CE-11001-03-15-000-2017-03031-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03031-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / COMPARTIBILIDAD DE MONTO INDEMNIZATORIO RECONOCIDO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAAusencia de fundamentación jurídica y fáctica / REGLA APLICABLE PARA TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / REQUISITO PARA ACREDITAR PERJUICIO EN FAVOR DE HERMANOS DE LA VÍCTIMA DEL DAÑO - Prueba de parentesco o registro civil [P]ara la Sala resulta claro que para el Tribunal Administrativo del Tolima, la convivencia de la víctima al momento de su muerte con [N.Y.T.V] permite demostrar el perjuicio moral. No obstante, advierte la ausencia de una fundamentación jurídica y fáctica en torno a la compartibilidad del monto indemnizatorio reconocido a la madre biológica. De acuerdo con ello, frente a este cargo de la demanda evidencia la Sala que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima en torno a que la madre biológica de [D.Y.M.Q] deba compartir el monto de la indemnización que le fue reconocida con la compañera permanente del padre, carece de motivación. De esta manera se desconocieron las garantías fundamentales del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes (…) conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha sido reafirmada por la Corte Constitucional, para acceder al reconocimiento de perjuicios morales respecto de los familiares más cercanos de la víctima, como es el caso de los hermanos, debe acreditarse únicamente el parentesco, lo cual permite al operador judicial inferir el sufrimiento y dolor de aquellas con ocasión
del daño. En virtud de lo anterior, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo del Tolima al exigir que se acreditara una prueba en torno a los lazos de afecto que existían entre Yadira Paola Madrigal Quintero y el menor [W.A.Q.R] hermanos de [D.Y.M.Q], incurrió en desconocimiento del precedente judicial relativo a la presunción de la afectación de los hermanos de quien ha sido víctima del hecho dañoso, por lo que accederá al amparo constitucional solicitado.
NOTA RELATORÍA: Sobre las reglas aplicables para la tasación de perjuicios morales, ver las sentencias del 01 de marzo de 2006, exp. 15440, M.P. María Elena Giraldo Gómez, del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, M.P. Hernán Andrade Rincón y del 22 de junio de 2017, exp. 210-00549-01(49686), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, todas de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03031-00(AC)
Actor: YADIRA PAOLA MADRIGAL QUINTERO, NUBIA TERESA QUINTERO
ORTIZ EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR WILMER
ADRIÁN RUIZ QUINTERO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, a través de apoderado, por YADIRA PAOLA MADRIGAL QUINTERO (hermana), NUBIA TERESA QUINTERO ORTIZ (madre) en nombre propio y en representación del menor WILMER ADRIÁN RUIZ QUINTERO (hermano), contra el Tribunal Administrativo del Tolima, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, reparación integral y confianza legítima con la sentencia proferida el 16 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo del Tolima que confirmó parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Armenia, dentro del trámite de la acción de reparación directa promovida por Luis Ulises Madrigal, Nubia Teresa Quintero Ortiz en nombre propio y en representación del menor Wilmer Adrián Ruiz Quintero, Aminta Madrigal, Nelcy Yisela Tafur Villamarin, Luis James Madrigal Quintero, Luis Fernando Madrigal Quintero, Merly Ximena Madrigal Tafur contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional con ocasión de la muerte de Didier Yohany Madrigal Quintero.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El 1 de enero de 2006, Didier Yohany Madrigal Quintero murió por causa de una fuerte golpiza que le propinaron miembros del Ejército Nacional, cuando intervinieron una riña entre él y otra persona. Bajo esa circunstancia, Luis Ulises
Madrigal (padre), Nubia Teresa Quintero Ortiz (madre), Aminta Madrigal (abuela), Nelcy Yisela Tafur Villamarin (compañera permanente del padre), el menor Wilmer Adrián Ruiz Quintero (hermano), Luis James Madrigal Quintero (hermano), Luis Fernando Madrigal Quintero (hermano), Merly Ximena Madrigal Tafur (hermana) y Yadira Paola Madrigal Quintero (hermana), promovieron acción de reparación directa a fin de que se declarara patrimonialmente al Ejército Nacional, por los perjuicios generados por la muerte de su familiar. En primera instancia, correspondió por reparto el conocimiento de la demanda al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Armenia que mediante sentencia del 28 de octubre de 2015, declaró responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional por los perjuicios morales que padecen los familiares de Didier Yohany, bajo las condiciones que se ilustran en la siguiente tabla:
