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CE-11001-03-15-000-2017-03029-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03029-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRUEBAS REQUERIDAS POR EL JUEZ EN AUDIENCIA INICIAL - Allegadas en debida forma En el sub lite la parte accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto consideró que el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá y la Secretaría de Educación del municipio de Tunja, no atendieron a los requerimientos en los términos indicados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que actualmente se adelanta en primera instancia (…) Lo anterior, obedece a que en la audiencia inicial celebrada el 29 de septiembre de 2017, el Tribunal ordenó oficiar al Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá y a la Secretaría de Educación del municipio de Tunja, para que allegaran certificaciones correspondientes a los periodos y naturaleza de vinculación, y procedencia del dinero con que fueron pagados los salarios a la [actora] Al respecto, conforme lo adujo la autoridad cuestionada, de las pruebas allegadas al expediente, la Sala observa, de manera preliminar, que el cargo no está llamado a prosperar por cuanto el Tribunal consideró que los documentos expedidos por las entidades requeridas fueron aportados en debida forma, es decir, conforme lo señalado en la referida audiencia, sin perder de vista que las mismas fueron emitidas con sujeción a las competencias y facultades actuales, propias de estas entidades. En

este punto es preciso hacer hincapié en que la inconformidad de la parte actora en relación con los informes expedidos, se circunscribe directamente al contenido de los mismos.

AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN

[D]e acuerdo con el problema jurídico planteado, esto es, si debe analizarse de fondo la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de 19 de abril de 2018, es claro que la parte demandante no cumplió con la carga argumentativa mínima requerida, pues no expuso motivo alguno de inconformidad contra la decisión de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03029-01(AC)

Actor: ROSA CELY ROJAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Rosa Cely Rojas contra la sentencia de 19 de abril de 2018 proferida por el la Sección Cuarta del Consejo de Estado, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho 2º, el Procurador 45 Delegado ante este Tribunal, el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación de Bogotá y la Secretaría de Educación de Tunja.

I. ANTECEDENTES1 1.1. Solicitud La señora Rosa Cely Rojas, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela

contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho 2º, el Procurador 45 Delegado ante este Tribunal, el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación de Bogotá y la Secretaría de Educación de Tunja, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición. Tales derechos los consideró vulnerados por las referidas autoridades, quienes omitieron remitir los documentos solicitados por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal, en adelante UGPP, identificado con el número de radicado 15001233300020160038400, y la petición radicada con el No. 2017-ER-186947. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  El 30 de marzo de 2017, la actora, de manera independiente, solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, certificar el periodo de vinculación. Al respecto, en el escrito de tutela se citó: “…En respuesta a su Derecho de Petición, radicado en esta Secretaría con el requerimiento No. 2017PQR16261 del 30 de marzo de 2017 No. 003968, al respecto informamos que para el periodo comprendido entre 1.975 al 31 de diciembre de 1.989, los recursos de pago son transferidos a las pagadurías de las instituciones Educativas (sic) para ser cancelados sus salarios, por lo anterior es

facultad de la pagaduría a donde prestó sus servicios de expedir la certificación por este periodo de tiempo (sic). A partir del 1 de Enero de 1.990 son recogidos los planteles Nacionales (sic) y se comienza a efectuar el pago por el Fondo Educativo Regional de Boyacá, por lo anterior se certifica del 1 de Enero (sic) de 1.990 a 31 de Diciembre (sic) de 2.002. A partir del 1 de Enero (sic) de 2003 es entregada en la Planta de Cargos del Municipio de Tunja, por lo anterior a partir del 1 de Enero de 2.003, a la fecha de su retiro debe ser certificado por el Municipio de Tunja, Secretaría de Educación Municipal…”  Dentro del proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por la actora contra la UGPP a través del cual demandó el reconocimiento de la pensión de gracia, el 29 de septiembre de 2017 se celebró la audiencia inicial en la que el 1 La Sala pone de presente que los hechos relacionados en el escrito de tutela son confusos. Tribunal Administrativo de Boyacá decretó pruebas solicitadas por la señora Cely Rojas, y ordenó requerir al Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaría de Educación de Boyacá y a la Secretaría de Educación de Tunja, para que allegaran al plenario: i) el acto de nombramiento; ii) el acta de posesión: iii) nómina; iv) y certificado de procedencia de los recursos con los que se pagaron los salarios de la demandante.  El 7 de noviembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la

