CE-11001-03-15-000-2017-03027-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03027-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo / OCUPACIÓN TEMPORAL O PERMANENTE DE INMUEBLE Al verificar las providencias invocadas por el impugnante, se evidencia que los criterios descritos en estas no son contradictorios o distintos a los expuestos por el tribunal demandado, pues, de manera clara, se indica que tratándose de acciones de reparación directa relacionadas con la ocupación temporal o permanente de inmuebles, el término de caducidad se debe contabilizar desde la fecha en que finalizó la obra en el predio afectado y/o desde la fecha en que el afectado tuvo conocimiento de la misma. En ese sentido, el demandado explicó que la obra pública que se realizó en inmediaciones del predio del demandante finalizó el 5 de marzo de 2014, fecha desde la cual se debía contabilizar el término de caducidad. Además, precisó que el actor tuvo conocimiento del daño desde el 4 de abril del mismo año, fecha en la que le solicitó al municipio de Tunja la indemnización por los daños y perjuicios generados por la referida obra. Por tanto, no podía alegar que conoció los efectos de la misma hasta el 1º de junio de 2015, fecha en la que abandonó su vivienda. Así las cosas, los argumentos expuestos por el tribunal demandado resultan razonables y se adhieren a los criterios fijados por la
jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Por tanto, no se probó el desconocimiento del precedente judicial alegado por el accionante. Por otro lado, en cuanto a los derechos de petición formulados por el actor en mayo de 2014 y julio de 2015, y la respectivas respuestas emitida por la Alcaldía de Tunja, se evidencia que la valoración de dichas pruebas corresponde al juez natural, quien es el llamado a determinar la conducencia y pertinencia de las mismas en aras de resolver el asunto de su conocimiento. Además, el accionante no expresó las razones por las que esas pruebas deberían ser incluidas ni señaló cuál es el valor probatorio de estas frente al asunto que se debatía en sede contenciosa. (…) Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que en el caso sub examine la actuación de las autoridades judiciales demandadas se encuentra debidamente sustentada y razonada. En consecuencia, no es susceptible de ser calificada como un defecto fáctico como pretende el actor, pues las decisiones se ajustaron a las reglas de la lógica y la sana crítica.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03027-01(AC)
Actor: PABLO JOSÉ ALBA ALBA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la
sentencia de 15 de febrero de 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, que resolvió: “Denegar el amparo de tutela solicitado por el señor Pablo José Alba Alba, conforme a la parte considerativa que antecede.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Pablo José Alba Alba, ejerció acción de tutela contra el Tribunal
Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6 y el Juzgado Primero Oral del Circuito de Tunja, al considerar vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. La parte accionante solicitó que: “(…) Se REVOQUE y se deje sin efecto en su totalidad las providencias del 23 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Primero Oral del Circuito de Tunja por el juez NELSON IVÁN JIMÉNEZ LIZARAZO, en la que resuelve Rechazar la demanda del incoe (sic), medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, alegando que fue extemporánea su presentación y la providencia del 15 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, sala de decisión No. 6 con magistrado ponente FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS, (sic) Resuelve confirmar el auto proferido (sic) 23 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja y en su lugar se dé trámite al proceso por lo expuesto en los fundamentos jurídicos para la presente acción de Tutela (…)”.
2. Hechos De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes:
Indicó que es propietario del predio denominado San Isidro, ubicado en la vereda Porvenir, Municipio de Tunja, en el que tiene con una casa en la que habita junto con su familia, y el cual contaba con una “entrada privada camino de herradura SIN recebar ”, que conducía a su vivienda. Señaló que el 3 de octubre de 2013 el referido municipio inició la obra pública No. 637 de 2013, para el mantenimiento y mejoramiento de la vía Porvenir, Chorro Blanco y Runta, por tanto, de manera arbitraria, este decidió ampliar el camino de herradura que conducía a su vivienda, apropiándose de terrenos de su propiedad. Expresó que la referida modificación generó que por la mencionada entrada aumentara el flujo automotor -en especial vehículos de carga pesadalo que generó la aparición de fuertes vibraciones que ocasionaron fisuras en su vivienda, y daños en los sistemas hidráulicos y eléctricos. Manifestó que el 4 de abril de 2014 elevó petición ante la Alcaldía de Tunja, en la que solicitó información sobre los predios de su propiedad que fueron invadidos y reclamó indemnización para reparar los daños causados. Así mismo, el 20 de mayo del mismo año, indagó ante dicha entidad la incidencia de la mencionada obra sus predios. Sin embargo, a pesar de resolver las peticiones, el municipio no generó soluciones de fondo. Indicó que el 1º de junio de 2015 tuvo que abandonar su vivienda debido a la inminente puesta en riesgo para la integridad de su familia, pues la construcción podría colapsar en cualquier momento.
