CE-11001-03-15-000-2017-03033-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03033-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO INDUBIO PRO REO
[S]e observa que la corporación judicial que conoció el asunto, efectuó un análisis jurídico del mismo concordante con el criterio actual del Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, es decir, en virtud de un título objetivo con aplicación del in dubio pro reo conforme a las pruebas recaudadas, cuya aplicación resulta razonable en el asunto planteado, y no corresponde al juez de tutela entrar a cuestionarlo so pena de contrariar los principios de independencia y autonomía de las autoridades judiciales. Así pues, contrario a lo argumentado por el tutelante, en la providencia acusada se observa que el juez de segunda instancia efectuó un estudio del caso puesto a su consideración supeditado a la normatividad y la jurisprudencia aplicables, de tal manera no solo se limitó a determinar si se presentó una medida de aseguramiento y la posterior absolución del procesado sino que también encaminó el estudio en determinar la particularidad del asunto bajo estudio, el cual permite arribar a una conclusión divergente frente a la generalidad de causas en las que de plano se puede adecuar el precedente jurisprudencial trazado. Tal
diferenciación consistió en que la conducta delictual investigada trataba del acceso carnal violento a una menor de edad, frente a la cual el ordenamiento jurídico ha fijado una protección reforzada que debe prevalecer incluso en las causas penales y, en general, en todo proceso judicial (…) Así pues, se observa que la corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho alegada respecto al desconocimiento del precedente judicial y el defecto fáctico señalado y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, se debe señalar que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, pues al verificar el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Cesar. En tal sentido, se observa que los referidos medios probatorios fueron analizados en conjunto y que, contrario a lo argumentado por la parte actora, para el tribunal accionado sirvieron de sustento para concluir que el daño causado no era atribuible al Estado, en tanto el caso no podía ser analizado bajo la premisa de ed dictum simpliciter por estar inmiscuidas garantías fundamentales y procesales de una menor de edad, con el fin de evitar su revictimización y los niveles de impunidad. Corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que el Tribunal Administrativo del Cesar no incurrió en desconocimiento del precedente o defecto fáctico, pues los argumentos por el expuestos como juez natural del proceso de reparación directa resultan razonables sin que se observe la presencia de una vía de hecho, de tal forma la providencia cuestionada, en cuanto al fondo del asunto, está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en
tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora no alega en forma alguna que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia o al debido proceso, diferente, de acuerdo con la interpretación de los hechos y de las pruebas realizada por la autoridad judicial accionada en la providencia acusada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03033-00(AC)
Actor: DERGUIN DANIEL VILLEGAS LÓPEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por el señor Derguin Daniel Villegas López, nombre propio y en representación de los menores Laura Daniela y Cristian Daniel Villegas Peña, Shirly Isabel Peña Jiménez, Erquin Manuel Villegas López, Santander Villegas López y Zeneida Isabel López Silva, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por proferir la providencia de 3 de agosto de 2017, con la que se revocó la decisión del a quo para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda de reparación directa que interpuso contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General
de la Nación, por privación injusta de la libertad, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, libertad e igualdad.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que el señor Derguin Daniel Villegas López es una persona proveniente de buena familia y costumbres, trabajador y emprendedor, situación que se vio afectada por una denuncia penal interpuesta en su contra por violación y su posterior detención por parte de las autoridades competentes que, según su dicho, no examinaron debidamente las pruebas al momento de expedir la orden de captura, formulación de cargos y reclusión en el centro carcelario. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 25 de enero de 2018. 2 Folios 1 a 44.
