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CE-11001-03-15-000-2017-03029-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03029-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho

superado / REMISIÓN DE DOCUMENTOS ORDENADO EN AUTO DE PRUEBAS Sería del caso estudiar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la [accionante], al no remitir las pruebas decretadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la UGPP, para obtener el reconocimiento de la pensión gracia. (…) [L]a Sala estima que actualmente la solicitud de amparo de la [accionate] carece de objeto, por hecho superado, pues las autoridades demandadas ya remitieron al Tribunal Administrativo de Boyacá la documentación ordenada en el auto de pruebas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03029-00(AC)

Actor: ROSA CELY ROJAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTROS La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Rosa Cely Rojas contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, el procurador 45 delegado ante ese tribunal, el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación de Bogotá y la Secretaría de Educación de Tunja, con ocasión de las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra

la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el objeto de obtener el reconocimiento de la pensión gracia.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Rosa Cely Rojas, por intermedio de apoderado, pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición. En concreto, formuló la siguiente pretensión: Solicito muy respetuosamente se sirva amparar los derechos fundamentales de la señora ROSA CELY ROJAS, al debido proceso judicial y administrativo, a la igualdad, al derecho de petición, derecho de acceso a la justicia (T411/16) y demás que se encuentran regulados en la Constitución Política1.

2. Hechos 1 Folio 11.

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Rosa Cely Rojas interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, para reclamar el reconocimiento de la pensión gracia. 2.2. En la audiencia inicial efectuada el 29 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá decretó las siguientes pruebas solicitadas por la demandante y ordenó requerir mediante oficio al Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaría de Educación de Boyacá y a la Secretaría de Educación de Tunja: el acta de nombramiento, el acta de posesión, la nómina y certificar la procedencia de los recursos con los que se pagaban los salarios a la demandante. 2.3. En la audiencia de pruebas iniciada el 7 de noviembre de 2017, el magistrado

sustanciador indicó que, en respuesta a los requerimientos: (i) el Ministerio de Educación Nacional manifestó que «una vez verificada la información del archivo central, se estableció que la historia laboral de la demandante fue remitida a la Secretaría de Educación del Tolima (…) al ser competencia de las entidades territoriales certificadas la administración del personal docente», (ii) la Secretaría de Educación de Boyacá dijo que el requerimiento fue remitido a la Secretaría de Educación de Tunja, porque la demandante pertenece a esta entidad territorial, y (iii) la Secretaría de Educación de Tunja informó que los recursos con los que se paga al personal a cargo del ente territorial corresponden al Sistema General de Participaciones. Además, remitió copia de las actas de posesión, de un acto que ordenó el traslado de lugar de trabajo y de la nómina de la demandante, correspondiente a los años 2003 a 2011. 2.4. En la misma diligencia, en atención a la respuesta del Ministerio de Educación Nacional, el magistrado sustanciador ordenó solicitar a la Secretaría de Educación del Tolima los actos de nombramiento y posesión de la demandante, que reposen en esa dependencia, además de certificar los periodos de vinculación que tuvo con ese ente territorial y si fue docente nacional o nacionalizada. Asimismo, ordenó requerir al municipio de Tunja la copia del Decreto 266 de 1975, que nombró a la actora como maestra directora, y certificar los periodos de vinculación que tuvo la demandante a ese ente territorial. 2.5. El 24 de noviembre de 2017, en la continuación de la audiencia de pruebas, el

magistrado señaló que la Secretaría de Educación del Tolima había manifestado que no tenía información de la demandante, por lo que remitió el requerimiento judicial a la Secretaría de Educación de Boyacá. Y, en atención a la falta de respuesta por parte del municipio de Tunja, dispuso oficiarle nuevamente, con las prevenciones de ley. 2.6. La audiencia de pruebas continuó el 7 de diciembre de 2017, diligencia en la que el magistrado sustanciador indicó que el municipio de Tunja había remitido copia del acta de posesión del 15 de mayo de 1975 y que certificó el tiempo de servicios y el tipo de vinculación de la demandante. En consecuencia, al estimar que estaban recaudadas todas las pruebas, prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, corrió traslado a las partes por diez días para alegar de conclusión e informó que dictaría el fallo dentro de los veinte días siguientes. 2.7. La parte demandante no interpuso recurso contra la anterior decisión y, el 13 de diciembre de 2017, presentó escrito de alegatos de conclusión, en el que cuestionó el contenido de algunos de los documentos allegados por las entidades requeridas.

3. Argumentos de la tutela 3.1. La señora Rosa Cely Rojas alegó que el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación de Boyacá y la Secretaría de Educación de Tunja se negaron injustificadamente a remitir las pruebas ordenadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, a pesar de que el artículo 122 de la Constitución Política establece que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se

requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente». 3.2. Luego, citó las sentencias C-634 de 2011, SU-774 de 2014 y T-166 de 2016, relacionadas con el carácter vinculante del precedente fijado por las altas cortes, e invocó el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, que establece el deber de aplicación uniforme de las normas constitucionales, legales y reglamentarias a situaciones de hecho iguales. No obstante, no extrajo de esas fuentes ninguna conclusión respecto del caso particular.

