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CE-11001-03-15-000-2017-03033-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03033-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima Encuentra la Sala que, contrario a lo expuesto por el actor, el Tribunal Administrativo del Cesar sí tuvo en cuenta la jurisprudencia proferida por esta Corporación, puesto que al analizar los medios probatorios allegados al expediente, especialmente la denuncia realizada por la madre ante la Fiscalía y la declaración de la menor, encontró que la conducta de la víctima fue determinante para que se expidiera la medida de aseguramiento. Por ello, concluyó que la responsabilidad no podía ser endilgada al Estado por configurarse el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Finalmente, la sentencia de tutela de 14 de julio de 2016, confirmada en fallo del 27 de octubre de 2016, no constituye un precedente aplicable al asunto sub examine, comoquiera que si bien comparte similares supuestos fácticos, en ese asunto juez de tutela encontró que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03033-01(AC)

Actor: DERGUIN DANIEL VILLEGAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 12 de febrero de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó el amparo invocado.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Los señores Derguin Daniel Villegas López, Shirley Isabel Peña Jiménez en representación de sus hijos menores, Santander Villegas Vergara, Zenaida Isabel López Silvia y Derguin Manuel Villegas López, mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las

siguientes pretensiones: “(…)

2. Que se dejen sin efectos las providencias dictadas (sic) el tribunal Administrativo del Cesar, M.P. Dr José Antonio Aponte Olivella, dentro del expediente No: 20001-33-33-006-2014-0094-01, de fecha 3 de agosto del año 2017 al violarse los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, la vida, igualdad, la libertad personal, el precedente jurisprudencial, la seguridad jurídica, demás derechos constitucionales conexos.

3. Que se ordene al Tribunal Administrativo del Cesar (…), que dentro de los 10 días siguientes emita una sentencia siguiendo los lineamientos jurisprudenciales dados por el Consejo de Estado Sección Tercera, en lo referente a la figura jurídica de la privación injusta de la libertad.”1

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: En síntesis, el 10 de agosto de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Astrea – Cesar, por solicitud de la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Chiriguaná – Cesar, expidió orden de captura en contra del señor Derguin Daniel Villegas López por el delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo. Esa orden se hizo efectiva en esa misma fecha.

El 13 de diciembre de 2011, el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná – Cesar, en audiencia de juicio oral, emitió el sentido del fallo de carácter absolutorio. Posteriormente, el 21 de febrero de 2012, el Juzgado llevó a cabo audiencia de lectura de sentencia. En consecuencia, la parte demandante interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en la que pretendió que se declararan responsables patrimonial y administrativamente por la privación injusta a la que fue sometido el señor Derguin Daniel Villegas. En consecuencia, solicitó que se condenaran a las demandadas al pago de perjuicios materiales y morales. El 15 de junio de 2016, el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a las demandadas al pago de perjuicios morales y materiales. Esa decisión fue apelada por la Nación – Rama Judicial. El 3 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió la apelación

en el sentido de revocar la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que existían razones suficientes para adelantar el proceso penal y ordenar la privación de la libertad del señor Villegas López, máxime si se tenía en cuenta que el presunto delito fue cometido contra un menor de edad, sujeto de especial protección constitucional. Por tanto, consideró el señor Villegas López debía soportar la carga de la investigación penal. Argumentos de la tutela 1 Folios 43-44 cuaderno de tutela. A juicio de la parte demandante, el Tribunal demandado desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, puntualmente las sentencias: i) de 28 de agosto de 2014, expediente número 2002-02548-01, Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón; ii) de 31 de agosto de 2015, expediente número 2006-01248-01, Consejera Ponente Stella Conto Díaz del Castillo; iii) de 14 de julio de 2016, expediente de tutela número 2016-01350-00, Consejera Ponente María Elizabeth González y iv) del 14 de diciembre de 2016, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, expediente número 2010-00235-01 (427771). Expresó que en los referidos asuntos el Consejo de Estado ha resuelto asuntos atinentes a la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de libertad, la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y el análisis de la conducta de la víctima con el fin de determinar si se configuró o no el eximente de

responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Así mismo, resaltó que dichos fallos establecen que se impone la declaración de responsabilidad en los casos en los que quien fue privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, inclusive por aplicación del principio de in dubio pro reo. Adujo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de la prueba. Al respecto, señaló que: i) de acuerdo a las investigaciones realizadas por los agentes del CTI, el baño público en el que fue presuntamente accedida la menor tiene una altura de 1,20 metros, por lo cual es imposible cometer un hecho punible; ii) se determinó, con posterioridad, que el abusador de la menor fue su padrastro; iii) no valoró la sentencia penal de forma correcta, comoquiera que el fallo fue absolutorio y, contrario a lo afirmado por el Tribunal, no se aplicó el principio de in dubio pro reo; iv) no fueron valorados los testimonios rendidos en el proceso contencioso administrativo Por ello, sostuvo que el Tribunal erró al considerar que existió culpa exclusiva de la víctima, toda vez que no existen elementos probatorios que demuestren que el señor Villegas actuó con dolo o culpa grave, lo que a su vez hubiese generado que con su conducta se despliegue la investigación penal que dio con su captura. Intervenciones El Tribunal Administrativo del Cesar respondió la acción de tutela y solicitó que se niegue el amparo solicitado por la parte actora con fundamento en los argumentos expuestos en la sentencia controvertida, que se resumen en que las

pruebas aportadas al proceso penal apuntaban que el señor Villegas López fue quien desplegó la conducta criminal. Por ello, al ser la víctima un menor de edad, el actor debía soportar la carga de la investigación y la privación de la libertad. Terceros con interés en el proceso La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad, puesto que la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión judicial cuestionada, esto es, el recurso extraordinario de revisión. Manifestó que el actor no demostró la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio de defensa de los derechos fundamentales. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 12 de febrero de 2018, negó la solicitud de amparo. Afirmó que el Tribunal demandado efectuó un análisis jurídico concordante con el criterio actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado en temas de privación injusta de la libertad. Resaltó que la autoridad judicial demandada aplicó las normas y la jurisprudencia pertinentes, y, además, tuvo en cuenta las particularidades del caso, puesto que la conducta delictual investigada trataba de un acceso carnal violento a una menor de edad, quien es sujeto de especial protección constitucional. En cuanto al defecto fáctico, adujo que el Tribunal Administrativo del Cesar analizó en conjunto todos los medios probatorios obrantes en el expediente y concluyó de manera razonable que el daño no era atribuible al Estado.

Impugnación La demandante impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en que en la jurisdicción contenciosa se está realizando una nueva valoración de la responsabilidad penal, que no fue evidenciada ante el juez natural de ese proceso, con el fin de negar la responsabilidad del Estado por la conducta desplegada por sus agentes, bajo el pretexto de proteger los derechos de los menores. Reiteró que la autoridad judicial incurrió en desconocimiento del precedente judicial al no efectuar un análisis de la configuración del dolo civil. Para lo cual, citó las sentencias: i) de tutela de 14 de julio de 2016, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, expediente número 2016-01350-00, Consejera Ponente María Elizabeth García González, confirmada en fallo del 27 de octubre de 2016, proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, Consejero Ponente: William Hernández Gómez y ii) del 14 de diciembre de 2016, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, expediente número 2010-00235-01, Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad

con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí

procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. Planteamiento del problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar en desconocimiento del precedente judicial en providencia del 3 de agosto de 2017, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, puesto que supuestamente no analizó el régimen de responsabilidad aplicable para ese tipo de asuntos? El asunto será estudiado en el siguiente orden: i) desconocimiento del precedente judicial; ii) solución del caso concreto. Del desconocimiento del precedente Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe

ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que4: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha señalado que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.

Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad.

No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la 4 Sentencia T-158 de 2006. actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma

jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: «(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’5; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo»6. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas7: “1.El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció8. 5 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se

sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen”. 6 Ver, entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. 7 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 8 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha

2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial

que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido.

3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.

4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial.

Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.

5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto.

6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad.”9

Caso concreto El actor impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en que la autoridad judicial incurrió en desconocimiento del precedente judicial al no efectuar un análisis de la configuración del dolo civil. Para sustentar ese argumento, citó las sentencias: i) del 14 de julio de 2016, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, expediente de tutela número 2016-01350-00, Consejera Ponente María Elizabeth García González, confirmada en fallo del 27 de octubre de 2016, proferido por la Sección Segunda,

Subsección A del Consejo de Estado, Consejero Ponente: William Hernández Gómez; ii) del 14 de diciembre de 2016, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, expediente número 2010-00235-01,

Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero.