Señaló que fue capturado el 10 de agosto de 2011, después de presentarse escrito de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta violación de una menor días antes, sin embargo, después de transcurrir la investigación penal y hasta la audiencia de juzgamiento se determinó que aquel no cometió la conducta delictiva que se le atribuía. Mencionó que junto con sus familiares promovió medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad, pues permaneció privado de la libertad, a pesar de que se demostró su inocencia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto
Administrativo de Valledupar, el cual, mediante sentencia de 15 de junio de 2016, declaró administrativa y patrimonialmente responsable de manera solidaria a la Nación, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Contó que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual resolvió el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de sentencia del 3 de agosto de 2017, con la que revocó la decisión judicial de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones del libelo introductorio, por considerar que si bien el señor Derguin Daniel Villegas López fue privado de la libertad como consecuencia de una medida de aseguramiento solicitada por el ente acusador en razón a la investigación penal que se adelantaba en su contra, por el delito de acceso carnal violento, y posteriormente fue absuelto, no se podía desconocer que obraba suficiente material probatorio para adelantar tal trámite con el fin de garantizar los derechos de una menor de edad. Argumentó que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados, en la medida en que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial trazado por la sección tercera del Consejo de Estado en materia de privación injusta de la libertad al resolver el asunto3; y, en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al concluir que el investigado fue absuelto por aplicación del indubio pro reo, desconociendo, presuntamente, que se determinó con toda certeza que aquel no fue culpable del 3 Al respecto, citó los siguientes pronunciamientos de la sección tercera del Consejo de Estado: i)
sentencia de 28 de agosto de 2014, proferida dentro del radicado 2002-02548-01 (36149) con ponencia del consejero Hernán Andrade Rincón (E), ii) sentencia de 31 de agosto de 015, proferida dentro del radicado 2006-01248-01 (36187) con ponencia de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo; y, también, iii) sentencia de 14 de julio de 2016, proferida dentro del radicado 2016-0135000 (AC) con ponencia del consejero William Hernández Gómez, subsección A de la sección segunda de esta misma corporación. delito que se le atribuía, lo cual conducía a concluir que el proceder de la Fiscalía General de la Nación le causo un daño anti jurídico. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efecto la providencia de 3 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar; y, en su lugar, ordenarle que profiera una de reemplazo acorde a los lineamientos que ha fijado el Consejo de Estado, en cuanto a la privación injusta de la libertad.
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 15 de noviembre de 20174, el despacho sustanciador del presente asunto en primera instancia admitió la acción de tutela ejercida por el señor Derguin Daniel Villegas López y otros5, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Cesar por lo que ordenó su notificación como demandado; y como terceros interesados a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes
del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó a la autoridades judiciales que conocieron la causa ordinaria enviar copia del expediente en el que se tramitó el proceso de reparación directa promovido por la parte accionante contra la Nación, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con radicado 2014-00094.
III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO 3.1. Fiscalía General de la Nación.
La directora jurídica del ente acusador solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad toda vez que contra la decisión cuestionada procede el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 y no se encuentra 4 Visible de folios 88 a 90 del cuaderno principal. 5 Shirly Isabel Peña Jiménez, Erquin Manuel Villegas López, Santander Villegas López y Zeneida Isabel López Silva y los menores Laura Daniela y Cristian Daniel Villegas Peña. acreditada la necesidad de acudir a la tutela para evitar un perjuicio irremediable. Además, señaló que el asunto que se debate no tiene relevancia constitucional6. Tribunal Administrativo del Cesar. El presidente de la mencionada corporación judicial rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela inicial y pidió negar las pretensiones, con sustento en los siguientes argumentos7: Manifestó que la providencia proferida por esa corporación judicial no es constitutiva de vía de hecho judicial, remitiéndose a los argumentos expuestos en
la misma, para lo cual afirmó que pese a la decisión penal de absolución, las pruebas obrante en el proceso apuntaban al señor Derguin Daniel Villegas López como responsable de la conducta criminal endilgada, razón por la que, al tratarse de una menor de edad, debió soportar la carga de la investigación que lo incriminaba.
IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; la decisión cuestionada y el caso concreto. 4.1. Competencia .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20008, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Cesar. 4.2. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de 6 Folios 102 a 105 vto. 7 Folios 107 a 111 vto. 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por el Tribunal
Administrativo del Cesar? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, vida, libertad e igualdad del señor Derguin Daniel Villegas López y otros9 al haber proferido la providencia de 3 de agosto de 2017, en donde incurrió, presuntamente, en vías de hecho por desconocimiento del precedente y defecto fáctico al negar las pretensiones del libelo introductorio, por considerar que no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en el asunto bajo análisis? 4.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional10 como esta Corporación11, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable12, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia13. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200514 la Corte Constitucional15 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la 9 Shirly Isabel Peña Jiménez, Erquin Manuel Villegas López, Santander Villegas López y Zeneida Isabel López Silva y los menores Laura Daniela y Cristian Daniel Villegas Peña.
10 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 11 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 12 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 13 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No.
2010-00559. 14 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 15 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. verificación de unos requisitos de forma16 y de procedencia material17 fijados18 por la misma Corte19. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González20, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes21, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable22, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo.
16 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 17 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 18 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 19 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 20 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 21 Al presentar demanda de reparación directa para que se declarara responsable patrimonial y
administrativamente a la entidad demandada. 22 En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 3 de agosto de 2017 y la acción de tutela se interpuso 3 meses y 11 días después, es decir, el 14 de noviembre de la misma anualidad. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 23 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.4. Del caso concreto. Superado el estudio realizado previamente, es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efecto la providencia de 3 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, pues, presuntamente, incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente y defecto fáctico24. Lo anterior, básicamente, porque, en su sentir, la decisión cuestionada desconoció precedentes de la sección tercera del Consejo de Estado en asuntos de privación 23 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 24 Consiste en el yerro que se evidencia en la determinación de los hechos probados por parte del Juez, para la posterior subsunción de ellos en el supuesto de hecho de la norma que se considera aplicable al caso, de tal manera se configura el defecto fáctico, cuya consideración como causal de procedencia material de la acción de tutela contra Providencia Judicial se evidencia en la Sentencia T-231 de 1994 y se ratifica a partir de la decisión C-590 de 2005.
Desde la providencia SU-159 de 2002 la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el Juez puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones, una omisiva o negativa y otra positiva. La primera dimensión, en términos generales, se presenta cuando el Juez, sin razón válida para ello, no da por probado un hecho que se deduce claramente del material probatorio allegado o no valora una prueba; y, la segunda dimensión, se configura cuando el Juez valora una prueba que no podía ser tenida en cuenta o da por ciertas circunstancias sin el respaldo probatorio. La intervención del Juez Constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el Juez Natural, empero, solo se justifica cuando resulta manifiesto y aquel tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión, esto por supuesto con observancia de la vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. injusta de la libertad y valoró de manera errónea el material probatorio al concluir que no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado, pese a que el señor Derguin Daniel Villegas López fue absuelto dentro de la causa penal. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial atacada que cobro efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de reparación directa promovido por señor Derguin Daniel Villegas López y otros25 contra la
Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación con radicado 2014-00094, se observa que la parte demandante solicitó declararlas administrativa y patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto26. Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar profirió la sentencia de 15 de junio de 2016 con la que accedió a las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos27: «[…] Para esta agencia judicial se encuentra demostrado que el señor DERGUIN DANIEL VILLEGAS LOPEZ estuvo privado de su libertad como consecuencia de una orden de captura dictada por la Fiscalía 24 Seccional de Chiriguaná – Cesar ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Astrea y le fue impuesta Medida de Aseguramiento consistente en Detención Preventiva en establecimiento carcelario, como presunto autor del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO y posteriormente, luego de surtirse el proceso penal respectivo, mediante Sentencia de fecha 21 de Febrero de 2012 el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, decidió ABSOLVERLO del delito por el cual se le acuso judicialmente. Es preciso anotar, que resulta indiferente que la actividad de la Administración de Justicia hubiere sido ajustada a Derecho, pues si las víctimas no se encuentran en el deber jurídico de soportar el daño que les fue irrogado, será intrascendente que el proceso penal se hubiere rituado de
conformidad con la ley, pues lo cierto es que ante situaciones como la que se deja planteada, la responsabilidad del Estado deberá declararse, pese a su 25 Shirly Isabel Peña Jiménez, Erquin Manuel Villegas López, Santander Villegas López y Zeneida Isabel López Silva y los menores Laura Daniela y Cristian Daniel Villegas Peña. 26 Folios 0 a 11 del expediente 2014-00094. 27 Folios 142 a 153 del expediente ibídem. propósito de garantizar la efectividad de los fines de la Administración de Justicia, siempre que se haya ocasionado un Daño Antijurídico. Por otra parte, no se observa en el presente caso la configuración de alguna Causa Extraña que excluya de responsabilidad a la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, toda vez que si bien es cierto la parte demandada Nación – Rama Judicial, alega culpa exclusiva de un tercero como eximente de responsabilidad, en este caso la actuación de la madre y la menor víctima, cabe aclarar que, en primer lugar no se trata de terceros sino de víctimas y partes dentro del proceso de responsabilidad que nos ocupa, sumado a que las circunstancias rodearon su captura, la imputación del delito, la imposición de la medida de aseguramiento respectiva y su posterior absolución por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, es evidente que no se configuró dicho eximente de responsabilidad. […]». Inconforme con la decisión de primera instancia, la Rama Judicial presentó recurso de apelación con el argumento de que esa entidad adelantó las respectivas etapas del proceso con respecto de las garantías y derechos
fundamentales del procesado, de manera que el daño que pudo sufrir aquel no tiene la categoría de antijurídico, en la medida en que tenía el deber de soportarlo por existir indicios graves de responsabilidad en su contra. Lo que dijo la decisión que se censura. - El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 3 de agosto de 2017, revocó la providencia de 15 de junio de 2016 con la que el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes motivos28: «[…] Se concluye entonces, que tratándose de la comisión de un delito contra una persona de especial protección (menor de edad), de las piezas de la actuación penal arrimadas a este proceso contencioso administrativo, no se evidencia que haya existido falla en la actuación de la Fiscalía General de la Nación, ni del juez de control de garantías que impuso en su momento la medida de aseguramiento, pues se destaca que al imputado finalmente se le absolvió del tipo penal por la imposibilidad probatoria de acreditar que el delito por el cual se le sindicaba lo hubiese cometido. De otra parte, debe advertirse, que la presente decisión no busca afectar la inmutabilidad de la sentencia penal que resolvió absolver al señor VILLEGAS LÓPEZ, decisión que goza de efectos de cosa juzgada, sino que lo pretendido en este estadio judicial es dilucidar si de la privación de la libertad de la cual fue objeto el citado señor se infiere su carácter de injusto, arbitrario 28 Folios 56 a 85 del cuaderno de tutela. y desproporcionado, para establecer si efectivamente se causó un daño
antijurídico del todo imputable a las entidades accionadas. En este orden de ideas, para la Sala, la sentencia apelada no se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia amerita ser revocada, pues luego de analizar el material probatorio arrimado al expediente y las razones de hecho y de derecho plasmadas dentro del proceso penal, se tiene que en el presente caso, no hay lugar a determinar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, habida cuenta que si bien la medida de aseguramiento que solicitó el ente acusador y que fue concedida por el juzgado de garantías, significó la privación de la libertad del señor DERGUIN DANIEL VILLEGAS LÓPEZ, dentro de una investigación penal en que se le endilgó su autoría en la comisión del delito de acceso carnal violento en una menor, en donde posteriormente fue absuelto, también lo es, que debía soportar la detención, como quiera que obraba suficiente material probatorio para adelantar el trámite investigativo que se llevó a cabo, en aras de garantizar los derechos de la menor afectada. […]» De la solución planteada al caso concreto. Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir que: - El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas. De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún
régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la rea
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