Señaló que tuvo que mudarse a la ciudad junto con su familia, lo que le impidió laborar como agricultor, y afrontar la pérdida de sus cosechas, que eran su principal fuente de subsistencia, y debido a ello, se vio obligado a emplearse en labores distintas que ocasionaron un grave perjuicio en su estado de salud. Precisó que los días 11, 12 y 26 de octubre de 2016 se llevó a cabo conciliación judicial con el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS y el Municipio de Tunja, la cual se declaró fallida. Indicó que el 29 de noviembre de 2016 formuló demanda de reparación directa contra el municipio de Tunja, de la que conoció el Juzgado Primero Administrativo oral del Circuito de Tunja, el cual, a través de auto de 23 de marzo de 2017, rechazó la demanda por caducidad. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia de 15 de septiembre del mismo año. Expresó que por los mismos hechos, sus vecinos Ana Rosa Vargas y Jenaro Chivatá interpusieron demanda, en la que, mediante auto de 3 de abril de 2017, el citado tribunal ordenó dar trámite a la apelación interpuesta por estos.
3. Argumentos de la tutela El actor argumentó que para contabilizar el término de caducidad de la acción se debe tener en cuenta que el daño que generó el mantenimiento de la obra pública ha permanecido en el tiempo, y de ninguna manera puede ser valorado como un acto de ejecución instantánea que se pueda contabilizar desde la fecha en que se abandonó el inmueble, debido a que las consecuencias del daño solo podían
observarse con posterioridad al uso de la vía. Precisó que aunque el hecho generador del daño inició el 3 de octubre de 2013, el daño ha persistido en el tiempo, en consecuencia, en el asunto no opera el fenómeno de caducidad, ya que esta debe contabilizarse desde la fecha en que abandonó su vivienda. Indicó que el tribunal demandado no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso, como el álbum fotográfico aportado, que evidencia el estudio que se le hizo a la vivienda. Además, no se tuvo en cuenta que en el sistema de información geográfico de Tunja existe un error notorio, por cuanto la vía pasa por el lado de su vivienda. Expresó que la autoridad demandada no explicó la diferencia entre el daño continuado y la agravación de este, para lo cual fundamentó su análisis en una providencia1 que no está relacionada con el asunto. 1 Hizo referencia a la Sentencia de 12 de agosto de 2014. Rad. 2000-02654-01 (30026). Invocó la aplicación de los criterios descritos en decisiones del Consejo de Estado2, según los cuales, no todos los daños pueden evidenciarse en un momento exacto. Señaló que en su condición de campesino y al tener hijos menores de edad se encuentra en estado de indefensión y debilidad manifiesta frente a las actuaciones de la Alcaldía de Tunja, razón por la cual se le debe considerar como un sujeto de especial protección.
3. Intervenciones 3.1. Tribunal Administrativo de Boyacá El magistrado Félix Alberto Rodríguez indicó que la decisión proferida el 15 de
septiembre de 2017, se fundamentó en las normas y la jurisprudencia aplicable al asunto, por tanto, la decisión adolece de vicios que puedan generar vulneración a los derechos fundamentales del actor3. 3.2. Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito de Tunja Solicitó declarar improcedente la tutela presentada, debido a que la decisión proferida en primera instancia se fundamentó en el material probatorio obrante en el proceso y en la jurisprudencia del Consejo de Estado, relacionada con el concepto de daño continuado o de tracto sucesivo y de daño instantáneo. Indicó que para el caso del actor, se tuvo en cuenta el criterio según el cual en los eventos en que la ocupación del inmueble ocurre por la realización de una obra pública, el término de caducidad se contabiliza desde la finalización de la obra, o desde el momento en que el actor conoció su finalización, sin haberla podido conocer en un momento anterior. Señaló que los supuestos fácticos y el acervo probatorio de la demanda interpuesta por Ana Rosa Vargas y Jenaro Chivatá -quienes se encuentran en similar situación fácticason sustancialmente distintos a los del actor, por tanto, al tener presupuestos procesales diferentes, las decisiones que se tomen son disimiles4. 3.3. Municipio de Tunja El apoderado judicial del citado municipio solicitó denegar la acción de tutela debido a que los argumentos invocados por el accionante carecen de sustento fáctico y jurídico.5
4. Providencia impugnada 2 Sentencia de 7 de mayo de 2018, con ponencia de la doctora Ruth Stella Correa, Rad. 199601456-01 (16922), actor Sociedad Preycosander Ltda; Sentencia de 29 de agosto de 2016. Rad. 2013-01405-01 (51797). Actor: Nelson Vargas Navarrete; Sentencia de 6 de febrero de 2017. Rad. 2013-00205-01. Actor: Remedios Úrsula García. M.P. Hernán Andrade Rincón; Sentencia de 9 de marzo de 2018. Rad. 1997-05265-01 (22867). M.P. Dr. Danilo Rojas Betancouth; Sentencia de 3 de marzo de 2014. Rad. 2013-00671-01 (49787); Sentencia de 10 de marzo de 2011. Rad. 19980451-01 (20109). M.P. Dr. Hernán Andrade. 3 Folios 110 a 112. 4 Folios 114 a 117. 5 Folios 119 a 121.
El Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección “A”, en sentencia de 15 de febrero de 2018, denegó el amparo de tutela solicitado, debido a que lo pretendido por el demandante fue elevar una inconformidad frente al análisis probatorio, normativo y jurisprudencial realizado por el juez natural. Indicó que el tribunal demandado aplicó la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual en los casos en que se presenta ocupación permanente del inmueble, la caducidad debe contarse desde la fecha en que culminó la obra, que para el caso ocurrió el 5 de marzo de 2014, aun cuando los efectos se hayan extendido en el tiempo. Precisó que el demandante abandonó el inmueble el 1º de junio de 2015. Sin
embargo, el 4 de abril de 2014 elevó derecho de petición ante el Municipio de Tunja, en el que solicitó indemnización por los daños y perjuicios derivados de las labores de construcción de una carretera en predios de su propiedad. Señaló que para el asunto no era procedente hablar del daño continuado y/o de tracto sucesivo, sino de agravación del daño, por tanto, la valoración del estudio técnico de la vivienda y del álbum fotográfico aportado no eran determinantes para resolver el caso. Indicó que el tribunal tomó la fecha de terminación de la obra pública - esto es, 4 de marzo de 2014como referente para contar el término de caducidad, y lo extendió hasta el 4 de abril del mismo año, fecha en la que el demandante elevó la petición citada, y a pesar de ello, encontró probada la caducidad. Frente a la demanda de reparación directa interpuesta por los vecinos del actor, advirtió que mediante providencia de 3 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá señaló que aunque la obra cuestionada finalizó el 15 de marzo de 2014, con posterioridad a esa fecha se registraron sendas reclamaciones relacionadas con la ocupación del predio, las cuales se extendieron hasta el 22 de agosto de 2016, criterios que se tuvieron en cuenta para hacer el análisis del conteo del término de caducidad.
5. Impugnación El accionante señaló que el Consejo de Estado, en Sentencia de 7 de mayo de 20086, expresó que en casos en que se presente ocupación temporal o permanente de inmuebles, la caducidad se debe contabilizar desde cuando cesó
la ocupación temporal o desde cuando se terminó la obra en relación con la ocupación permanente, pero en el evento en que la producción o manifestación del daño no coincida con el acaecimiento de la actuación que le da origen, ese término se debe contar desde que el afectado tuvo conocimiento del daño, de acuerdo con las circunstancias del caso. Así mismo, expresó que en sentencia de 29 de agosto de 20167, esta Corporación señaló que el término de caducidad se debe contar desde la finalización de la obra. Precisó que no se valoraron los derechos de petición formulados el 20 de mayo de 2014 y en julio de 2015, ni la contestación otorgada por la Alcaldía de Tunja el 16 de junio del mismo año. 6 Proceso Rad. 1996-01456-01 (016922). M.P. Dra. Luz Stella Correa. 7 Proceso. Rad. 2013-01405-01 (51797). Actor: Nelson Vargas. M.P. Dr. Ramiro Pazos Guerrero II CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto.” Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el actor pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideran vulnerados con las providencias de 23 de marzo y 15 de septiembre de 2017, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente. A la Sala le corresponde estudiar si las autoridades judiciales demandadas con sus actuaciones vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor.
1. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.8
Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional.9 En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, expediente número 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que
el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que 8 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 9Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aún más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de
agosto de 201410, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: “(…) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (i) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (ii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (Negrilla fuera del texto) (iii) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (iv) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y
que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (v) Que no se trate de sentencias de tutela (…).” Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia 10 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución.
2. Planteamiento del problema jurídico Consiste en determinar si el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión
No. 6, vulneró al actor los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad al proferir la decisión sin valorar la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente y con desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado. El asunto será estudiado en el siguiente orden: i) desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) defecto fáctico y, finalmente, iii) la solución del caso concreto. i) Del desconocimiento del precedente judicial Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un
caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que11: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el
derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.
Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para 11 Sentencia T-158 de 2006. apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad.
No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es
tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: “(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’12; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo.”13 En resumen, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las 12 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se
sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen”. 13 Ver, entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T-440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. siguientes reglas14:
1. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció15.
2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido.
3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.
4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá
desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.
5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto16.
6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad. ii) Defecto fáctico Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional ha señalado, que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez17.
En esta situación se incurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente18. iii) Solución del caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela el señor Pablo José Alba Alba pretende que se revoquen las providencias judiciales tuteladas y en su lugar, se ordene a las autoridades demandadas proferir una decisión conforme a la jurisprudencia que rige la materia y de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso. 14 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 15 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del
hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 16 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del p
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