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CE-11001-03-15-000-2017-03027-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03027-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo / OCUPACIÓN TEMPORAL

O PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE

[El problema jurídico] consiste en dilucidar si el Tribunal Administrativo de Boyacá desconoció la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en materia de contabilización del término de caducidad cuando se cuestiona ocupación temporal del inmueble. (…) se advierte que el tribunal no pasó por alto la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en materia de caducidad de las demandas de reparación directa derivadas de daños provocados por ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos, pues como se observa, a ella hizo expresa referencia trayendo a colación la regla general a aplicar, jurisprudencia que en el igual sentido, refirió que en estos casos no era procedente hablar de daño continuado y/o de tracto sucesivo, sino de agravación del daño, pues lo contrario sería aceptar la no caducidad de las acciones indemnizatorias por trabajos públicos. De aquí que no pueda cuestionarse falta de valoración probatoria del estudio técnico de la vivienda y el álbum fotográfico aportado, pues al determinarse que el caso no trataba de un daño de tracto sucesivo sino de agravación del daño, su valoración no era determinante. (…) Lo que subyace a la presente tutela es una

inconformidad con el resultado del análisis probatorio, normativo y jurisprudencial realizado por el juez natural del asunto, lo cual no es del resorte del amparo constitucional, en tanto este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia para continuar con el debate presentado en sede contenciosa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03027-00(AC)

Actor: PABLO JOSÉ ALBA ALBA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO El señor Pablo José Alba Alba, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión n.º 6, y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción y a la igualdad. 1.1. Pretensiones Solicita que en protección de sus derechos fundamentales se dejen sin efecto las providencias del 23 de marzo de 2017 y 15 de septiembre de 2017, por medio de las cuales el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, rechazó por caducidad la demanda de reparación directa con radicado 15001333000120160015600 y, en su lugar, se les

ordene dar trámite al proceso. 1.2. Hechos de la solicitud El municipio de Tunja realizó la obra pública n.º 637 de 2013, para el mantenimiento de la vía El Porvenir, localizada entre el sitio denominado Chorro Blanco y Runta de dicha localidad. Con ocasión de la ejecución de la obra, el municipio intervino arbitrariamente parte del predio de su propiedad, con la ampliación de un pequeño camino de herradura de uso privado que conducía a su vivienda, convirtiéndolo como de uso público vehicular de tráfico pesado. Debido al choque de las fuerzas y al empuje que genera la vibración de los vehículos pesados que por allí empezaron a transitar, el sistema hidráulico de su vivienda empezó a deteriorarse y a presentar mal funcionamiento, al igual que el sistema eléctrico, dado el quebrantamiento de las tuberías en placas de contra piso, por lo que el 1 de junio de 2015 junto con su familia debieron desalojar su vivienda para preservar sus vidas. El 29 de noviembre de 2016, presentó demanda de reparación directa contra el municipio de Tunja, a fin de que se les declarara civil y extra contractualmente responsables por los daños causados. El 23 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja rechazó la demanda por extemporánea y el 15 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Señala que el Tribunal se limitó a exponer que el caso trataba de una ocupación

permanente del inmueble y que por tanto, el daño era de ejecución instantánea, sin analizar de fondo y pese a las advertencias, que debido a esa ocupación un camino de herradura se convirtió en carretera de alta circulación de carros de tracto pesado, por lo que el hecho generador del daño persiste y se convierte de tracto sucesivo. Comenta que el día más impactante fue el 1 de junio de 2015, cuando con su familia tuvieron que abandonar la vivienda, al tornarse inevitable y un peligro para sus vidas y bienestar, sobre todo para el de sus menores hijos que temían en cualquier momento ser arrollados o que una teja o viga cayera encima, de manera que solo hasta ese momento se advirtió el daño. Comenta que el Tribunal no tomó en cuenta que el daño se le ha venido ocasionando a través del tiempo, dada la perdida de sus cosechas, la venta de sus animales por falta de pasto y la disminución de su propiedad con riego de cascajo continuo y constante, por lo que impera el tracto sucesivo. Trae de presente diferentes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se ha diferenciado el daño continuado con el de tracto sucesivo, dentro de las que se destacan la de 10 de marzo de 2011, C.P. Hernán Andrade Rincón, Exp. (20109) reiterada en la sentencia de 26 de febrero de 2016, C.P. Ramiro de Jesús Pozos Guerrero, y de 12 de agosto de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, Exp. (2013-00298-01). En el mismo sentido, presenta jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo

de Estado, en la que se ha analizado el tema de caducidad en demandas de reparación directa derivadas de daños provocados por ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos, dentro de las cuales menciona la sentencia de 7 de mayo de 2008, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Exp. (16922), sentencia del 29 de agosto de 2016, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Exp. (51797), sentencia de 6 de febrero de 2017, C.P. Hernán Andrade Rincón, Exp. (5 5906). Señala igualmente que el Consejo de Estado ha sido flexible y ha garantizado el acceso a la administración de justicia, en los eventos en los que no se tiene certeza desde cuando se inicia el cómputo del término de caducidad, para que dentro del proceso se demuestren las condiciones que permitan determinar si operó o no dicho fenómeno, para lo cual trae a colación las sentencias del 7 de septiembre de 2000, Exp.13126 y del 7 de mayo de 1998, Exp. 14297. Considera que el Tribunal omitió valorar las pruebas aportadas, pues hizo caso omiso de cada una de ellas, en especial del estudio hecho a la vivienda como del álbum fotográfico aportado. Menciona que por la misma fecha en que se interpuso la demanda de reparación directa, su vecino interpuso otra por los mismos hechos, a quienes si bien, en primera instancia se les rechazó la demanda, en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión n.º 3, revocó la decisión y ordenó dar trámite al proceso. 1.4. Actuación Procesal

Mediante auto del 4 de diciembre de 2017, este despacho judicial admitió la acción de tutela y ordenó notificar el proveído al Juzgado Primero Administrativo de Boyacá y al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión n.º 6, como demandados, y al municipio de Tunja, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, por intermedio del juez Nilson Iván Jiménez Lizarazo, solicita declarar improcedente la acción, al no establecerse de manera clara y precisa el defecto o defectos especiales de procedibilidad, lo cual es indispensable para que el juez constitucional pueda adoptar el estudio del caso. Explica que la decisión mediante la cual se dispuso el rechazo de la demanda, que ahora en sede de amparo constitucional cuestiona, está sustentada en suficiente material probatorio, que fue relacionado y analizado en la providencia cuestionada. Señala que en la providencia atacada se tuvo en cuenta el precedente judicial que sobre la materia ha emitido la Sección Tercera del Consejo de Estado y especialmente la jurisprudencia de unificación actualmente vigente, a saber, sentencia del 9 de febrero de 2011, radicación 54001-23-31-000-2008-00301-01 (38271), C.P. Danilo Rojas Betancourth, reiterada en providencia del 29 de agosto de 2016, radicación 25000-23-26-000-2013-01405-01 C.P. Ramiro Pazos

Guerrero, donde se ha hecho distinción de los conceptos de daño continuado o de tracto sucesivo y de daño instantáneo, en especial, en asuntos de ocupación de inmuebles de forma permanente. Refirió que según la jurisprudencia en cita, el término de caducidad debe contabilizarse de la siguiente forma: a) si la ocupación del inmueble ocurre por la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad se contabiliza desde la finalización de la obra, o desde el momento en que el actor conoció su finalización, sin haberla podido conocer en un momento anterior; b) si la ocupación ocurre «por cualquier otra causa», el término de caducidad se cuenta desde el ocurrencia del hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, sea temporal o desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación. Refirió que en el caso del actor debía aplicarse el primer supuesto, ya que alega que el daño que se ocasionó al inmueble de su propiedad, fue por ocupación de parte de este de manera permanente por parte del municipio de Tunja, a raíz de la obra pública n.º 637 de 2013, razón por la cual no puede considerarse como daño de tracto sucesivo, para contabilizarse el término de caducidad de manera diferente. Advirtió con respecto del caso de sus vecinos que el sustento fáctico y el acervo probatorio tenido en cuenta para ese caso, difiere ampliamente del estudiado, razón por la que las decisiones fueron disímiles. 1.5.2. El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través del magistrado Félix

