala considera razonable. Por lo anterior, al cumplir con los requisitos generales de procedibilidad, este asunto será estudiado de fondo en el capítulo que a continuación se desarrolla.
3. Caso Concreto La parte actora considera que la sentencia de tutela de primera instancia debe revocarse y, en su lugar, proceder al amparo solicitado, toda vez que la providencia proferida el 26 de abril de 2017 por la Subsección “C”, Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió en una indebida valoración normativa al tener en cuenta como antecedentes, las investigaciones penales adelantadas contra Ernesto Camargo Suárez por violencia intrafamiliar y lesiones personales
en la mujer que en vida fuera su pareja sentimental, y por la cual se le imputó el delito de homicidio. En consecuencia, corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado, como juez de tutela de segunda instancia, analizar si conforme a lo expuesto en el escrito de impugnación la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales invocados. Si bien la parte accionante no manifestó un defecto específico en que hubiese incurrido la providencia atacada, del escrito se infiere que consiste en una violación directa de la Constitución, por cuanto consideró que se realizó una valoración indebida del artículo 248 constitucional, al haber tenido en cuenta como antecedentes las investigaciones penales que se adelantaron en su contra, sin mediar sentencia condenatoria, para justificar la privación de su libertad. «ARTICULO 248. Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales.» Para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos por los tutelantes, a través de los cuales manifestaron que la sentencia del 26 de abril de 2017 incurrió 14 Día en que se celebra la independencia de Cartagena. en una violación directa de la Constitución, habida cuenta que la autoridad atacada, en sede del medio de control de reparación directa, fundamentó su decisión desde la tesis que el Consejo de Estado actualmente tiene prevista frente a la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado, con ocasión de la privación injusta de la libertad por error judicial, de conformidad con los artículos 6815 y 7016 de la Ley 270 de 1996:
“Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. Así la Sala en pronunciamientos anteriores ha señalado: «… Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposos de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción. Lo anterior, permite concluir que si bien se probó la falla del servicio también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; con esta ruptura el daño no puede ser imputable al demandado porque aunque la conducta anómala de la Administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficiente del mismos fue el actúa exclusivo y reprochable del señor Mauro Restrepo Giraldo, quien con su conducta culposa de desacato a las obligaciones a él conferidas, se expuso total e imprudentemente a sufrir el
daño…»17
De igual forma se ha dicho: «… para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: - Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo la incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal.
Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la 15 “ARTÍCULO 68. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: Quien haya sido injustamente privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” 16“ARTÍCULO 70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA: El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. 17 “… Consejo de Estado, Sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, Actor: Gloria Esther Noreña B.” producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previstos en el artículo 2357 del Código Civil. - El hecho de la víctima no debe ser imputable al ofensor, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por el ofensor, de manera tal que no le sea ajeno a éste, no podrá exonerarse de responsabilidad a la administración (…)»18
Por otra parte, a
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