que el magistrado conductor del proceso señaló que frente a los requerimientos, las autoridades se manifestaron en el siguiente sentido: i) El Ministerio de Educación Nacional, a través de oficio No. 2017-ER216519, adujo que a partir de la expedición de la Ley 60 de 1993, perdió la facultad nominadora de los docentes debido a que ésta fue trasladada a los departamentos, y hoy, en virtud de la Ley 715 de 2001, a los municipios, por tanto, la administración del personal docente y administrativo de los servicios educativos del Estado, corresponde a los gobernadores y alcaldes. Adicionalmente, de acuerdo con el Decreto 1075 de 2015, artículo 2.4.4.2.3.2.2 que determinó: “De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces (…)” Por último agregó que, luego de verificada la información del archivo central, se encontró que la historia laboral de la demandante fue enviada a la Secretaría de Educación del Tolima, por cuanto es la entidad territorial la competente para el manejo del personal docente. ii) La Secretaría de Educación del departamento de Boyacá, aclaró que el requerimiento había fue remitido a la Secretaría de Educación de Tunja, toda vez que la señora Cely Rojas pertenece a esa entidad territorial. iii) La Secretaría de Educación de Tunja informó que los recursos con los

cuales se pagan los salarios del personal a cargo del ente territorial, provienen del Sistema General de Participaciones. Adicional a lo anterior, adjuntó copia de las actas de posesión, de la nómina de la señora Cely Rojas correspondiente al periodo 2003 a 2011, y de un acto que ordenó su traslado.  La parte actora objetó las pruebas allegadas insistiendo en que el Ministerio de Educación Nacional era quién debía certificar la vinculación de la docente, y que carecía de valor lo manifestado por el municipio de Tunja, respecto a que la señora Cely Rojas es docente nacional. Lo anterior, fue rechazado por el Tribunal en atención a que la inconformidad recaía sobre el contenido de las pruebas y no sobre su legalidad.  Conforme a lo manifestado por el Ministerio de Educación Nacional, en la misma diligencia, se ordenó solicitar a la Secretaría de Educación del Tolima, allegar los actos de nombramiento, posesión y certificación relativa a la calidad de docente – nacional o nacionalizada -, y de los periodos de vinculación de la señora Cely Rojas.  Igualmente, ordenó al municipio de Tunja allegar al proceso una copia del Decreto 266 de 1975, a través del cual fue nombrada la accionante como maestra directora, y requirió certificación de sus periodos de vinculación.  En atención a los nuevos requerimientos, se suspendió la audiencia. Frente a la anterior decisión, la parte actora interpuso el recurso de apelación, mediante el cual solicitó que se insistiera en la prueba decretada al ministerio, por cuanto no había contestado conforme lo pedido por el despacho.  El recurso de apelación fue rechazado por improcedente, al no hacer parte

de la decisión asumida por el despacho, de aquellas enlistadas en el artículo 243 del C.P.A.C.A.  La audiencia de pruebas continuó el 24 de noviembre de 2017. En esta oportunidad se puso de presente que la Secretaría de Educación del Tolima, con ocasión de la orden judicial, manifestó que no tenía información relacionada con la señora Rosa Cely Rojas, por tanto, remitió el requerimiento a la Secretaría de Educación de Boyacá.  En la diligencia, se requirió nuevamente al municipio de Tunja, indicándole las consecuencias que tiene el incumplimiento de la orden judicial, asunto que fue contestado con oficio No. 0213, radicado el 24 de noviembre de 2017 en la oficina de la secretaría del municipio de Tunja, y con el que se aportó el acta de posesión solicitada.  El 7 de diciembre de 2017, continuó la audiencia de pruebas, y en esta oportunidad, se señaló que el municipio de Tunja había allegado una copia del acta de posesión de fecha 15 de mayo de 1975, y la certificación del tiempo de servicios en donde se especificaba el tipo de vinculación de la demandante.  En la misma calenda, el magistrado ponente estimó recaudadas las pruebas, prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, corrió traslado por 10 días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, e informó que dictaría el sentido del fallo dentro de los 20 días siguientes.  Al respecto, la parte actora no promovió recurso alguno, empero, el 13 de diciembre de 2017, presentó escrito de alegatos, mediante el cual manifestó