Alberto Rodríguez Riveros, menciona que la providencia enjuiciada no está afectada por ningún defecto, pues la decisión analizó en forma precisa y concreta el caso concreto y, además, tuvo en cuenta los fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables, de manera que es del caso desestimar las pretensiones de la acción. 1.5.3. El municipio de Tunja, mediante el apoderado judicial William Adolfo Farfán Nieto, solicita denegar la acción de tutela. Señala que en el trámite del proceso el actor ejercitó los recursos que el ordenamiento jurídico le concede y que estos fueron efectivamente resueltos y que, en el caso de sus vecinos, la situación varía por cuanto estos ejercitaron la acción mucho antes.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar si el Tribunal Administrativo de Boyacá desconoció la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en materia de contabilización del término de caducidad cuando se cuestiona ocupación temporal del inmueble. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien

actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen

verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004.

2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados tanto por la ley como por la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo realmente

razonable para determinar si la acción de tutela promovida para dejar sin efecto providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados 2.4.1. El 29 de noviembre de 2016, los señores Pablo José Alba Alba, su esposa Rosalba Mancilla y sus Jhon Alexander, Omar Augusto, José Edolson, Deisy Johana y Stiven Arley, Alba Mancilla, promovieron demanda de reparación directa 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). contra el municipio de Tunja, a fin de que se le declarara responsable y autor directo del daño antijurídico causado a la familia (ff.3-15 expediente en préstamo). 2.4.2. El 23 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja, rechazó la demanda por presentarse extemporáneamente (ff.121-125 expediente en préstamo). 2.4.3. El 15 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión n.º 6, confirmó la decisión de rechazo (ff.148-151 expediente en préstamo).

2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela (i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. (ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a un auto de segunda instancia que puso fin al trámite del proceso de reparación directa radicado 15001-33-33-001-2016-0015601. (iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto el auto objeto de censura data del 15 de septiembre de 2017, notificado por estado del día 18 de septiembre de 2017 (f.151 vuelto del expediente en préstamo) y, la acción de tutela fue radicada en la Secretaria General del Consejo de Estado el 14 de noviembre de 2017 (f.1), estando dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. (iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». (v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración», y que «también fueron puestos de presente en el recurso de apelación interpuesto contra el juzgado», que rechazó por caducidad la demanda de reparación directa. (vi) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión

que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de reparación directa. 2.5.2. Análisis de procedibilidad del amparo de tutela 2.5.2.1. Respecto del defecto sustantivo por desconocimiento de precedente judicial Ha señalado la Corte Constitucional, que se incurre en defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso5. En lo que corresponde con el «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial», la Corte ha sostenido que este se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar

el nuevo caso. En la sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: (i) la 5 Corte Constitucional, sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2012, entre otras. ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.6 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. 7 Para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción8; y en los

casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.9 Así las cosas, los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias decisiones en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. En esa medida, las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se atiendan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que 6Corte Constitucional, sentencia T-794 de 2011, sentencia T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 7 Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011,T-082 de 2011, T-209 de 2011. 8 Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 9 Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez

de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)10» De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.11 2.5.2.2. Caso concreto Discute el señor Pablo José Alba Alba, la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión n.º 6, al proferir el auto del 15 de septiembre de 2017, en el que confirmó el rechazo de la demanda de reparación directa interpuesta contra el municipio de Tunja, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. Señala que el Tribunal desconoció jurisprudencia en torno a (i) la diferenciación entre daño instantáneo y/o inmediato y daño continuado y/o de tracto sucesivo; (ii) caducidad en demandas de reparación directa derivadas de daños provocados por ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos; (iii) garantía del acceso a la administración de justicia, cuando no se tiene certeza desde cuando inicia el cómputo del término de caducidad, para que dentro del proceso se demuestren las condiciones que permitan determinar si operó o no dicho fenómeno. De igual forma, alega que se omitió valorar las pruebas aportadas al proceso, en

especial, el estudio técnico de la vivienda y el álbum fotográfico aportado. Finalmente, acusa que en un caso con las mismas situaciones fácticas al suyo, en el que sus vecinos interpusieron demanda de reparación directa, aunque se les rechazó la demanda en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión n.º 3, en segunda instancia, revocó la decisión y ordenó dar trámite al proceso. 10 Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011 y T-082 de 2011. 11 Corte Constitucional, sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011, T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. Se advierte de la providencia enjuiciada, que el Tribunal Administrativo de Boyacá al estudiar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de primera instancia, que rechazó por caducidad la demanda de reparación directa interpuesta por el señor Pablo José Alba Alba y otros contra el municipio de Tunja, trajo a colación jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en torno a la contabilización de la caducidad del medio de control tratándose de ocupación temporal o permanente del inmueble con ocasión de la ejecución de trabajos públicos, a saber, la sentencia de 1 de octubre de 2014, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Exp. (33767) y la sentencia del 18 de junio de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. (16240). En dichas providencias, se reiteró que para efecto de contar el término de

caducidad, se debe tener claridad acerca de la fecha en la cual culminó la obra en el predio afectado, pues a partir de ese momento debe contabilizarse el término de dos años que prevé la ley para accionar contra la respectiva entidad pública y, además, se ha insistido que el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación, ello no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, porque si ello fuera así, en los casos en los cuales los perjuicios tuvieran carácter permanente, como ocurre cuando se construyen unas viviendas en el inmueble de un particular, la acción no caducaría jamás. En este contexto, concluyó que al ser el caso objeto de estudio un asunto de ocupación permanente del inmueble, de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada en el tema, el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la fecha en que culminó la obra, lo cual ocurrió el 5 de marzo de 2014, aun cuando los efectos del daño se extiendan en el tiempo y, que si bien, el apelante manifestó que solo tuvo conocimiento del daño el 1 de junio de 2015, cuando junto con su familia abandonaron el inmueble, lo cierto es que el demandante tuvo conocimiento del daño mucho antes, pues de acuerdo con lo que se encontró en el plenario, este elevó petición el 4 de abril de 2014 al municipio de Tunja, en el que solicitó indemnización de daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de labores de construcción de una carretera en predios de su

propiedad, razón por la cual concluyó que en el caso se configuró la caducidad de la acción, tal como lo declaró el a quo12 (ff.148-151 expediente en préstamo). 12 El juez de primera instancia encontró que el hecho generador del presunto daño, esto es, la ocupación permanente del inmueble, ocurrió a partir del 3 de octubre de 2013, momento desde el cual se empezaron a realizar las obras públicas para el mantenimiento y mejoramiento vial, que Del anterior recuento, se advierte que el tribunal no pasó por alto la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en materia de caducidad de las demandas de reparación directa derivadas de daños provocados por ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos, pues como se observa, a ella hizo expresa referencia trayendo a colación la regla general a aplicar, jurisprudencia que en el igual sentido, refirió que en estos casos no era procedente hablar de daño continuado y/o de tracto sucesivo, sino de agravación del daño, pues lo contrario sería aceptar la no caducidad de las acciones indemnizatorias por trabajos públicos. De aquí que no pueda cuestionarse falta de valoración probatoria del estudio técnico de la vivienda y el álbum fotográfico aportado, pues al determinarse que el caso no trataba de un daño de tracto sucesivo sino de agravación del d

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