NOMBRE PARENTESTO MONTO1
Luis Ulises Madrigal padre 100 SMLMV Nubia Teresa Quintero Ortiz Madre 100 SMLMV Aminta Madrigal abuela 50 SMLMV Wilmer Adrián Ruiz Quintero Hermano 50 SMLMV Luis James Madrigal Quintero hermano 50 SMLMV Luis Fernando Madrigal Quintero hermano 50 SMLMV Merly Ximena Madrigal Tafur hermana 50 SMLMV 1 Folio 294 del expediente del trámite ordinario. Los montos fueron definidos de conformidad a la regla general para la reparación del daño moral establecida por el
Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Expediente 26.251. Nelcy Yisela Tafur Villamarin Compañera 15 SMLMV permanente del padre Inconformes con la anterior decisión, ambas partes apelaron. El demandante, a su turno, presentó su inconformidad en relación con los siguientes aspectos: (i) los perjuicios morales correspondían tasarse en un monto superior a los 100 SMLMV por tratarse de una violación al DIH, (ii) Yadira Paola Madrigal Quintero hermana de Didier Yohany no fue incluida dentro de los familiares respecto de los cuales se ordenó indemnizar los perjuicios morales y (iii) el monto establecido para la reparación de Nelcy Yisela Tafur Villamarin (compañera permanente del padre) debe ser igual al de su madre, dado que convivía con él al momento de su muerte. Por su parte, el Ejército Nacional controvirtió la decisión de primera instancia, al considerar que no se encontraba demostrado que la muerte de Didier Yohany hubiese sido ocasionada por miembros de la Institución, pues de acuerdo con la historia clínica el deceso se produjo por una peritonitis. Agregó, que se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en tanto Didier no acató las órdenes de los militares cuando intentaban controlar la riña y los agredió. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 16 de marzo de 2017, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia. En tal sentido, (i) modificó el monto de indemnización por perjuicios morales tasados
en favor de la madre y la compañera permanente del padre de Didier Yohany, declarando que el reconocido a la primera correspondía ser compartido con la segunda y de acuerdo con ello, fijó un monto equivalente a 50 SMLMV para cada una de ellas; (ii) negó el reconocimiento de la indemnización de perjuicios en favor del menor Wilmer Adrián Ruiz Quintero (hermano), en consideración a que cuando murió Didier aquél tenía tres años de edad, lo que impediría “dimensionar la afectación moral sufrida”; (iii) negó el reconocimiento de la indemnización reconocida en favor de Yadira Paola Madrigal Quintero (hermana), en razón a que no acreditó los lazos de afecto con Didier Yohany ni su cercanía, pues los testigos nunca hicieron referencia a ella como su hermana. La citada sentencia fue corregida mediante providencia del 22 de mayo de 2017, en el sentido de sustituir el término “hermanastro” por “hermano materno”, al referirse al menor Wilmer Adrián Ruiz Quintero.
2. Fundamentos de la acción Los accionantes promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y reparación integral, los cuales consideraron vulnerados al modificar el fallo de primera instancia, en consideración a que la misma (i) carece de motivación razonable, pues no se expresa el fundamento en que se soporta la decisión de que la madre biológica comparta con la compañera permanente del padre de Didier el monto de la indemnización de los perjuicios morales que le fue reconocida en un 50% y (ii)
viola el derecho a la igualdad y desconoce el precedente constitucional establecido en torno a las exigencias para acceder al reconocimiento de la indemnización del daño moral por parte de los hermanos de la víctima, en tanto conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional basta con probar el parentesco. Así mismo, hizo referencia a que el Tribunal Administrativo del Tolima abordó aspectos que no fueron debatidos en el recurso de apelación por ninguna de las partes, como es el caso de “la condena a pagar perjuicios al menor hermano de Didier Yohany Madrigal Quintero, niño Wilmer Adrián Ruiz Quintero, ni la tasación hecha respecto de los perjuicios de la madre del joven asesinado. Tampoco se refirió a la hermana ignorada en la sentencia de primera instancia, Srta. Yadira Paola Madrigal Tafur2”.
3. Pretensiones Los accionantes expresaron en el escrito de tutela las siguientes: “Por medio de la presente se requiere al señor Magistrado que TUTELE los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la C.N., el DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política; el derecho a acceder a la justicia, el derecho a la reparación integral del daño antijurídico (art. 90 de la C.N.), y el principio constitucional de la confianza legítima, entre otros.
Ordenar al H. Tribunal Superior del Tolima rehacer la sentencia impugnada de tal
manera que se respeten y protejan los derechos fundamentales de los tutelantes, tal como se ha argumentado en esta demanda”.