inconformidad con el contenido de algunos de los documentos allegados al proceso por parte de las autoridades requeridas. 1.3. Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación de Boyacá y la Secretaría de Educación de Tunja vulneraron sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición, por cuanto “se negaron injustificadamente” a remitir las pruebas ordenadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento adelantado por la actora contra la UGPP. De otro lado, señaló que se incurrió en defecto fáctico y violación directa de la constitución por parte del Tribunal, al rechazar en la audiencia de pruebas celebrada el 7 de noviembre de 2017, la objeción propuesta contra el oficio No. 2017-ER-216519 expedido por el Ministerio de Educación, a través del cual dio respuesta al requerimiento, con fundamento en que no se pronunció en los términos que la autoridad judicial indicó. 1.4. Pretensiones “Solicito muy respetuosamente se sirva amparar los derechos fundamentales de la señora ROSA CELY ROJAS, al debido proceso judicial y administrativo, a la igualdad, al derecho de petición, de acceso a la administración de justicia (T411/16) y demás que se encuentran regulados en la Constitución Política.” 1.5. Trámite de la acción Por auto de 16 de noviembre de 2017, el Magistrado ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación al demandante, al Tribunal Administrativo de Boyacá, al Procurador 45 delegado

ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, al Ministerio de Educación Nacional, al Secretario de Educación de Boyacá y al Secretario de Educación de Tunja. Asimismo, ordenó notificar en calidad e terceros con interés al Director General de la UGPP [parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento] y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal –

UGPP –2

Mediante oficio No. 1110-04-01 radicado con fecha de 30 de noviembre de 2017, la UGPP solicitó su desvinculación del asunto de la referencia ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que lo pretendido por la actora no es de competencia administrativa de la entidad. Adicional a lo anterior, señaló que la acción de tutela incoada por la señora Rosa Cely Rojas es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no ha hecho uso de todos los mecanismos previstos por el legislador en relación con lo que pretende, es decir, puede solicitar “un estudio de la prestación con el fin de determinar si le asiste, o no el derecho que reclama a través del procedimiento administrativo establecido normativamente.” 1.6.2. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3 Manifestó que, una vez revisado en contenido del escrito de tutela, advirtió que los hechos ni las peticiones tienen relación directa con alguna de las competencias y funciones asignadas a la entidad, máxime, porque en el artículo 6º del Decreto Ley

4085 de 2011, se dispuso que la agencia en ningún caso tendrá la condición sustancial de parte demandada en los procesos que se adelanten contra las entidades públicas. Solicitó “no vincular oficiosamente a la Agencia… en los procesos de acción (sic) judiciales de conocimiento de ese Despacho que se inician contra entidades públicas, pues esa situación genera serios traumatismos para la gestión de la entidad (…)”. 2 Folios 112 a 115 3? Folios 126 a 139 1.6.3. Ministerio de Educación4 Mediante escrito radicado en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2017, manifestó que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales ni específicos de procedibilidad. En orden a lo anterior, solicitó denegar las pretensiones de la actora. 1.6.4. Tribunal Administrativo de Boyacá5 De manera preliminar, resaltó que el escrito de tutela es confuso debido a que contiene “…en desorden cronológico, una serie de disquisiciones de difícil comprensión sobre el trámite probatorio evacuado en el proceso, haciendo alusión también a hechos generados con anterioridad a la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho…”. Indicó que en el libelo introductorio se señaló la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, cuando aun no se ha proferido decisión de primera instancia, es decir, el proceso ordinario se encuentra en curso, y en ese sentido, concluyó que no cumple con el requisito de subsidiariedad frente a la existencia de otro mecanismo o vía judicial.