4. Intervención de la autoridad judicial demandada 4.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, sustanciador del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Rosa Cely Rojas, dijo que no era posible rendir un informe específico, porque la tutela no atacaba una decisión o actuación judicial concreta, sino que simplemente muestra un inconformismo frente a la decisión , pero sin soporte jurídico. 4.2. Citó pronunciamientos de la Corte Constitucional, relacionados con la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y concluyó que, en el sub lite, es evidente la improcedencia de la acción instaurada, porque, insistió, aún no se ha emitido la decisión de fondo del asunto y, de todos modos, el proceso se ha adelantado con total acatamiento de las formalidades consagradas en la Ley 1437 de 2011. 4.3. Por otra parte, dijo que las pruebas decretadas en la audiencia inicial tienen

por objeto establecer los periodos de vinculación de la señora Rosa Cely Rojas al servicio docente, además de la naturaleza de los nombramientos que se le efectuaron, para determinar la posibilidad de reconocerle la pensión gracia. Que, por tanto, la tutela no es el medio para cuestionar las respuestas dadas por las entidades a esos requerimientos, sino que la actora debe esperar a que el tribunal efectúe la valoración de esas pruebas, para, ahí sí, plantear la posible vulneración de los derechos fundamentales.

5. Intervención de terceros 5.1. La asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional dijo que la demanda no cumple con los requisitos consagrados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Que, además, la entidad no tiene competencia para referirse a los hechos de la demanda, por lo que solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.2. El subdirector de defensa judicial pensional de la UGPP solicitó la desvinculación de la entidad, porque los hechos y pretensiones de la tutela únicamente involucran a la autoridad judicial demandada. 5.3. De todos modos, sostuvo que la tutela es improcedente, porque la demandante cuenta con otro medio de defensa, aunque no especificó cuál.

Además, sostuvo que la actora no acreditó encontrarse bajo la amenaza de un perjuicio irremediable, que haga procedente la tutela de manera excepcional. 5.4. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa

Jurídica del Estado dijo que los hechos planteados en la tutela no tienen ninguna relación con las competencias asignadas por la ley a la entidad. Que, conforme con el artículo 6 del Decreto 4085 de 2011 y el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012, la Agencia puede ser notificada de la existencia de diferentes procesos judiciales de los que intervengan entidades públicas, pero que eso no le otorga la condición sustancial de parte procesal. 5.5. La Secretaría de Educación de Boyacá, la Secretaría de Educación de Tunja y procurador 45 delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados de la tutela2.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 2 Folios 101, 102 (reverso) y 103.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

2. Caso concreto Sería del caso estudiar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos

fundamentales a la señora Rosa Cely Rojas, al no remitir las pruebas decretadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la UGPP, para obtener el reconocimiento de la pensión gracia. Sin embargo, teniendo en cuenta que el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación de Bogotá y la Secretaría de Educación de Tunja ya dieron respuesta a los oficios el tribunal, la Sala estima pertinente analizar si actualmente tiene objeto el amparo solicitado. Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado3. En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, ha dicho la Corte: 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de

tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. De la revisión del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala advierte que el Ministerio de Educación Nacional manifestó al Tribunal Administrativo de Boyacá que la historia laboral de la señora Rosa Cely Rojas había sido remitida a la Secretaría de Educación del Tolima, entidad que, a su vez, informó que no contaba con documentación relacionada con la demandante, por lo que el requerimiento fue remitido a la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá, autoridad que informó que la solicitud debía ser trasladada a la Secretaría de Educación del municipio de Tunja, porque la demandante estuvo 3 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. vinculada al servicio docente, por intermedio de ese ente territorial. A su turno, la Secretaría de Educación del municipio de Tunja suministró la

información ordenada por el tribunal, esto es, (i) informó que los recursos con los que paga al personal docente a su cargo provienen del Sistema General de Participaciones, (ii) allegó copia de las actas de posesión del 15 de mayo de 1975 y 13 de febrero de 1992, de un acto de traslado y de la nómina de la señora Rosa Cely Rojas, correspondiente a los años 2003 a 2011, y (iii) certificó el tiempo de servicios y el tipo de vinculación de la demandante. Con fundamento en lo anterior, el tribunal prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, corrió traslado a las partes por diez días para alegar de conclusión e informó que dictaría el fallo dentro de los veinte días siguientes. Contra esa decisión, la parte demandante no interpuso ningún recurso, sino que, el 13 de diciembre de 2017, presentó escrito de alegatos de conclusión, en el que cuestionó el contenido de algunos de los documentos allegados por las entidades requeridas. Siendo así, la Sala estima que actualmente la solicitud de amparo de la señora Rosa Cely Rojas carece de objeto, por hecho superado, pues las autoridades demandadas ya remitieron al Tribunal Administrativo de Boyacá la documentación ordenada en el auto de pruebas. Ahora, en atención a que, en la tutela y en el escrito de alegatos de conclusión, la demandante controvirtió algunas de las respuestas remitidas por las entidades demandadas, la Sala debe advertir que el análisis de ese planteamiento no es competencia del juez de tutela. Será el Tribunal Administrativo de Boyacá el que, al dictar la sentencia, otorgue el valor probatorio que corresponda a esos

documentos. En ese momento, la demandante, en caso de no estar de acuerdo con las conclusiones a las que llegue la autoridad judicial, podrá controvertir la decisión, a través de los medios de defensa ordinarios establecidos en la ley. De acuerdo con lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar la carencia actual de objeto, por las razones expuestas.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito.

3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, y devolver el expediente en préstamo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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