4. Pruebas relevantes 4.1. Obran en el expediente los siguientes documentos: Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Armenia. Copia de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima. 4.2.Asimismo, dentro del trámite de tutela se allegó el expediente correspondiente al proceso Nº 73001333100320080004701 del medio de control de reparación directa promovido por Luis Ulises Madrigal, Nubia Teresa Quintero Ortiz en nombre propio y en representación del menor Wilmer Adrián Ruiz Quintero, Aminta Madrigal, Nelcy Yisela Tafur Villamarin, Luis James Madrigal Quintero, Luis
Fernando Madrigal Quintero, Merly Ximena Madrigal Tafur contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
5. Trámite procesal Mediante auto del 23 de noviembre de 2017, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esta providencia a la parte demandante, a la autoridad judicial accionada y a la que hubiese asumido el conocimiento de los procesos del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Armenia, y como terceros interesados en el resultado del proceso a los señores Nelcy Yisela Tafur Villamarin, Luis James
Madrigal Quintero, Luis Ulises Madrigal y Aminta Perdomo. Del mismo modo se dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2 Folio 7 del cuaderno principal.
También, se solicitó en calidad de préstamo el expediente correspondiente al proceso Nº 73001333100320080004701.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Tolima La Magistrada ponente de la decisión objeto de reproche constitucional señaló que teniendo en cuenta que ambas partes apelaron la decisión el Tribunal podía “resolver sin limitaciones” conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (norma que rige los procesos de trámite escritural).
En relación con la presunción de los perjuicios morales, manifestó que la misma no es absoluta “pues el Consejo de Estado ha enseñado que las mismas podrán ser desvirtuadas total o parcialmente por las entidades demandadas, demostrando la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustentan.” Agregó que en la sentencia se fundamentó con suficiencia la decisión de excluir a los hermanos Wilmer Adrián quien no convivía con la víctima y tenía tres años de edad cuando murió Didier, y Yadira Paola quien tampoco residía con la víctima y sobre la cual no hay referencia por parte de los testigos sobre su cercanía, como sí ocurrió con sus otros familiares. Por último, anotó sobre la decisión de que el monto de la indemnización reconocido a la madre de Didier debía ser compartido con la compañera permanente del padre, señaló que ello obedeció a que se demostró que la víctima vivía con ella y creó un vínculo con ella, al tiempo que conservaba la relación con su madre biológica. 6.2. Respuesta del Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué El titular de ese despacho manifestó que se abstiene de efectuar algún
pronunciamiento en relación con los fundamentos de la decisión cuestionada, en razón a que se trata de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en ejercicio de su autonomía judicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales invocados por los actores con la decisión de confirmar parcialmente la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Armenia y, en su lugar (i) modificar el monto de indemnización por los perjuicios morales tasados en favor de la madre de Didier y la compañera permanente de su padre, declarando que el mismo correspondía ser compartido por ambas en partes iguales y (ii) negar el reconocimiento de la indemnización de los perjuicios morales en favor de Wilmer Adrián Ruiz Quintero y Yadira Paola Madrigal Quintero hermanos de la víctima.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las
obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance
de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo8 y de la Corte Constitucional9. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de presupuestos generales de procedencia Encuentra la Sala que el presente caso cumple los presupuestos generales que habilitan la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional, pues se trata de determinar si la autoridad judicial accionada adoptó una decisión que carece de motivación, desconoce el precedente jurisprudencial y que abordó aspectos no sujetos a su consideración
8 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 9 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. en el recurso apelación, vulnerando así las garantías fundamentales del debido proceso de los accionantes; (ii) la decisión objeto de tutela fue proferida en segunda instancia y, por lo tanto, no procede otro recurso ordinario. Así mismo, el debate planteado no se enmarca dentro de alguna causal del recurso extraordinario de revisión; (iii) la providencia contra la cual se dirige la acción de tutela fue notificada mediante edicto desfijado el 28 de marzo de 201710. Asimismo el auto a través del cual se corrigió una expresión contenida en la misma, fue notificado mediante estado del 25 de mayo de 201711 y la acción de tutela fue