En relación con la respuesta generada por el Ministerio de Educación Nacional – una de las autoridades requeridas –, precisó que, “…para efectos si quiera de insinuar la vulneración de un derecho fundamental, debe aguardarse la valoración que sobre tal prueba realice el fallador de primera instancia (…)”, máxime, por cuanto en el plenario existe acervo probatorio suficiente respecto de los periodos de vinculación y de la naturaleza de la vinculación. Concluyó que en el presente caso no se observa actuación alguna, del Tribunal, que pueda configurar una vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, puesto que no se trata del incumplimiento de la orden judicial, sino, de una respuesta diferente a la que esperaba la demandante. 1.7. Sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió la sentencia el 19 de abril de 20186, mediante la cual resolvió declarar la carencia actual de objeto con fundamento en las siguientes apreciaciones: “De la revisión del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala advierte que el Ministerio de Educación Nacional manifestó al Tribunal Administrativo de Boyacá que la historia laboral de la señora Rosa Cely Rojas había sido remitida a la Secretaría de Educación del Tolima, entidad que, a su vez, informó que no contaba con documentación relacionada con la demandante, por lo que el requerimiento fue remitido a la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá, entidad que informó que la solicitud debía ser trasladada a la Secretaría de Educación de Tunja, porque la demandante estuvo vinculada al servicio docente, por medio de ese ente territorial. A su turno, la Secretaría de Educación del municipio de Tunja suministró la

información ordenada por el Tribunal, (…) Con fundamento en lo anterior, el tribunal prescindió de la audiencia de alegaciones y de juzgamiento, corrió 4 Folios 140 a 141. 5? Folios 154 a 156 6 Folios 160 a 163. traslado a las partes … para alegar de conclusión e informó que dictaría fallo dentro de los veinte días siguientes. Contra esta decisión, la parte demandante no interpuso ningún recurso, sino que, (…) presentó alegatos de conclusión (…). (…) la Sala estima que actualmente la solicitud de amparo…carece de objeto, por hecho superado, pues las autoridades demandadas ya remitieron al Tribunal Administrativo de Boyacá la documentación ordenada en el auto de pruebas.” Por otra parte, en relación con el cuestionamiento de algunas de las respuestas emitidas por las entidades, advirtió que el análisis de ese planteamiento escapa de la competencia del juez de tutela. 1.8. Impugnación7 Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 24 de abril de 2018, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: i) Adujo que el Tribunal distorsionó los hechos expuestos en la demanda que dio origen al proceso ordinario, debido a que, al momento de requerir a las entidades accionadas con el propósito que allegaran certificación frente a los tiempos de servicios y salarios devengados conforme el artículo 122 constitucional, manifestó: “…como quiera que la demandante no ha laborado para la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y no se ha establecido el empleador de la docente…”8

  1. Insistió en la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto: a) negó la objeción frente a las pruebas aportadas por las entidades accionadas y el recurso propuesto contra la anterior decisión; b) negó la solicitud de insistir al Ministerio, en el sentido de certificar que “…la docente… presenta una vinculación NACIONAL, y el recurso incoado contra esta última decisión.

Adujo que la Secretaría de Educación Nacional de Boyacá y la Secretaría de Educación del municipio de Tunja, “…deben certificar que la docente figura en la planta de personal, figura en la nómina de la planta de personal (sic) mediante la cual le cancelaron los salarios y prestaciones sociales, la procedencia de los recursos para el pago de salarios y prestaciones sociales y la aceptación de la renuncia al cargo de docente. Adicionó que las certificaciones no fueron expedidas conforme lo establece el artículo 122 constitucional, y en ese sentido, señaló que las secretarías de educación demandadas no tienen facultad ni competencia para certificar que la vinculación de la señora Cely Rojas es de naturaleza nacional. iii) Por último, agregó que la actora es una persona de la tercera edad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 7 Folios 173 a 174. Se considera necesario señalar que la manera en que fue redactado el escrito de impugnación, es confusa. 8 Teniendo en cuenta que los argumentos traídos por la actora en el escrito de tutela no son claros, se infiere que la inconformidad radica en que el Tribunal Administrativo de Boyacá manifestó que la actora no había laborado para el Ministerio de Educación, como juicio de valor a priori, cuando lo cierto es que ese aspecto