Para efectuar el análisis de un presunto desconocimiento del precedente judicial debe traerse a colación lo expuesto en la sentencia controvertida, mediante la que el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Explicó que, la Sección Tercera de esta Corporación, ha establecido presupuestos para declarar la privación injusta de la libertad a partir de lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y la Ley 270 de 1996. Así mismo, aclaró que si bien se ha establecido que el régimen de privación injusta de la libertad es objetivo, esto es, que se impone la declaración en todos los eventos en los cuales el implicado es absuelto o precluye la investigación a su favor, inclusive en los casos en que la absolución ocurre por la aplicación del in dubio pro reo, lo cierto es que el operador judicial debe analizar si la víctima actuó de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 9 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte

resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. con culpa grave o dolo, pues, en ese caso, no es posible endilgar responsabilidad al Estado. En cuanto al caso específico, negó las pretensiones de la demanda, porque encontró que si bien en el proceso penal el juez profirió sentencia absolutoria, la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación y concedida por el Juez de Control de Garantías no fue injusta, arbitraria ni desproporcionada. Al respecto, sostuvo que: i) el acervo probatorio con el que contaban las autoridades al momento de que se profirió la medida de aseguramiento indicaba que el demandante fue quien cometió el delito y; ii) la conducta imputada, acceso carnal violento, fue cometida contra un menor de edad, sujeto de especial protección constitucional. La Sala trascribe los apartes más relevantes de la decisión cuestionada: “(…) valorado el acervo probatorio estima esta Corporación, contrario a lo considerado por el a quo, que en el asunto sub – examine no existen razones para atribuir responsabilidad al Estado por la privación de la libertad del mismo del que fue objeto el señor Derguin Daniel Villegas López, como quiera que se avizora que existían razones suficientes para adelantar el proceso penal y ordenar la privación de la libertad del mismo. (…) como lo advirtió la Fiscalía General de la Nación (…) se encontraron motivos fundados con los elementos materiales probatorios, para solicitar la captura del mismo por el delito de acceso carnal violento, ya que fue la madre de la víctima la que puso el denuncio por el hecho, narrando lo que

la menor le había contado en contra del actor; dicho que fue reafirmado por la menor ante la Comisaría de Familia del Municipio de Astrea – Cesar, señalando como victimario al señor Derguin Daniel Villegas López. Además de ello, se contaba con el examen médico legal practicado por un galeno del Hospital San Martín de Astrea – Cesar, así como también, con la entrevista y estudio sicológico realizado a la víctima, en donde ésta narró cómo sucedieron los hechos. Conforme a lo anterior, el ente acusador tenía razones suficientes para solicitar a la autoridad judicial decretar la medida de privación de la libertad (…) En consecuencia, de conformidad con la denuncia penal instaurada, era obligación de la Fiscalía establecer la conducta punible denunciada y si el presunto responsable era el autor de la misma, encontrándose con indicios que comprometían al Señor Villegas López con la comisión del hecho punible, por lo que debía soportar la medida restrictiva de la libertad, en consecuencia, las decisiones adoptadas se encontraban respaldadas por los medios probatorios. Debe hacerse claridad, que dado el carácter especial del presunto delito cometido, y el grado de afectación capaz de generar en el interés superior del menor de edad como sujeto privilegiado en nuestro Estado Social de Derecho, imponía a las autoridades la adopción de decisiones y actuaciones prontas, justas y garantistas, si se tiene en cuenta que los derechos que se encontraban en juego eran la dignidad, intimidad, y desarrollo de la personalidad del menor.” El Tribunal demandado fundamentó la decisión controvertida en la

jurisprudencia de esta Corporación, especialmente, en la sentencia del 14 de diciembre de 2016, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, expediente No. 2008-00305-01, Consejero Ponente: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. En esa ocasión, la Sección Tercera resolvió negar las pretensiones de la demanda de reparación directa en un asunto de privación injusta de la libertad en el cual el demandante fue acusado de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años y fue absuelto por la justicia penal. Esa decisión estuvo sustentada en la aplicación del régimen objetivo de imputación y la configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por la configuración de dolo civil, así: “(…) De esta forma, en el análisis de la culpa grave o dolo de la víctima no cabe ninguna consideración acerca la presunción de inocencia, pero en cambio sí, de otros principios de igual raigambre e importancia, sobre los que se levanta el edificio de la responsabilidad civil extracontractual, como por ejemplo, la buena fe, el interés general, la moral y las buenas costumbres, el principio pro infans, el interés superior de los menores, entre otros. Más aún, el estándar de valoración de dichos principios, impone a la Sala el deber de realizar dentro del marco normativo correspondiente, una estimación propia del material probatorio, conforme a los fines y presupuestos autónomos. De entrada se advierte una razón potísima para exhaustivar el estudio de la causal exonerativa, por cuanto, como se mencionó anteriormente, las

actuaciones en contra de los sujetos de especial protección son denotativam

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