promovida el 14 de noviembre de 2017, es decir, que transcurrieron cinco meses y veinte días, por lo tanto fue presentada oportunamente (inmediatez); (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) no se trata de tutela contra tutela. 4.2. Análisis de fondo de los cargos presentados contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima Los reproches de los accionantes frente a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima se pueden resumir en tres cargos: (i) defecto orgánico al haberse pronunciado el Tribunal sobre la indemnización reconocida en favor del menor Wilmer Adrián Quintero Ruiz, aspecto que no fue objeto del debate en el recurso de apelación; (ii) decisión sin motivación, frente a la compartibilidad del monto reconocido en favor de la madre de la víctima con la compañera permanente del padre y (iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial relativo a la presunción de los perjuicios morales por parte de los hermanos de la víctima Wilmer y Yadira Paola. 4.2.1. Lo primero que le corresponde determinar a la Sala, es si se configuró un defecto orgánico por la presunta falta de competencia del Tribunal Administrativo del Tolima para pronunciarse sobre hechos que no fueron debatidos en los recursos de apelación presentados por las partes y en caso de ser afirmativa la respuesta, determinar si con ello se lesiona el debido proceso. En relación con este defecto, la Corte Constitucional ha encontrado que el mismo se configura en dos hipótesis: “(i) la funcional, cuando la autoridad judicial
extralimita en forma manifiesta el ámbito de sus competencias constitucionales y legales; y (ii) la temporal, cuando a pesar de tener ciertas atribuciones o competencias, la autoridad judicial las ejerce por fuera del término previsto para ello12”. A partir de lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia T-152 de 201313, estudió una tutela en la que se reprochaba el hecho de que un juez de segunda instancia abordara aspectos que no hicieron parte de los recursos de apelación promovidos por ambas partes, a partir de la caracterización del defecto orgánico, técnica que empleará la Sala en esta oportunidad. Observa la Sala que el debate propuesto por la parte demandante en el recurso de apelación consistió en (i) la exclusión de Yadira Paola Madrigal Quintero en el reconocimiento de la indemnización de los perjuicios morales sufridos como 10 Folio 354 del cuaderno del trámite ordinario. 11 Folios 363 del cuaderno del trámite ordinario. 12 Sentencia SU-565 de 2015 M.P. Mauricio González Cuervo. 13 M.P. (E) Alexei Egor Julio Estrada. Al respecto, también se puede consultar las sentencias T-1097 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-605 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. hermanos de la víctima y (ii) en el monto de la indemnización reconocida a la compañera permanente del padre de Didier, en tanto consideró que dada su convivencia al momento de morir correspondía el mismo porcentaje reconocido a la madre biológica. Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional14 discutió el hecho de que se
hubiese declarado responsable por los perjuicios causados con la muerte de Didier, habiéndose configurado la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Es decir, en efecto ninguna de las partes cuestionó la decisión de primera instancia en lo pertinente con el reconocimiento de la indemnización por los perjuicios morales sufridos por el menor Wilmer Adrián Ruiz Quintero. Sin embargo, considera la Sala que el Tribunal Administrativo del Tolima estaba habilitado para pronunciarse sobre cualquier aspecto de la litis planteada por las partes involucradas en el proceso, en razón a que ambas apelaron la sentencia de primera instancia. Esto, con fundamento en el artículo 357 del CPC, norma aplicable en ese asunto, en tanto la demanda fue promovida en vigencia del CCA. La referida disposición establece: ”La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones” (Énfasis fuera del texto original) Esa norma ha sido aplicada por esta Corporación. De esta manera, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado15 al resolver un recurso de apelación presentado contra una sentencia de primera instancia, advirtió que al recurso de apelación que había presentado la parte demandada se había adherido la parte actora, y de acuerdo con ello consideró necesario determinar la
competencia de “decidir sin limitaciones” en virtud de los recursos de apelación y la adhesión a los mismos. En concreto, expresó: “Como quiera que, previo a la acumulación de los procesos, en ambos expedientes tanto las entidades demandadas como la aseguradora llamada en garantía presentaron recursos de apelación y, posteriormente, la parte demandante presentó una apelación adhesiva, se abre la litis, situación que se traduce en la facultad que tiene el juez de segunda instancia de decidir el asunto sin limitaciones, por cuanto se entiende que la apelación es conjunta, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrilla fuera del texto original) En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-152 de 201316, al resolver una solicitud de amparo del derecho fundamental al debido proceso en la que se acusaba a una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima de haber incurrido en defecto orgánico, al pronunciarse sobre aspectos que no habían sido objeto de los recursos de apelación, estimó razonable la actuación 14 Folios 311 a 325 del cuaderno del trámite ordinario. 15 Sentencia de 23 de febrero de 2012, Expediente 1996-21064-01 (21.064) M.P. 16 M.P. (E) Alexei Egor Julio Estrada judicial reprochada a partir de lo establecido en los artículos 352 y 357 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al caso concreto. Al respecto, sostuvo: “La interpretación hecha por el Tribunal Administrativo de Tolima, en el sentido de entender que contaba con la competencia para pronunciarse sobre cualquier
aspecto de los contemplados en las pretensiones de la demanda, resulta razonable i) a la luz de las disposiciones procesales vigentes al momento de producirse dicho pronunciamiento, esto es los artículos 352 y 357 del Código de Procedimiento Civil; y, adicionalmente, ii) a la luz de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado –encargada de resolver, entre otros, los asuntos atinentes a la responsabilidad extracontractual del Estadoy de la Sala Plena de la Corte Constitucional,
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