era lo que en vía ordinaria pretendió que se declarara. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado de fecha 19 de abril de 2018, de conformidad con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, si se procede a confirmar, modificar o revocar la providencia del 19 de abril de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. La Sala advierte que la actora cuestiona por un lado, que las entidades requeridas vulneraron sus derechos, al no contestar los requerimientos en los términos ordenados por el Tribunal en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó esta acción; y por otro, la providencia dictada en audiencia que negó la objeción frente a las pruebas aportadas por la referida entidad. Para resolverlo, esta Sala abordará cada uno de los anteriores reparos de manera separada. 2.2.1. En relación con la inconformidad de la parte actora, respecto los informes allegados por el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá y la Secretaría de Educación del municipio de Tunja. 2.2.1.1. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la

acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable9. Lo anterior, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.2.1.2. Caso concreto En el sub lite la parte accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto consideró que el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá y la Secretaría de Educación del municipio de Tunja, no atendieron a los requerimientos en los términos indicados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso de nulidad y 9 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. restablecimiento que actualmente se adelanta en primera instancia con el número de radicado 15001-23-33-000-2016-00384-00. Lo anterior, obedece a que en la audiencia inicial celebrada el 29 de septiembre

de 2017, el Tribunal ordenó oficiar al Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá y a la Secretaría de Educación del municipio de Tunja, para que allegaran certificaciones correspondientes a los periodos y naturaleza de vinculación, y procedencia del dinero con que fueron pagados los salarios a la señora Rosa Cely Rojas. Al respecto, conforme lo adujo la autoridad cuestionada, de las pruebas allegadas al expediente, la Sala observa, de manera preliminar, que el cargo no está llamado a prosperar por cuanto el Tribunal consideró que los documentos expedidos por las entidades requeridas fueron aportados en debida forma, es decir, conforme lo señalado en la referida audiencia, sin perder de vista que las mismas fueron emitidas con sujeción a las competencias y facultades actuales, propias de estas entidades. En este punto es preciso hacer hincapié en que la inconformidad de la parte actora en relación con los informes expedidos, se circunscribe directamente al contenido de los mismos. Para tal fin, la Sala advierte que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para plantear un debate relacionado con la valoración de las pruebas circunscritas a un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto es un asunto de competencia del juez de instancia, y en esa medida, mal haría el juez constitucional abordar el estudio del contenido de las certificaciones expedidas por el ministerio y las secretarías, máxime, porque el Tribunal cuestionado aun no ha expedido juicio de valor alguno frente a las mismas y en ese sentido, no es coherente que la impugnante se adelante a lo que no ha sucedido en vista que el juez ordinario, en la respectiva sentencia de primera instancia, expondrá de

manera detallada la forma y el sentido en que tuvo en cuenta cada uno de los elementos constitutivos del acervo probatorio. La Sala insiste, la valoración que de las pruebas obrantes en el expediente ordinario realice el Tribunal Administrativo de Boyacá, se verá reflejada en la sentencia que resuelva la primera instancia, será entonces, en este futuro momento procesal, en el que la señora Cely Rojas podrá interponer los recursos pertinentes, de encontrar el resultado adverso a sus pretensiones. Así las cosas, en atención a las razones expuestas, resulta evidente que el cargo sub examine no tiene vocación de prosperidad, por tanto, será denegado. 2.2.2 Respecto de la providencia que negó las objeciones frente a las pruebas aportadas 2.2.2.1 Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente10, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión 10 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado

que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”14 (Negrilla fuera de texto)

A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debió modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y 11 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tut

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